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STP11442-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1709 de 2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 75423 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP11442-2014 Radicación No. 75423 (Aprobado Acta No. 283) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por LUIS ERNESTO CASILIMAS en contra del fallo de tutela proferido el 1° de agosto de 2014 por el Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que a pesar de que acreditó el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena de prisión impuesta por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el estrado judicial accionado denegó el subrogado de libertad condicional solicitado por considerar incumplido el requisito subjetivo, a pesar de que el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 determina que para la concesión del subrogado se tendrá en cuenta únicamente el de carácter objetivo.

En ese orden, solicita la protección de la garantía superior invocada y la concesión de la libertad. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El juez colegiado de instancia asumió el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de 22 de julio último, en el cual ordenó vincular a la autoridad accionada. 2. El Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá manifestó que el 8 de julio de 2014 negó al actor el subrogado de la libertad condicional; proveído que no fue objeto de recurso alguno. 3.

El Tribunal de instancia declaró improcedente el amparo constitucional con fundamento en su carácter subsidiario y residual. En sustento, expuso que el actor contó con la posibilidad de interponer recursos contra el auto interlocutorio de 8 de julio de 2014 y aún así no lo hizo, razón por la cual la tutela emerge improcedente. 4. El accionante impugnó la decisión de instancia, reiterando idénticos argumentos que los expuestos en la solicitud de amparo.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. El accionante cuestiona por esta vía preferente y sumaria que la autoridad accionada no haya autorizado la libertad condicional solicitada, por considerar que reúne los requisitos legales para tal efecto.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En orden a resolver la impugnación, la Sala debe indicar que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.

Lo anterior, porque el accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de la garantía fundamental cuya protección invoca.

En efecto, el demandante tuvo a su alcance los recursos de reposición y apelación contra el auto proferido el 9 de junio de 2014 por el Juzgado accionado, a través del cual denegó el subrogado de libertad condicional al advertir el incumplimiento del requisito subjetivo y aún así no los interpuso por negligencia, incuria o simple descuido; de tal suerte que si voluntariamente optó por abstenerse de interponer recurso alguno, no puede ahora utilizar el mecanismo constitucional para enmendar su pasiva y desinteresada actitud en la definición del asunto que en esta sede reprocha.

De suerte que al no agotar los medios de defensa judiciales indicados, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo en la sentencia SU- 111 de 1997 lo siguiente: «Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo».

La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad al prenombrado, permitió que la decisión cuestionada cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir las oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial culminada en su contra, en fase de la ejecución de la pena.

Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 7