CUI 11001222000020250012701 N.I. 146754 Tutela segunda instancia A/ Eduardo Grajales Posso GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP11440-2025 Radicación N° 146754 Acta No.182 Santiago de Cali, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Eduardo Grajales Posso, frente al fallo proferido el 16 de julio de 2025 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela formulada en contra de la Fiscalía 13 Especializada de Extinción de Dominio de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Trámite al cual se vinculó a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. y a la Fiscalía 8 Local de la Unión, Valle del Cauca.
ANTECEDENTES Fueron reseñadas en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Da cuenta el escrito introductorio y los medios de convicción aportados, que la Fiscalía 13 E.D. tramitó el proceso extintivo de dominio -radicado 2781-, contra el Consorcio Casa Grajales S.A. y otros, que fue sometido a conocimiento del Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá - consecutivo 110013107012201100031- 01-, quien resolvió el asunto en sentencia del 1 de abril de 2016, proveído apelado, y cuyo control vertical fue desatado por esta Corporación el 22 de marzo de 2024 por cuyo medio, entre otras determinaciones, conminó al ente Acusador a dilucidar si el activo denominado “Parador Grajales Factoría la Rivera”-con matrícula mercantil 10834 propiedad del accionante- es pasible de la acción extintiva, en tanto se indicaba, se encontraba bajo administración de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., pese a no estar vinculado en la resolución de inició o el fallo de primera instancia. Conforme a lo anterior, el Instructor rindió informe a esta Colegiatura el 24 de abril de los cursantes, en el que reseño que “En cumplimiento a este numeral, tal y como quedó expresado líneas arriba, ni el establecimiento PARADOR GRAJALES FACTORIA LA RIVERA, ni el otro, distinguido con razón social PUNTO GRAJALES DE LA UNIÓN existen en la actualidad, por tanto ante su inexistencia, no es posible iniciar un trámite de extinción de dominio buscando si guardan algún nexo causal de extinción ya que no existiría un bien susceptible de valoración económica” Señala el accionante que, conforme a los proveídos de primera y segunda instancia, presentó derecho de petición ante la Fiscalía a efectos de que certificara que el inmueble denominado “FACTORÍA LA RIVERA” -ubicado en la calle 14 No. 4 -125 de la Unión, Valle del Cauca, con matrícula inmobiliaria 380-24076-, las unidades “PARADOR GRAJALES FACTORIA LA RIVERA” y “PUNTO GRAJALES DE LA UNIÓN” -con registro mercantil 10834 y 82880 respectivamente también ubicados en la Unión, Valle del Cauca-, no fueron vinculados a la causa extintiva o entregados para su administración a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.; no obstante, recibe una respuesta negativa, sin razón justificada para ello, por lo que considera vulnerado su derecho fundamental de petición. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo deprecado por el apoderado de Eduardo Grajales Posso.
Ello por cuanto, señaló que la petición tendiente a obtener «la expedición de una certificación que revele si el inmueble denominado “FACTORÍA LA RIVERA” -ubicado en la calle 14 No. 4 -125 de la Unión, Valle del Cauca, con matrícula inmobiliaria 380-24076-, y los negocios “PARADOR GRAJALES FACTORIA LA RIVERA” y “PUNTO GRAJALES DE LA UNIÓN” -con registro mercantil 10834 y 82880 respectivamente también ubicados en la Unión, Valle del Cauca-, no fueron vinculados a la causa extintiva 2781 ni han sido entregados para su administración a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.» fue resuelta el 5 de mayo de 2025 por el Fiscal 13 Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, a la cual, a su vez, se incluyó la otorgada del 24 de abril de este año. En ese sentido, concluyó que no se transgredieron las garantías fundamentales del actor, sino que existe un desacuerdo con el sentido de la respuesta, situación que «no es óbice para acceder al aparato de protección porque se desconocería la naturaleza misma de la prerrogativa escrutada, la cual se satisface cuando se presenta una contestación que guarde relación con el objeto del requerimiento».
IMPUGNACIÓN Con miras a obtener la revocatoria de la decisión de primer grado, la parte actora insiste en el desconocimiento de la prerrogativa fundamental de petición al estimar que la información suministrada por la Fiscalía accionada incurre en inexactitudes, pues ha aportado elementos de convicción que demuestran «la existencia y propiedad de los bienes de mi mandante» los cuales «están usufructuando la SAE SAS, por tratarse de un entidad oficial que goza de una presunción de legalidad en lo que hace, por eso las autoridades civiles no la obligan a que entregue esos bienes porque dice que la FISCALÍA TRECE, ESPECIALIZADA ENCARGADA DE LA INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y LAVADO DE ACTIVOS, se los entregó y hasta que no se les demuestre lo contrario siguen usufructuando los bienes».
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En esta oportunidad, la Sala considera que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al negar el amparo deprecado por Eduardo Grajales Posso, a través de apoderado, tras considerar la Fiscalía 13 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá resolvió el requerimiento presentado el 29 de abril de 2025. 4.
El derecho de postulación Como quiera que uno de los derechos fundamentales cuya protección reclama el actor es el de petición, debe señalarse que pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el referido sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Bajo esa perspectiva y, teniendo en cuenta que el mandatario judicial de Eduardo Grajales Posso presentó una solicitud ante la Fiscalía 13 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, autoridad que adelantó la acción extintiva de los derechos reales en contra del grupo Grajales y núcleo familiar -sociedad en la que participó el aquí accionante- entre otros, bajo el radicado 110013107012201100031[footnoteRef:1], no cabe duda acerca de que, en este evento, el derecho fundamental posiblemente conculcado es el del debido proceso, en su vertiente de postulación. [1: Actuación que finalizó con la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se confirmó en algunos tópicos la providencia emitida el 7 de abril de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio del mismo Distrito Judicial, y adoptó otras determinaciones.] 5.
Del caso concreto. Conforme a los señalado en la demanda y las respuestas otorgadas, se tiene conocimiento que el apoderado de Eduardo Grajales Posso[footnoteRef:2], mediante comunicación electrónica de 29 de abril de 2025, presentó ante la Fiscalía 13 Especializada de la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio de esta ciudad la siguiente petición: [2: Se acude a este derecho fundamental, porque no hay constancia alguna de que sea parte dentro del proceso de extinción de dominio.] De la manera más respetuosa, mediante este escrito le manifiesto y solicito al Señor FISCAL TRECE ESPECIALIZADO ENCARGADO DE LA INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y LAVADO DE ACTIVO, lo siguiente:
PRIMERO: Que en la respuesta que el Señor FISCAL TRECE ESPECIALIZADO ENCARGADO DE LA INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y LAVADO DE ACTIVO, dio a mi escrito de fecha 24-04-2025 en el que le solicito la entrega de los dos (2) establecimientos de comercio denominados PARADOR GRAJALES FACTORIA LA RIVERA, con la matrícula mercantil No.10834 de la Cámara de Comercio de Cartago Valle y PUNTO GRAJALES DE LA UNIÓN, que tiene la matrícula mercantil No.82880 de la Cámara de Comercio de Cartago Valle, dice: “Conforme a las solicitudes que hace en los tres (03) derechos de petición de fecha: 25- 02-2025, 25-03-2025 y 24-04-2025 y de entrega de los dos (2) establecimientos de comercio denominados PARADOR GRAJALES FACTORIA LA RIVERA y PUNTO GRAJALES DE LA UNIÓN, así como del terreno donde se encuentran construidos, pese a existir un apotegma jurídico que indica que “en derecho las cosas se deshacen como se hacen,” mal haría este Delegado, en ordenar a la Sociedad de Activos Especiales SAE - SAS, la entrega de unos establecimientos comerciales que se encuentra fehacientemente no existen en la actualidad y que nunca fueron afectados dentro del proceso 2781…” Hay una pequeña inexactitud cuando en la providencia dice:”… la entrega de unos establecimientos comerciales que se encuentra fehacientemente no existen en la actualidad…” porque los establecimientos de comercio denominados PARADOR GRAJALES FACTORIA LA RIVERA y PUNTO GRAJALES DE LA UNIÓN, propiedad de mi mandante EEDUARDO GRAJALES POSSO, si existen y lo probé con matrícula mercantil No.10834 de la Cámara de Comercio de Cartago Valle y PUNTO GRAJALES DE LA UNIÓN, que tiene la matrícula mercantil No.82880 de la Cámara de Comercio de Cartago Valle, SEGUNDO: Que los bienes de mi mandante señor EDUARDO GRAJALES POSSO consistentes en la edificación ubicada en la calle 14 No. 4 -123 y 4 -125, FACTORÍA LA RIVERA, barrio las Lajas, municipio de LA UNIÓN, Valle del Cauca, y sus dos establecimientos de comercio demominados (sic) PARADOR GRAJALES FACTORIA LA RIVERA con matrícula mercantil No.10834 de la Cámara de Comercio de Cartago Valle y PUNTO GRAJALES DE LA UNION con matrícula mercantil No.82880 de la Cámara de Comercio de Cartago Valle, nada tuvieron que ver con el Proceso de Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activo, que se siguió contra el Consorcio Casa Grajales S.A. y Otros, porque esos bienes fueron amparado por la disposición legal artículo 87 inciso final de la ley 1708 de 2014, que a la letra dice: “EN TODO CASO SE DEBERÁ SALVAGUARDAR LOS DERECHOS DE TERCEROS DE BUENA FE EXENTA DE CULPA.” (…) Además le reitero que los bienes de mi mandante ni siquiera han sido mencionados por usted Señor FISCAL TRECE ESPECIALIZADO ENCARGADO DE LA INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y LAVADO DE ACTIVO, en la Resolución de inicio, ni en ninguna otra providencia dictada por la Fiscalía, posteriormente, ni por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos de Bogotá, que falló el proceso de Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activo que se siguió contra el Consorcio Casa Grajales S.A. y Otros, ni por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y LAVADO DE ACTIVOS, dentro del Radicado No.: 110013107012201100031 01, Sentencia dictada con ponencia del HONORABLE MAGISTRADO PONENTE DOCTOR WILLIAM SALAMANCA DAZA.
TERCERO: Que como la FISCALÍA TRECE ESPECIALIZADA ENCARGADA DE LA INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y LAVADO DE ACTIVO, nunca le ha entregado para su administración a LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAS), los bienes consistentes en la edificación ubicada en la calle 14 No. 4 -123 y 4 -125, FACTORÍA LA RIVERA, barrio las Lajas, municipio de LA UNIÓN, Valle del Cauca, y sus dos establecimientos de comercio denominados PARADOR GRAJALES FACTORIA LA RIVERA con matrícula mercantil No.10834 de la Cámara de Comercio de Cartago Valle y PUNTO GRAJALES DE LA UNION con matrícula mercantil No.82880 de la Cámara de Comercio de Cartago Valle, de propiedad de mi mandante señor EDUARDO GRAJALES POSSO, porque esos bienes nunca han estado incursos en ningún proceso judicial, muy respetuosamente le solicitaré a la FISCALÍA TRECE ESPECIALIZADA ENCARGADA DE LA INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y LAVADO DE ACTIVO, que se digne en el menor tiempo posible, que certifique que los citados bienes consistentes en la edificación ubicada en la calle 14 No. 4 -123 y 4 -125, FACTORÍA LA RIVERA, barrio las Lajas, municipio de LA UNIÓN, Valle del Cauca, y sus dos establecimientos de comercio denominados PARADOR GRAJALES FACTORIA LA RIVERA con matrícula mercantil No.10834 de la Cámara de Comercio de Cartago Valle y PUNTO GRAJALES DE LA UNION con matrícula mercantil No.82880 de la Cámara de Comercio de Cartago Valle, nunca han sido entregados a LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAS), porque esos bienes nunca fueron afectados dentro del proceso 2781.
CUARTO: Es muy acertado el señor FISCAL TRECE ESPECIALIZADO ENCARGADO DE LA INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y LAVADO DE ACTIVO, cuando en su providencia que se me notificó el día 24 de abril del corriente año cuando dijo:”… tampoco se puede dejar de lado que la labor constitucional de un Fiscal de Extinción de Dominio, conforme el canon 20 de la Ley 1708 de 2014, es la de dedicación exclusiva a estos procesos de extinción, en labores tales como la de investigar bienes que tengan nexo causal de extinción de dominio y a través de demandas llevar al conocimiento de los Jueces este tipo de trámites,…” Por ello señor FISCAL, le haré la solicitud que me certifique en papel lo dicho por usted en esta providencia porque además de ser procedente y legal es lo justo.
QUINTO: Estoy dispuesto a sufragar los gastos que demande el envío en papel de la providencia a mi domicilio procesal ubicado en (…)[footnoteRef:3], [3: Esta suprimió la dirección del domicilio del profesional del derecho que aquí concurre. ] PETICIÓN: De la manera más respetuosa, mediante este escrito le manifiesto y solicito al Señor FISCAL TRECE ESPECIALIZADO ENCARGADO DE LA INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y LAVADO DE ACTIVO, lo siguiente:
PRIMERO: Que se digne certificar que la FISCALÍA TRECE ESPECIALIZADO ENCARGADO DE LA INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y LAVADO DE ACTIVO, que los bienes de mi mandante señor EDUARDO GRAJALES POSSO, a través del suscrito, bienes que consisten en una edificación ubicada en la calle 14 No. 4 - 123 y 4 -125, FACTORÍA LA RIVERA, barrio las Lajas, municipio de LA UNIÓN, Valle del Cauca, y sus dos establecimientos de comercio denominados PARADOR GRAJALES FACTORIA LA RIVERA con matrícula mercantil No.10834 de la Cámara de Comercio de Cartago Valle y PUNTO GRAJALES DE LA UNION con matrícula mercantil No.82880 de la Cámara de Comercio de Cartago Valle, nunca fueron afectados dentro del proceso 2781, ni tampoco fueron entregados por la FISCALÍA TRECE ESPECIALIZADO ENCARGADO DE LA INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y LAVADO DE ACTIVO, a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE - SAS, para su administración.
SEGUNDO: Señor FISCAL TRECE ESPECIALIZADO ENCARGADO DE LA INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y LAVADO DE ACTIVO, mi petición es procedente por estar ajustada a la ley y a sus funciones. Frente a lo cual, el 5 de mayo siguiente se informó: Dando cumplimiento a lo ordenado por el Fiscal 13 de Extinción de Dominio, se le reitera la respuesta que el Dr. Vicente Bonilla emitió a sus solicitudes sobre la entrega del inmueble con FMI 380-24076 y los dos establecimientos de comercio denominados "PARADOR GRAJALES FACTORIA LA RIVERA" "PUNTO GRAJALES DE LA UNIÓN", a través de correo de fecha 24 de abril de 2025 - hora 11:59 a., respuesta que se adjunta al presente correo para que no quede duda del asunto.
Adicionalmente, se le informa que los despachos fiscales de extinción de dominio no tienen la facultad para emitir certificaciones. Y, a la vez, tal como se indicó en el cuerpo del mensaje, se remitió la respuesta de 24 de abril hogaño suscrita por el titular del despacho fiscal accionado en los siguientes términos: Conforme a las solicitudes que hace en los tres (03) derechos de petición de fecha: 25- 02-2025, 25-03-2025 y 24-04-2025 y de entrega de los dos (2) establecimientos de comercio denominados PARADOR GRAJALES FACTORIA LA RIVERA y PUNTO GRAJALES DE LA UNIÓN, así como del terreno donde se encuentran construidos, pese a existir un apotegma jurídico que indica que “en derecho las cosas se deshacen como se hacen”, mal haría este Delegado, en ordenar a la Sociedad de Activos Especiales SAE - SAS, la entrega de unos establecimientos comerciales que se encuentra fehacientemente no existen en la actualidad y que nunca fueron afectados dentro del proceso 2781, en cuanto al Terreno donde se encuentran construidas ya fue objeto de extinción en sentencias de primera y segunda instancia; el obrar así de ordenar la entrega a su cliente por parte de la SAE, de dos (02) activos que no están bajo su administración y un inmueble que ya cuenta con sentencia de extinción, además de ser un imposible material, sería incurrir en una vía de hecho, así como atentar contra una sentencia ejecutoriada, amparada con doble presunción de acierto y legalidad, so pretexto de las múltiples y reiterativas peticiones en el mismo sentido, que ya han obtenido pronunciamientos de fondo, tanto por los jueces de tutela, como por otras autoridades, tampoco se puede observar de manera insular, que aún cursa un proceso penal, como lo manifestara su cliente, que en la Fiscalía 8 Local de La Unión, en donde denunció al señor ANDRES MEJIA CADAVID, cursa una denuncia, por el presunto despojo de los establecimientos de comercio, por tanto, no se puede pretender tomar atajos, hasta que dicha investigación no llegue a su fin y tampoco se puede dejar de lado que la labor constitucional de un Fiscal de Extinción de Dominio, conforme el canon 20 de la Ley 1708 de 2014, es la de dedicación exclusiva a estos procesos de extinción, en labores tales como la de investigar bienes que tengan nexo causal de extinción de dominio y a través de demandas llevar al conocimiento de los Jueces este tipo de trámites, como para desgastarse, investigando conductas penales o acciones reivindicatorias, que no le compete adelantar, ya que esto sería una clara invasión de otras jurisdicciones o existiría una nulidad por falta de competencia. Se itera las múltiples solicitudes, derechos de petición y acciones tuitivas en el mismo sentido, que no hacen más que congestionar el aparato judicial, interpuestas por el ciudadano EDUARDO GRAJALES POSSO a través de apoderado, obrando incluso eventualmente con temeridad o mala fe acorde las voces del canon 79 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, reclamando unos bienes que no existen, no se pueden ser despachadas favorablemente a sus intereses y máxime cuando aún cursa un proceso penal por definir, en la Fiscalía Local 8 de La Unión Valle, donde pueden acudir en pro de resolver sus peticiones conforme las competencias atribuidas a esa Fiscalía. Visto lo anterior, la Sala encuentra que, en consonancia con el Tribunal a quo, no existió la vulneración de derechos denunciada por el libelista.
Lo anterior por cuanto, se demostró que previo a la interposición de la acción tuitiva -3 de junio de 2025- el ente acusador le indicó, de manera clara, que no se encuentra facultado para emitir la certificación reclamada, a la vez, reiteró que los establecimientos de comercio «PARADOR GRAJALES FACTORIA LA RIVERA», «PUNTO GRAJALES DE LA UNIÓN», por los cuales se ausculta, no fueron objeto de la acción extintiva de los derechos reales al interior de la actuación 201100031, y por consiguiente, no se encuentran bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., memorial debidamente notificado a la dirección electrónica arisgambarce@gmail.com, situación que no desconoce el promotor, pues a lo largo de los escritos presentó reparos frente a ello.
Así las cosas, de manera oportuna la Fiscalía 13 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá le informó al representante judicial de Grajales Posso que carecía de competencia para certificar que los inmuebles que, afirma, son propiedad de su mandatario, fueron o no afectados al interior de la actuación extintiva del derecho de dominio 201100031, y aunado a ello, envió la declaración otorgada previamente sobre los bienes raíces que motivaron la reclamación. Ahora bien, al constatarse que la inconformidad del recurrente radica en el hecho de que su postulación no fue atendida del modo deseado, es decir, accediendo a su planteamiento y, por ende, no se remitió la constancia solicitada, resulta menester aclarar que esa sola condición no constituye una afrenta a su derecho fundamental que demande la intervención del juez constitucional. 6.
En suma, dado a que la autoridad demanda en tutela no incurrió en ningún acción u omisión de la que se derive una vulneración de la garantía fundamental al debido proceso de Grajales Posso, en su vertiente de postulación, la Sala confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en este proveído. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2