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STP11441-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75392 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP11441-2013 Radicación n° 75392 Aprobado Acta No. 283. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante FABIO BOTERO BOTERO, en relación con el fallo de tutela proferido el 10 de julio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quindío.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el trámite dado a la demanda tutelar, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) El accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial demandada.

Manifestó que JULIO ARTURO ARISTIZABAL OSPINA le promovió proceso ordinario para se declarara el contrato de trabajo a término indefinido, del 15 de julio de 2008 al 28 de octubre de 2011; que en providencia del 27 de enero de 2014, la juzgadora de primer grado absolvió; que el demandante, fundado en que «los testigos no solo dieron cuenta del extremo inicial de la relación laboral sino que también coinciden en manifestar que en el mes de octubre de 2011, época del accidente de trabajo sufrido por el actor, ocurrió el despido».

Refirió que el Tribunal accionado, el 27 de enero de 2014 revocó la decisión del a quo pues consideró que «se probó que para el día 21 de septiembre de 2011 (…) sí existía una relación laboral (…) por consiguiente, al actor le asiste el derecho al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones causadas…»; que se apoyó en providencia de 17 de mayo de 2011, expediente 38182, de esta Sala, para colegir que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil «no excluye la posibilidad de que se profiera un fallo infra petita, esto es, por debajo de lo pedido, teniéndose en cuenta que tal limitación no existe en el proceso laboral que contempla para el juez la posibilidad de hacerlos siempre y cuando los hechos hayan sido discutidos en el juicio y debidamente probados, a la luz del artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social», lo que califica de arbitrario pues en su sentir, dicho fundamento «fue más allá de lo pretendido por el actor», por lo que se violó el «derecho fundamental al debido proceso, cuando abruptamente se da terminación del proceso, cuando lo apelado en ningún momento hizo referencia a la declaratoria de un contrato de trabajo por término inferior, es decir un fallo INFRA PETITA, pues es una atribución que está en cabeza del juez de primera instancia.».

Aunque no especificó pretensión alguna en la tutela, de ella se infiere que aspira la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quindío, «al incurrir en VÍA DE HECHO por violación al DEBIDO PROCESO». El 2 de junio de 2014, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario objeto de amparo constitucional, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Al contestar la tutela, el Tribunal accionado manifestó que, dentro del proceso ordinario «se respetaron las garantías y los derechos fundamentales de las partes y la misma se profirió ponderando los supuestos fácticos demostrados y los presupuestos jurídicos pertinentes».

Agregó que el 26 de junio de 2014 recibió telegrama que le notificó la admisión de una tutela interpuesta contra esa Corporación por el mismo accionante, «por los mismos hechos y con el mismo texto que ahora nutre la acción constitucional que se nos notificó». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, pues estableció que el proceder del demandante devino temerario, al verificarse que con anterioridad ya había acudido a la acción constitucional bajo los mismos presupuestos de hecho.

LA IMPUGNACIÓN Persiste el accionante en censurar la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quindío, toda vez que excedió su rango de competencia al haber fallo infrapetita. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Es evidente que la demanda de tutela que ocupa la atención de Sala, en sede de segunda instancia, instaurada por FABIO BOTERO BOTERO, comporta una utilización desbordada y desmedida de la acción constitucional, cuya sanción, en materia procesal y a voces del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es la de su rechazo o improcedencia. Ello por cuanto el tema que plantea el accionante en punto a cuestionar el proceder de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quindío por cuanto, mediante sentencia del 27 de enero de 2014, revocó el fallo absolutorio de primer grado, para en su lugar condenarlo dentro del proceso laboral ordinario incoado en su contra por el señor Julio Arturo Aristizábal Ospina, a quien le fue reconocida la existencia de un contrato de trabajo y el pago de lo pretendido, ya fue sometido a escrutinio del juez de tutela, en primera instancia, para el caso, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, colegiatura que en sentencia CSJ STL, Jul. 2 de 2014, Rad. 36772, negó lo pretendido por el accionante, proveído en el que los hechos objeto de solicitud de amparo, y los fundamentos de la decisión de segundo grado, fueron consignados de la siguiente manera: El accionante instauró la presente queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera conculcado dentro del proceso ordinario laboral que en contra del tutelante promoviera Julio Arturo Aristizábal Botero.

Manifiesta que dentro de la citada demanda, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío, la parte actora pretendía se declarara que entre las partes existió un contrato laboral, a término indefinido «en el lapso corrido entre el 15 de julio de 2008 y el 28 de octubre de 2011», que dentro de la oportunidad propuso excepciones de «buena fe del demandado, falta de causa de pedir, pago total, cobro de lo no debido, prescripción extintiva, inexistencia de contrato de trabajo y la ecuménica».

Indica que el Juzgado de conocimiento, en virtud de la sentencia del 27 de enero de 2014, lo absolvió de todas las pretensiones de la demanda, «impuso costas al demandante y ordenó la consulta de la sentencia», así mismo que en la audiencia de fallo el apoderado del señor Julio Arturo Aristizábal Botero «interpuso recurso de apelación, argumentando que la Juez que emitió el fallo de primera instancia que no demostró el extremo final de la relación laboral».

Que el Tribunal accionado revocó la sentencia proferida por el a quo, y en su lugar dispuso declarar la existencia de la relación laboral entre las partes a término indefinido la cual estuvo vigente para el 21 de septiembre de 2011 y como consecuencia de ello condenó al demandado y aquí accionante al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, reajuste salarial, indemnización moratoria, e indemnización por pérdida de capacidad laboral.

Reprocha el actor, la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, con la cual considera conculcado su derecho constitucional invocado, pues en su criterio no se acompasa con lo establecido en el artículo 305 del C.P.C., ya que «lo apelado en ningún momento hizo referencia a la declaratoria de un contrato de trabajo por término inferior, es decir un fallo INFRA PETITA, pues es una atribución que está en cabeza del juez de primera instancia».

Conforme a lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales invocados. Mediante auto de 24 de junio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional, ni tampoco allegaron el expediente requerido.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que la petición de amparo no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó a las autoridades judiciales accionadas que «remitan el expediente de la referencia junto con las documentales que consideren necesarias a efecto de impartir el análisis de la solicitud impetrada por la parte accionante», no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que le correspondía al tutelante, no siendo suficiente la afirmación de los hechos planteados en el escrito de tutela a efecto de poder determinar la vulneración de los derechos fundamentales del actor.

Esta Sala en un caso similar al del sub lite, profirió sentencia de tutela así: «…no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo».

(CSJ, 3 de febr. de 2009, rad. 19660). Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. 3. La precedente transcripción es lo suficientemente ilustrativa para vislumbrar que, en las dos acciones de tutela, la pretensión del señor BOTERO BOTERO se encuentra encaminada a dejar sin efecto el fallo emitido por el Tribunal accionado, factores que ya fueron sometidos a consideración del juez constitucional con los resultados previamente reseñados, y sin que medie justificación alguna para que el actor, de manera reiterada, ventile su inconformidad a través de este instrumento constitucional. 4.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que « Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Ello es así, porque la tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. La Corte Constitucional, en sentencia T- 014/96, al respecto señaló: (…) según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique.

Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no lo ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, ídem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias. Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación se detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo. 5.

El comportamiento temerario, en sede de tutela, genera como consecuencia el rechazo o la improcedencia de la acción, medida extrema que tiene fundamento los artículos 83 y 95 de la Constitución Política[footnoteRef:1]. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. [1: Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997. ] Y es que a través de demandas de tutela reiterativas también se atenta contra los principios de economía y eficacia, previstos en el artículo 29 de la Carta, generando un perjuicio significativo para la sociedad civil, en cuanto ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por administrar pronta justicia, y también ante la posibilidad de que se expidan decisiones opuestas o discordantes frente a un mismo asunto.

Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar el fallo emitido por el juzgador de primer grado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 4