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STP11440-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

Radicación 100196 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP11440-2018 Radicación n.° 100196 Acta n.° 307 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S Decide la Sala la impugnación propuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 28 de junio de 2018, mediante el cual concedió el amparo constitucional al debido proceso y acceso a la administración de justicia del ciudadano JAIME LUIS RUIZ RODRÍGUEZ.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano JAIME LUIS RUIZ RODRÍGUEZ promovió demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición y debido proceso que afirmó conculcados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo. En sustento de la acción, refirió el libelista que el despacho que vigila el cumplimiento de la condena que actualmente descuenta en el centro penitenciario de Valledupar, esto es, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, resolvió negarle la prisión domiciliaria deprecada, aduciendo que le figura un antecedente en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo por el delito de tráfico de estupefacientes, dentro del radicado No. 2007-001-8000.

Afirmó que el despacho ejecutor no ha podido emitir una decisión sobre la procedencia de la prisión domiciliaria, debido a que el juzgado accionado ha omitido enviarle el proceso, situación que le resulta aún más desfavorable, atendiendo que dicha causa debió ser archivada luego de haber purgado toda la condena. En tal virtud, peticionó que se ordene al accionado “ envíe el expediente y/o proceso penal que en ese despacho judicial antecede a mi nombre bajo el radicado No. 20070018000, al Juzgado 4º de E.P.M.S. de esta ciudad como autoridad judicial que actualmente vigila la pena que me encuentro purgando en este E.P.C., para los fines que se estimen pertinentes ”.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 18 de junio de 2018 el Tribunal Superior de Valledupar admitió la demanda, ordenando, además de la notificación del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, la vinculación oficiosa del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, los Juzgados Primero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo y Valledupar, en su orden, y los Centros de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esas mismas ciudades.

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar acudió al trámite, indicando que vigila una condena proferida en contra de JAIME LUIS RUIZ RODRÍGUEZ por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, actuación dentro de la cual ha realizado varios trámites, uno de los cuales se refiere a la negativa de la prisión domiciliaria mediante proveído del 16 de mayo de 2018, en atención al requerimiento que le figura al sentenciado relacionado con la sentencia impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, de fecha 3 de junio de 2007, como autor del punible de tráfico de estupefacientes.

Bajo similares términos presentó informe el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo manifestaron que no han ejercido vigilancia sobre proceso alguno seguido en contra del accionante, así como tampoco han recibido petición de su parte.

En consecuencia, deprecaron su desvinculación del presente trámite. III. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Valledupar tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que encontró conculcados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, tras advertir que deben tenerse por ciertos los hechos narrados por el accionante, máxime cuando se encuentra demostrado que efectivamente se ordenó y remitió solicitud hacia esa dependencia judicial por parte del despacho que vigila la condena impuesta al señor RUIZ RODRÍGUEZ, sin que exista elemento de juicio alguno para inferir que se han realizado gestiones para responder de fondo al requerimiento propuesto, o informado las razones que le impidieran hacerlo, todo lo cual permite concluir que se ha incurrido en una omisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante.

Para hacer efectivo el amparo, ordenó al juzgado accionado que en un término perentorio, si aún no lo ha hecho, proceda a responder el requerimiento realizado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en el sentido de informar si en ese despacho recae sanción penal sobre el señor JAIME LUIS RUIZ RODRÍGUEZ.

IV. IMPUGNACIÓN El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo presenta impugnación frente a la decisión proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, señalando así que no se tuvieron en cuenta los argumentos esgrimidos por ese despacho judicial en su defensa, los cuales se encuentran contenidos en el escrito remitido al correo electrónico de la Secretaría del Tribunal, recibido el día 27 de junio de 2018 a las 4:15 pm, según fue confirmado por un servidor judicial de dicha dependencia. Para los efectos pertinentes allega la documentación referida, contentiva de la respuesta ofrecida y los comprobantes de envío de la misma, con los que se demuestra su actuación oportuna.

En tal virtud, solicita se revoque el amparo concedido y en su lugar declare que el hecho vulnerador ha sido superado. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En el asunto que concita la atención de la Sala, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo se muestra inconforme con el amparo concedido frente a ese despacho judicial, en cuanto afirma que con oficio No. 261 de fecha junio 20 del año que avanza, atendió el requerimiento que le hiciera el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en el sentido de ofrecer la información solicitada en relación con la sentencia proferida en contra del accionante por el delito de tráfico de estupefacientes.

Información que fue remitida vía correo “ 4-72 ” con planilla No. 65 del 22 de junio de 2018, de la cual aporta copia. Así, en orden a resolver la impugnación propuesta impera precisar que al constatar el contenido de las diligencias allegadas al presente trámite se encontró que ciertamente, en auto de fecha 16 de mayo de 2018, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar ordenó requerir con carácter urgente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo para que informe si “ sobre el señor JAIME LUIS RUIZ RODRÍGUEZ recae alguna sanción penal ”, a lo que se procedió con oficio No. 4903 de la misma calenda.

Al respecto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo ajuntó al escrito de impugnación oficio No. 261 del 20 de junio de 2018, a través del cual ofreció respuesta al requerimiento que se le hiciera, en el sentido de informar todo lo relacionado con la actuación surtida ante ese despacho dentro del proceso que por delito de tráfico de estupefacientes se adelantó en contra de JAIME LUIS RUIZ RODRÍGUEZ, cuya ejecución de la sentencia le correspondió a ese despacho judicial.

Asimismo, el juzgado accionado acreditó el efectivo envío de la información ya referida, según planilla de correo 4-72 de fecha 22 de junio de 2018, información que no fue conocida oportunamente por el Tribunal a quo, de ahí que al momento de proferir el fallo de primera instancia dio aplicación a la presunción de veracidad y procedió a conceder el amparo frente al juzgado impugnante.

Siendo ello así, no se remite a duda que para la fecha en la cual se definió el presente amparo constitucional, esto es, el 28 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo ya había atendido el requerimiento que le hiciera el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar el 16 de mayo de 2018, por lo que razonable resulta afirmar que en este caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pues si bien la demanda tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. La anterior precisión permite concluir que en el presente asunto se evidencia la improcedencia del mecanismo de protección excepcional, siendo que, frente al requerimiento elevado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el accionado procedió a impartirle el trámite correspondiente y ofreció respuesta en el curso de la presente actuación. Por tanto, se revocará la decisión de primer grado, declarando la improcedencia de la acción de tutela promovida por el ciudadano JAIME LUIS RUIZ RODRÍGUEZ.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JAIME LUIS RUIZ RODRÍGUEZ, de acuerdo con las razones señaladas en la anterior motivación. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA Secretaria 8 2