CUI 23001220400020250014601 N.I. 146688 Tutela segunda instancia A/Jessie Lucía García GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP11442-2025 Radicación N° 146688 Acta No. 182 Santiago de Cali, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Jessie Lucía García García, contra el fallo proferido el 12 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que «negó por improcedente» la acción de tutela impetrada contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Penal del circuito ambos de Cereté, Córdoba, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salud, dignidad humana y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó a Mapfre Seguros, la Superintendencia Financiera de Colombia y el Banco Falabella.
ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar que, el 7 de julio de 2023, Jessie Lucía García García adquirió con la empresa Mapfre, una póliza de seguros que mientras estuvo vigente, cubrió tres siniestros sufridos por la demandante. En dos de ellos, se le reconoció y pagó directamente a Jessie Lucía como beneficiaria, el valor de las incapacidades generadas, sin embargo, la suma por concepto del primer episodio se giró al banco Falabella, por ser el tomador de la póliza inicial.
En virtud de ello, Jessie Lucía García García promovió acción de tutela contra Mapfre Seguros S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté, autoridad que, al avocar la demanda, dispuso vincular a la Superintendencia Financiera y al Banco Falabella.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia del 7 de mayo de 2025, se negó el amparó reclamado por considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. Inconforme con dicha determinación, Jessie Lucía la impugnó y, en fallo, del 28 de mayo de 2025, el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, la confirmó. Con fundamento en ello, la accionante acudió al mecanismo tutelar, para cuestionar las decisiones adoptadas por las mencionadas autoridades judiciales en sede constitucional, al respecto, señaló que las mismas no tuvieron en cuenta las pruebas aportadas al proceso y su condición de sujeto de especial protección constitucional, en atención a las patologías que padece -asma severa, trastorno bipolar y obesidad mórbida-.
Por tal razón, solicitó se amparen sus garantías fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efectos los fallos de tutela dictados por los despachos accionados, ordenándole a Mapfre Seguros S.A., realizar el pago correspondiente a la primera incapacidad otorgada en vigencia de la póliza adquirida con dicha entidad. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, negó por improcedente el amparo invocado por Jessie Lucía García García, por cuanto, no estaban satisfechos los requisitos de procedencia excepcional de la tutela contra una decisión de la misma naturaleza.
Expuso que la accionante tenía la posibilidad de acudir ante la Corte Constitucional para insistir en la revisión de las decisiones cuestionadas Además que, no se advierte o, por lo menos, la accionante no lo dice, que los fallos de tutela censurados hayan sido producto de un fraude, lo que no permite que esa autoridad como juez de tutela, estudie de fondo el caso puesto en su consideración. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión. Manifestó que, la improcedencia de la tutela por no agotarse la revisión ante la Corte Constitucional desconoce «el carácter urgente del perjuicio irremediable que puede generar la falta de amparo inmediato», pues no se está utilizando como una tercera instancia sino como una de las excepciones de procedencia del mecanismo contra una decisión de la misma naturaleza.
También afirmó que, para promover la acción de tutela contra sentencia de igual categoría, no se requiere exclusivamente la existencia de un fraude en la decisión cuestionada, pues basta simplemente con que se haya presentado algún defecto por el desconocimiento de un precedente jurisprudencial o la omisión en la valoración de las pruebas.
Para finalizar, retomó que, la existencia de otro medio de defensa judicial no impide el uso de la acción de amparo cuando éste no es idóneo o eficaz y adicionalmente, que «el perjuicio irremediable no exige demostrar la muerte o el colapso económico, basta con acreditar que el daño es grave, actual, y afecta derechos fundamentales, especialmente en personas en condición de debilidad manifiesta».
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De conformidad con la demanda de tutela, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al «negar por improcedente» la acción de tutela presentada por Jessie Lucía García García, al considerar que no se cumplían las condiciones para revocar los fallos emitidos dentro de la acción de tutela con radicado 23162408900120250029900. 4.
Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza. De manera pacífica y reiterada, se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos[footnoteRef:2], que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [2: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.] En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela.
En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. Luego, conforme con las premisas jurisprudenciales antes expuestas, la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de su misma naturaleza.
Ello, por cuanto, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, en tanto, la acción tuitiva no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría. Sin embargo, de manera excepcional, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole, bajo las siguientes condiciones: “(…) 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[footnoteRef:3]. [3: Supra II, 4.3.5.] 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”.
De modo que, resulta improcedente el mecanismo de amparo contra un procedimiento de similar naturaleza, salvo que se ajuste el caso a alguno de los supuestos que de forma excepcional se reseñaron, debidamente acreditados. 5. Del caso concreto 5.1 En el presente caso, Jessie Lucía García García se muestra inconforme con las decisiones de primera y segunda instancia proferidas, en su orden, por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Cereté, Córdoba, dentro de la acción constitucional identificada bajo el rad. 23162408900120250029900, en la que se negó el amparó de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital.
En consecuencia, la accionante pretende, a través de esta vía excepcional, que se dejen sin efecto los fallos en mención, ya que, a su juicio, con esos proveídos las autoridades judiciales incurrieron en una vulneración flagrante de sus derechos fundamentales, al omitir valorar debidamente los argumentos y pruebas presentados, en especial, su particular condición de salud por las enfermedades que padece.
Alega que dicha omisión generó un defecto que impidió una decisión en derecho, lo cual justifica la intervención del juez constitucional como mecanismo excepcional de protección. En ese contexto y del análisis del expediente, la Sala observa que en este asunto no procede la acción de tutela, lo anterior porque se dirige contra providencia judicial de la misma naturaleza, es decir, contra un fallo de tutela del cual, por regla general, no es dable promover un nuevo mecanismo constitucional.
En efecto, tal como lo ha sostenido de manera pacífica la Corte Constitucional -en la sentencia SU-627 de 2015-, la acción de tutela no procede contra otra tutela, salvo situaciones absolutamente excepcionales, como la configuración de una cosa juzgada fraudulenta, hipótesis que no fue siquiera alegada ni demostrada en este caso. Así, la accionante no demostró que la determinación denunciada fuera producto de fraude, ni tampoco aportó pruebas que acreditaran de forma clara y suficiente la posible materialización de un perjuicio irremediable[footnoteRef:4], fenómeno que la Corte Constitucional consagró en los siguientes criterios[footnoteRef:5]: [4: CSJ STL 12362-2023 y CSJ STL 12366-2023] [5: CC, SU-179 de 2021.] En primer lugar, [debe ser] inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
A lo que se adiciona que, el fallo constitucional proferido el 7 de mayo de 2025, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté y que, en sentencia del 28 de mayo del año en curso fue confirmado por el Juzgado Penal de la misma ciudad, puede ser objeto de revisión por la Corte Constitucional. Nótese que, consultada la página web de dicha Corporación, se advierte que el 17 de julio de 2025, se radicaron las diligencias con el número T11322608 y están, pendientes para ser remitidas a la Sala de Selección, conforme se evidencia en la siguiente imagen: Así, la parte actora no puede omitir que subsiste la posibilidad de revisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, conviene recordar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC T-104-2007, cuando precisó: (…) Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional.
De allí que, en el presente evento, Jessie Lucía García García puede hacer valer sus postulaciones ante la Corte Constitucional, en el señalado escenario procesal, y no por vía de una nueva acción de tutela, pues finalmente, la única competente para hacer un pronunciamiento como el requerido es esa Corporación. Así las cosas, se concluye que la acción de tutela presentada no cumple con los presupuestos de procedibilidad y, en consecuencia, no es viable admitir su estudio. 6.
En virtud de lo anterior, la Sala modificará el fallo impugnado para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela invocada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de amparo invocada.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2