CUI 11001020400020250167400 N.I. 147076 Tutela primera instancia A/ Steven López Marín GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP11441-2025 Radicación N° 147076 Acta No.182 Santiago de Cali, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Steven López Marín, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de Bello, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado 05001609938120230000100, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.
ANTECEDENTES 1. En contra de Steven López Marín se adelanta proceso por los delitos de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir, cuyo conocimiento está a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bello. 2. El 24 de abril de 2024, antes de iniciar la audiencia preparatoria, la Fiscalía presentó preacuerdo suscrito con el procesado Steven López Marín, consistente en la aceptación de los delitos imputados y, en contraprestación, se le otorgaba rebaja de una tercera parte en la conducta sancionada con pena mayor.
Expone el actor que conforme lo acordado con la víctima sobre el monto de la indemnización, efectuó dos consignaciones por valor de $1.000.000 cada una. 3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de conocimiento de Bello, en providencia del 21 de mayo de 2025 improbó el preacuerdo «argumentado que no se acreditó el reintegro del incremente patrimonial, aplicado el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.» Dicha decisión fue apelada y la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, a través de auto del 3 de julio último, la confirmó «concluyendo que, aunque no existía prueba del incremento patrimonial, este podía presumirse por el hurto de un vehículo no recuperado.» A pesar de lo anterior, su compañero de causa, quien no realizó ningún reintegro, sí le fue aprobado el preacuerdo. 4.
Consecuente con lo anotado, solicita la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y, corolario de ello, se ordene al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Bello y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, dejar sin efecto los autos del 21 de mayo y 3 de julio de 2025, respectivamente, para que se emitan otra decisión «teniendo en cuenta que no se probó incremento patrimonial y existe un antecedente inmediato aprobado en iguales o peores condiciones.» RESPUESTAS 1.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, sostuvo que, conforme se precisó en la providencia confutada, la Fiscalía acusó a López Marín por haber hurtado un vehículo automotor del cual es incierta su recuperación, pues el ente acusador se quedó corto en establecer la suerte de este o, en su defecto, si ciertamente el procesado no incrementó su patrimonio con el bien apropiado o cuál fue el monto con el cual se lucró. Así, como es obligación verificar el cumplimiento del reintegro exigido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal para aprobar las negociaciones realizadas entre la Fiscalía y acusado, «pues el delito no puede ser fuente de derechos, y este no se acreditó, se confirmó la decisión de primer grado que improbó el acuerdo celebrado por las partes.» En ese orden, concluyó que esa Corporación no ha vulnerado los derechos fundamentales al accionante, pues actuó y tomó la decisión que en derecho corresponde. 2.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Bello, acotó que el proceso seguido a Steven López Marín tiene fecha para continuar con la audiencia preparatoria el 25 de julio de 2025. Destacó que no se aprobó el preacuerdo por cuanto la negociación en su momento no cumplió con los presupuestos del artículo 349 de la Ley 906 de 2004, es decir, no se acreditó que el acusado hubiese reintegrado lo que fue objeto de incremento patrimonial.
En cuanto al argumento del actor que deja ver comprometido el derecho a la igualdad, sostuvo que, efectivamente, el Juzgado aprobó la negociación celebrada con otro implicado en el mismo proceso, quien fue condenado por tres eventos de hurto en los que en dos de ellos las víctimas afirmaron haber sido reparadas de los perjuicios, y en el tercero, que consistió en el hurto de un vehículo, el mismo fue recuperado, lo cual dejaba ver que sobre dicho evento no hubo incremento patrimonial, allegándose además documentos que dejaban ver un pago por concepto de perjuicios.
Por lo anterior, indicó que no existe compromiso de los derechos fundamentales en detrimento del accionante, por lo que solicitó negar la petición de amparo. 3. La defensora de López Marín indicó que coadyuvaba los argumentos expuestos en la demanda de tutela en cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad derivada de las decisiones que improbaron el preacuerdo, las que se sustentaron erradamente en una presunción de incremento patrimonial no acreditada en el proceso, contrariando el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.
Bajo el mismo argumento expuesto por el actor, dijo que el derecho a la igualdad se halla comprometido al haberse aprobado el preacuerdo a otro implicado que incurrió en conductas de mayor gravedad y no realizó reintegro alguno. Por lo anterior, solicitó se conceda el amparo y, consecuente con ello, se deje sin efecto las decisiones que improbaron el preacuerdo y, en su lugar, se emita nueva providencia ajustada a derecho. 4.
La Fiscala 48 Seccional de Medellín indicó que no emitía pronunciamiento respecto de los hechos expuestos en la demanda de tutela, toda vez que no es la accionada y, además, es cierto lo manifestado por el demandante en relación con el preacuerdo realizado con el otro procesado. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela para examinar la decisión del 3 de julio de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó el auto del 21 de mayo de 2025 emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bello, que improbó el preacuerdo celebrado entre el procesado Steven López Marín, su defensor y la Fiscalía, al interior del proceso 2023-0000100. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad por existir un proceso penal en curso.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró el derecho fundamental al debido proceso del acusado Stiven López Marín con la decisión adoptada el 3 de julio de 2025 que confirmó el auto de primer grado que, improbó el preacuerdo suscrito al interior del proceso 2023-00001.
No obstante, no se aprecia que en el caso sub examine, proceda la acción constitucional, en la medida que el proceso penal que se surte en contra de Stiven López Marín se encuentra en curso y, es al interior de aquel, donde el promotor debe procurar la admisión de su hipótesis en las etapas procesales pertinentes o a través del agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuenta.
En efecto, al revisar los medios de convicción aportados al presente diligenciamiento, logra advertirse que, tras haberse improbado el preacuerdo celebrado entre López Marín y la Fiscalía, la actuación judicial adelantada en contra del accionante se mantiene vigente y, con ella, la posibilidad de ejercer diversos medios de defensa que se encuentren orientados a lograr la satisfacción de sus intereses procesales.
Es así que, por ejemplo, el demandante en tutela queda habilitado a celebrar un nuevo preacuerdo con la Fiscalía, ello conforme con las reglas previstas tanto en la legislación procesal penal como en la jurisprudencia que las ha desarrollado, provocando así un nuevo pronunciamiento de la jurisdicción. De igual modo, con la decisión del Tribunal accionado, Steven López Marín está en la posibilidad de acudir al proceso penal ordinario, con el fin de ejercer allí la defensa de sus intereses, provocando de ese modo que el ente acusador asuma la carga procesal de desvirtuar su presunción de inocencia, escenario que también le habilita diversos medios de defensa que se encuentran orientados a garantizar el respeto de sus derechos fundamentales.
Incluso, en caso de que se culmine la actuación por la vía ordinaria con sentencia desfavorable al procesado, éste puede interponer recurso de apelación en contra de aquella, cuyo resultado, eventualmente le generara interés jurídico para acudir en casación. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa.
Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado.
En este punto, pertinente resulta ilustrar al actor en el sentido de indicarle que no es potestad suya la de sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley.
Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del Juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.
Ahora, frente a la presunta violación del derecho a la igualdad, oportuno es señalar que, conforme lo indicó el Juzgado de conocimiento en la respuesta a la tutela, no está en discusión que respecto a otro acusado en el mismo proceso que ahora se cuestiona, se aprobó el preacuerdo, pero bajo las siguientes consideraciones: 1- Este ciudadano fue acusado por 3 eventos de hurto, denominados como eventos 9, 13 y 14; en audiencia del 11 de noviembre de 2024, la víctima del evento 9, CLAUDIA MILENA GOMEZ afirmó haber sido integralmente reparada de los perjuicios. 2- La víctima del evento de hurto 13, SEÑOR JHON EDILSON VELASQUEZ MENDIETA, informó haber recibido $10.000.000 por concepto de reparación integral de los perjuicios. 3- La víctima del evento 14, ALBA YANETH CARMONA RAMIREZ, su vehículo fue recuperado en Amaga el 22 de enero de 2023 y puesto a disposición de la Fiscalía, lo cual indica que sobre ese hecho no hubo incremento patrimonial y además según documentos aportados recibido el 27 de junio de 2024 por conceptos de perjuicios la suma de $2.000.000 de pesos.
Lo anotado permite concluir que el análisis de la situación para cada procesado fue distinto y, consecuente con ello, se adoptaron diferentes decisiones, pues para el caso referido se estableció que no hubo incremento patrimonial dado que el vehículo hurtado fue recuperado y las víctimas manifestaron su reparación, lo que no acaeció con el aquí accionante, ya que, como lo dijo el Tribunal Superior, era incierta su recuperación del bien objeto de apropiación. En ese orden, al evidenciarse que la situación para cada implicado era diferente, no hay lugar a sostener el compromiso del derecho fundamental a la igualdad por haberse adoptado decisiones distintas, ya que cada caso se analizó conforme con los elementos de pruebas que hacían parte de la actuación. 7.
En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, razón por la cual se procederá, como ya se anunció, a declarar improcedente la petición de amparo presentada por Steven López Marín. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Steven López Marín.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CON ACLARACIÓN DE VOTO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2