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STP11441-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81578 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11441-2015 Radicación No. 81578 Acta No. 296 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ARCADIO DÍAZ VILLAMIL, contra la sentencia proferida el 8 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación. Al presente trámite constitucional fueron vinculadas la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el señor ARCADIO DÍAZ VILLAMIL en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 7° de Familia de Bucaramanga por la presunta violación al debido proceso, a la familia, a la integridad física y psicológica, entre otros, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien mediante providencia del 13 de enero de 2014, concedió el amparo deprecado, decisión que fue revocada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, y en su lugar negó la protección solicitada por el ciudadano referenciado. 2.

Sostiene el señor DÍAZ VILLAMIL que el 16 de abril de 2014 elevó una solicitud ante la Defensoría del Pueblo, con el fin de que dicha entidad informara de tal situación a la Corte Constitucional a efectos de que ésta se pronunciara en torno a la acción de tutela referida. Autoridad última que mediante proveído notificado el 3 de junio de 2014 decidió excluir de revisión el fallo de tutela correspondiente. 3.

Por lo anterior, manifiesta que el 13 de junio de 2014 radicó ante la Procuraduría Regional de Santander solicitud de insistencia de revisión de tutela, y remitió copia de la misma a la Procuraduría General de la Nación, petición que fue allegada a dicha dependencia el 17 de junio siguiente. 4. Informa que el 28 de julio de 2014 vía correo electrónico se le comunicó por parte del Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales que el término para que el Procurador General hubiere insistido en la revisión de la respectiva acción de tutela había vencido el 18 de junio de 2014, fecha en la que fue recibida la respectiva solicitud. 5.

De igual manera, aduce que mediante escrito del 31 de julio de la citada anualidad, radicó un nuevo requerimiento ante la Procuraduría demandada reiterando sus inconformidades, entidad que en respuesta a tal petición le comunicó que las solicitudes de insistencia elevadas se presentaron de manera extemporánea, como quiera que, la radicada ante la Procuraduría Regional de Santander fue allegada el 24 de junio de 2014 y aquella que fue remitida directamente se recibió el 18 de junio anterior. 6.

Reitera que la solicitud incoada ante la Procuraduría Regional de Santander fue presentada el 13 de junio de 2014, por lo que, dicha entidad debió darle traslado a la autoridad competente a más tardar dentro del día calendario siguiente a la recepción de la documentación, obligación que se incumplió pues la petición fue allegada a la Procuraduría de Asuntos Constitucionales el 24 de junio siguiente. 7.

Inconforme con lo anterior, el señor ARCADIO DÍAZ VILLAMIL acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales conculcados, y en consecuencia, solicita ordenar a la Procuraduría General de la Nación que en un término perentorio presente insistencia de revisión ante la Corte Constitucional, Sala de Selección, del fallo de tutela correspondiente al expediente No T4329894.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial accionada. Sin embargo, recurrida la decisión proferida en primera instancia, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decretó la nulidad de todo lo actuado, como quiera que no se integró en debida forma el contradictorio, entre el cual se encontraba la Sala de Casación Civil de este Cuerpo Colegiado.

Así mismo, ordenó remitir las diligencias a la Secretaría de la Sala con el fin de que se procediera a realizar el respectivo reparto. 2. Correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de la presente acción constitucional, quien admitió la demanda de tutela incoada y corrió el respectivo traslado a las entidades accionadas.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió negar el amparo solicitado, tras considerar que, la entidad accionada explicó de manera razonada por qué no había presentado la solicitud de insistencia de revisión frente a los fallos proferidos dentro de la acción de tutela presentada contra el Juzgado 7° de Familia de Bucaramanga.

Aunado a lo anterior señaló que no existe prueba alguna que demuestre que la Procuraduría Regional de Santander incumplió con lo previsto en la resolución No 418 de 2013, y con ello quebrantó los derechos fundamentales del actor, y aun de hacerlo, ordenar en este momento a la Procuraduría General que presente la respectiva insistencia sería inocuo si se tiene en cuenta que los términos para tal efecto vencieron el 18 de junio de 2014.

V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el accionante recurrió el fallo del Tribunal a quo, y solicitó su revocatoria, argumentando lo siguiente: i) Reitera que la tardanza por parte de la Procuraduría Regional de Santander en remitir la solicitud de insistencia de revisión radicada el 13 de junio del 2014 no puede ser trasladable a los ciudadanos, máxime si se tiene en cuenta que la Resolución No 418 de 2013 autoriza la radicación de tales peticiones ante las Procuradurías Regionales dentro del término de doce días calendarios siguientes a la notificación del auto que excluye de revisión la correspondiente acción constitucional, término que sin lugar a dudas fue cumplido, siendo deber de tal entidad remitir la mencionada petición de manera inmediata o a más tardar dentro del día calendario siguiente a la dependencia competente, lo cual no hizo. ii) Sostiene que en lo que tiene que ver con la petición radicada directamente ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue allegada a tal dependencia el 17 de junio de 2014, esta de igual manera se encontraba dentro del respectivo término, en tanto, como bien lo asegura el a quo el mismo fenecía el 18 de junio siguiente. iii) Finalmente, afirma que si bien la insistencia de revisión de tutela por parte del Ministerio Público es potestativa, no por ello se puede justificar el actuar de la entidad, pues a pesar de haber elevado en el momento oportuno la solicitud correspondiente, no se le dio el trámite que en derecho corresponde, lo cual afecta los derechos de sus hijos menores de edad, quienes se encuentran en otro país sin ninguna entidad colombiana que los vigile y verifique las condiciones en las que están. VI.

CONSIDERACIONESDE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del accionante está orientada a que, por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se ordene a la Procuraduría General de la Nación que en un término perentorio presente insistencia de revisión ante la Corte Constitucional, Sala de Selección, del fallo de tutela correspondiente al expediente No T4329894. 3.

Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, como lo es la fase de la ejecución de la pena, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (CC T-957/11). 5.

En el caso sub-examine, desde ya advierte la Sala que confirmará el fallo impugnado, pues no se vislumbra de qué manera se le hayan vulnerado los derechos fundamentales al accionante, máxime si se tiene en cuenta que la autoridad demandada, de manera clara y precisa, señaló los motivos por los cuales no había presentado la solicitud de insistencia de revisión ante la Corte Constitucional, frente a los fallos de tutela proferidos dentro de la acción constitucional presentada en contra del Juzgado 7° de Familia de Bucaramanga, en los siguientes términos: “…Sobre el particular, me permito manifestarle que el término para que el señor Procurador General de la Nación insistiera ante la Corte Constitucional en el caso en mención venció el 18-06-15 (Auto de Sala de Selección Número Cinco del 15 de Mayo de 2014 y comunicado el 3 de junio de 2014).

Es de advertir, se radicó su escrito en la Procuraduría General el día mismo de vencimiento del término para insistir (18-06-2014). Igualmente debe destacarse que de conformidad con el artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte), únicamente se podrá insistir “en la selección de una o más tutelas para su previsión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección.”[footnoteRef:1] [1: Folio 55 del 3° Cuaderno] De igual manera, mediante comunicación fechada el 8 de agosto de 2014, el Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales puso de presente al accionante lo consagrado en la Resolución 418 del 12 de septiembre de 2013 en lo que tiene que ver con la oportunidad para presentar ante dicha dependencia la solicitud de insistencia, a saber, dentro de los 12 días calendario siguientes a la notificación del Auto de Selección proferido por la Corte Constitucional, reiterando lo siguiente: “…Ahora bien, para el caso en concreto vale la pena advertir que según lo que usted mismo aduce en el escrito de a referencia, usted radicó solicitud de insistencia en la Procuraduría Regional de Santander el día sábado 13 de junio de 2014 y además envió por correo certificado el mismo documento a la Procuraduría General de la Nación en la ciudad de Bogotá. Sin embargo el radicado de la Procuraduría Regional llegó a esta Procuraduría Auxiliar el día 24 de junio de 2014 y la documentación enviada de manera personal por correo certificado fue radicada en la Procuraduría Auxiliar el día 18 de junio de 2014.

Por lo tanto, nótese que el radicado enviado a través de la Regional llegó de forma extemporánea (24 de junio de 201) y el enviado por usted a través de correo certificado llegó el mismo día del vencimiento del término para insistir ante la Corte Constitucional (18 de junio de 2014), por lo que su solicitud no se encuentra dentro del término prescrito por la Resolución 301 de 2013 modificada por la Resolución 418 del mismo año para insistir en la revisión de tutelas…” 6.

Ahora, si bien la solicitud elevada de manera directa ante la Procuraduría General de la Nación fue allegada a tal dependencia el 17 de junio de 2014 como lo señala el recurrente[footnoteRef:2] y no el 18 de junio siguiente como lo afirma la entidad demandada, lo cierto es que en cualquiera de los dos eventos el término con el que contaba el accionante para que la solicitud de insistencia fuera estudiada por la entidad demandada ya había caducado, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 4° literal b de la Resolución No 422 de 2014, a saber: [2: Folio 36 del 3° Cuaderno. ]

ARTÍCULO CUARTO: Oportunidad para presentar la Solicitud de Insistencia. La solicitud de insistencia podrá ser presentada por los ciudadanos: b) Dentro de los doce (12) días calendario siguientes a la notificación del Auto de Selección proferido por la respectiva sala de selección de la Corte Constitucional, lo que representa tres (3) días antes del vencimiento del término para insistir otorgado al Procurador General de la Nación por el artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992, el cual es de 15 días calendario a partir de la notificación del referido Auto de Selección. Lo anterior, con el fin de contar con un término prudencial para la realizar el estudio pormenorizado de las solicitudes que se radiquen.

Parágrafo 1°. Las Procuradurías Delegadas, Regionales, Provinciales y Distritales, deberán darle traslado a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales de las solicitudes de insistencia presentadas por los ciudadanos en sus respectivas sedes, por el medio más ágil e inmediato posible y, a más tardar, dentro del día (1) hábil siguiente a la recepción de la documentación. Parágrafo 2°.

En todo caso, las solicitudes que se radiquen en las dependencias de la Procuraduría General de la Nación con posterioridad a los doce (12) días calendario de que trata este artículo, no serán estudiadas. En efecto, al haberse notificado el respectivo Auto de Selección el 3 de junio de la misma anualidad, el actor tenía hasta el 15 del mismo mes y año para que la solicitud de insistencia fuera estudiada por la autoridad competente, sin que la misma hubiera sido presentada en el tiempo establecido para tal efecto. 7.

En lo que tiene que ver con la solicitud radicada en la Procuraduría Regional de Santander el 13 de junio de 2014, allegada a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales el 24 de junio siguiente, se tiene que, si bien entre la fecha en la cual fue presentada la respectiva petición y el momento en el que se conoció por la autoridad competente transcurrió un tiempo considerable, ello per se no implica que la primera de estas entidades hubiera desconocido lo previsto en Resolución No 422 de 2014, además de no existir prueba que acredite tal situación. 8.

En todo caso, debe recordarse que la solicitud de insistencia por parte del Procurador General de la Nación ante la Corte Constitucional es facultativa y eventual, al igual que lo es la respectiva revisión, sin que entonces puedan estimarse vulnerados los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, al no haber procedido tal mecanismo. 9.

Finalmente, respecto a los argumentos en torno a la afectación de los derechos fundamentales de sus hijos menores de edad al encontrarse en otro país a cargo de su madre, sin que esta cuente con los recursos necesarios para proporcionales una estabilidad económica, basta señalar que, por tales hechos el recurrente ya interpuso la respectiva acción constitucional, misma que no prosperó, por lo que la Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber al demandante que el presente trámite constitucional no es el mecanismo para discutir decisiones de la misma naturaleza, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente, y que en este caso no fue así. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de julio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14