República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 75438 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP11443-2014 Radicación n° 75438 (Aprobado Acta No. 283) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderada por CASIMIRO LÓPEZ QUINTERO en contra del fallo de tutela proferido el 4 de agosto último por el Tribunal Superior de Valledupar, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 26 Especializada adscrita a la Dirección Nacional contra el Terrorismo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirma la memorialista que el 24 de septiembre de 2010 se dio inicio a la investigación penal adelantada contra CASIMIRO LÓPEZ QUINTERO, al interior de la cual se encuentran vencidos los términos establecidos en el artículo 329 de la Ley 600 de 2000, puesto que han transcurrido más de 3 años, 8 meses y 10 días sin que haya finalizado la instrucción. Indica que el órgano de investigación tardó demasiado en disponer el cierre del ciclo instructivo, pues insistió en la práctica de pruebas repetitivas, demostrando una renuencia injustificada en decretar la clausura de la etapa a su cargo.
Agrega que a pesar de que desde el 5 de mayo de 2014 la actuación penal pasó al despacho de la Fiscalía demandada para tomar la decisión relacionada con la calificación del sumario, aún no se ha proferido una decisión al respecto, en desmedro de los derechos superiores invocados. Así las cosas, pide se ordene a la Fiscalía accionada que disponga la calificación del sumario.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El juez colegiado de instancia asumió el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de 22 de julio de 2014 en el cual ordenó vincular a la autoridad accionada. 2. La titular de la Fiscalía 26 Especializada adscrita a la Dirección Nacional contra el Terrorismo informó que la acción promovida emerge improcedente en la medida en que al interior del proceso penal existen herramientas idóneas para conjurar la abulia del funcionario judicial, como es la recusación consagrada en el numeral 7° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.
Con todo explicó que si la investigación inició el 24 de septiembre de 2010, no han transcurrido los 4 años de que dispone la Fiscalía en asuntos como el actual, de competencia de la justicia especializada, para cerrar el ciclo instructivo. 3. El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo constitucional. Adujo en sustento, que la demandante no ha agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance para propender por el respeto de las garantías que ahora estima soslayadas, pues es la recusación la vía idónea para tal efecto.
Con todo, descartó una mora judicial injustificada y previno a la accionada para que observe con diligencia los términos procesales. 4. La mandataria judicial impugnó el fallo. En cuanto interesa destacar para los actuales fines, discrepó de los argumentos ofrecidos por el a quo al advertir que “los términos que de acuerdo al fallo que impugno aún se encuentran vírgenes (sic)”, luego de lo cual nuevamente se refirió al artículo 393 de la Ley 600 de 2000 y la actuación procesal llevada a cabo en el proceso adelantado contra el actor.
Luego de ello, manifestó que el plazo razonable para calificar el mérito del sumario ha sido desconocido, aserto al que arribó luego de invocar artículos de algunos tratados internacionales pertenecientes al Bloque de Constitucionalidad. Adicionalmente, adujo que “puedo afirmar que desconocía que la recusación sea un medio para la defensa de derechos fundamentales y no un instrumento de saneamiento procesal, porque el remedio que recomienda la sentencia impugnada resulta ser peor que la enfermedad”.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
La parte actora afirma la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto la autoridad judicial accionada no ha dispuesto el cierre de la etapa instructiva a pesar del vencimiento del término legal establecido para tal efecto, en desmedro de las garantías superiores. En orden a resolver la impugnación, lo primero que debe decirse es que la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden traducir vulneración del debido proceso, como también afectación del acceso a la administración de justicia; no de manera automática, sino previo análisis de cada asunto específico de cara a la noción de plazo razonable.
En este sentido, la Corte Constitucional discernió en sentencia T – 297 de 2006 que: La violación del debido proceso derivada de la dilación o mora de la autoridad, depende del carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. En este sentido constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (…) solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata.
La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”.
De lo anterior se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna cada uno de los asuntos propios de su competencia, pues salvo causa que la justifique, la mora judicial o administrativa configura desmedro del derecho al debido proceso cuando refleja un desbordamiento de los términos legales para adelantar alguna actuación, teniendo en cuenta el análisis sobre el plazo razonable que involucra aspectos como la complejidad del asunto, la actividad desplegada por la parte que invoca la superación del plazo, la conducta de la autoridad competente y las vicisitudes propias de cada caso en particular.
No obstante, precisado lo anterior, en el caso concreto la Sala considera que la tutela, por su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo apropiado para definir si la actuación de la Fiscalía accionada resulta o no acertada por corresponder a un asunto que debe ser alegado y definido al interior del proceso, cuya aplicación e interpretación normativa es de competencia exclusiva del juez natural.
Tanto es así, que el artículo 99 de la Ley 600 de 2000 establece la posibilidad de recusar al funcionario si se considera que injustificadamente ha demorado la solución del asunto puesto a su consideración, de manera que ese mecanismo idóneo establecido para que las partes puedan hacer cumplir los plazos que estimen superados, impide la intervención del juez constitucional, se reitera, en atención a los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen la acción de tutela.
Así las cosas, no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que están revestidos el juez natural y el órgano de investigación para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere la parte accionante se encuentra en curso, por tanto, se insiste, será en ese escenario donde deberá controvertir lo aquí noticiado.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).
Corte Constitucional, Sentencia T- 418 de 2003. Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 600 de 2000 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso.
En síntesis, de acuerdo con el panorama planteado, no resulta autorizada la intervención del juez constitucional, en atención a los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen la acción de tutela. Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11