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STP11440-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 789 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81538 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11440-2015 Radicación No. 81538 Acta No. 296 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la sociedad SERSECOL LTDA, contra la sentencia proferida el 1° de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

Al presente trámite constitucional fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, Boyacá. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que Nelson Martínez Martínez, por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda contra la sociedad SERSECOL LTDA para que, previos los trámites de un proceso ordinario y la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo celebrado entre las partes, fuera condenada al pago de prestaciones sociales, salarios adeudados, indemnización por despido injusto y la correspondiente sanción moratoria. 2.

Del proceso ordinario conoció el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, Boyacá, quien mediante sentencia fechada el 22 de noviembre de 2012, absolvió a la empresa demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el señor Martínez Martínez. 3. Contra el fallo de primera de primera instancia, el apoderado del ciudadano referenciado interpuso recurso de apelación y solicitó su revocatoria, tras considerar que se había acreditado el vínculo laboral alegado, la duración del mismo, la ausencia de justa causa de despido y la realización de trabajos complementarios; decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, mediante providencia del 6 de mayo de 2013, y en consecuencia, condenó a SERSECOL LTDA a pagar al señor Nelson Martínez Martínez la suma de $23.250.635,65, por conceptos de indemnización por despido injusto, reliquidación del trabajo complementario, reliquidación de prestaciones e indemnización moratoria. 4.

Inconforme con lo anterior, la representante legal de SERSECOL LTDA, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales conculcados a su representada, y en consecuencia, solicita se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal demandado, para que en su lugar se emita una nueva decisión con base en los fundamentos expuestos en el escrito de tutela.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo de la Sociedad SERSECOL LTDA. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, resolvió negar el amparo solicitado, tras considerar que, en tanto el fallo reprochado fue proferido el 6 de mayo de 2013 y la acción de tutela fue presentada transcurridos más de dos años desde el mencionado pronunciamiento, la misma carece del requisito de inmediatez que exige dicho mecanismo.

Adicional a lo anterior, señaló que una vez revisada la decisión objeto de reproche no se observa que los argumentos allí consignados sean lesivos de las garantías fundamentales de la accionante. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, la accionante recurrió el fallo del Tribunal a quo, y solicitó su revocatoria, argumentando lo siguiente: i) Sostiene que no es cierto que la demanda de tutela carezca del requisito de inmediatez, pues entiende que la vulneración de los derechos de su representada no se presentó únicamente cuando se profirió la decisión de segunda instancia por parte del Tribunal accionado, sino también en el trámite del cobro de las respectivas acreencias a las cuales fue condenada a pagar.

Además afirma que tal fallo no fue notificado personalmente, por lo que solo se tuvo conocimiento del mismo en el momento en que se decretaron las correspondientes medidas cautelares. ii) Aduce que el requisito de inmediatez no solo tiene que ver con el paso del tiempo, sino que en cada caso concreto debe analizarse si persiste el perjuicio irremediable, como sucede en esta oportunidad. iii) Reitera que el pronunciamiento emitido por la autoridad judicial accionada sí es lesivo para la entidad que representa, pues en este no se tuvo en cuenta que la sanción moratoria a la que fue condenada la empresa procede solo cuando hay mala fe del empleador, actitud que no tuvo la sociedad que representa. iv) Finalmente, pone de presente que la providencia judicial objetada carece de un examen profundo de las circunstancias obrantes en el expediente, que hubieran permitido deducir la buena fe de la entidad condenada.

VI. CONSIDERACIONESDE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de la representante legal de la sociedad SERSECOL LTDA, está orientada a que, por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto la decisión proferida el 6 de mayo de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, a través de la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, Boyacá, en la actuación laboral que cursó contra de esta última. 3.

Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, como lo es la fase de la ejecución de la pena, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (CC T-957/11). 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia de otro mecanismo de defensa como su idoneidad, y las causales de procedibilidad de la acción constitucional. Así, con el fin de respetar la autonomía judicial, el principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica, el amparo constitucional se erige como un mecanismo excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para remover sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones claramente arbitrarias, o caprichosas, que afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, cuales son: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 6.

Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque si en gracia de discusión se aceptara, conforme lo insinúa la recurrente, que la solicitud de amparo fue elevada en un término razonable, también lo es que al revisar el pronunciamiento objeto de reproche en esta sede, no se advierte de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental alguno, máxime si se tiene en cuenta que la actuación laboral a que hizo referencia la libelista se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

Además, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante dentro del respectivo proceso ordinario laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, previo el estudio del acervo probatorio y los artículos 45 y 47 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales consideró, contrario a lo señalado por el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, que la relación laboral entre los dos extremos estuvo regida por un solo contrato a término indefinido y no dos contratos de obra, que el despido al señor Martínez Martínez se efectuó sin justa causa y que este realizó trabajos complementarios a favor de la demandada, señalando que: “…De la prueba documental obrante a folios 59,60, 67 y 68 se establece que la prestación del servicio fue continua e ininterrumpida, se concluye entonces con toda certeza que en efecto, la relación laboral tuvo vigencia del 01 de Febrero de 2008 al 31 de Marzo de 2009, regida por un solo contrato de trabajo a término indefinido y no dos de obra como lo concluyó el a quo sin ningún soporte probatorio, con base únicamente en lo afirmado por el gerente de la empresa, que, obviamente, constituye una afirmación de parte que debió ser acreditada a través de cualquier medio probatorio, y no confesión como, parece, entendió el fallador de base…” “…Tratándose de un contrato a término indefinido, vigente desde el 1° de febrero de 2008, para la fecha en que la empresa dispuso darle fin-28 de marzo de 2009- visible resulta que el periodo de prueba ya había expirado pues, en ningún caso pude superar los dos meses…” “…Ahora como la razón esgrimida por la demandada para poner fin al contrato fue la expiración del periodo de prueba (folio 87), siendo que, como se acaba de ver, dicho periodo había fenecido mucho antes, resulta ser cierta la afirmación de quien impugna acerca de que se trató de un despido sin justa causa y, consecuentemente, la sala modificara los numerales PRIMERO Y SEGUNDO reconociendo la indemnización solicitada que se liquidara de acuerdo al artículo 64 C.S:T modificado por la ley 789 de 2002 numeral 2…” “…Ahora el apelante arguye que el libro de minutas no fue tachado de falso por lo que se ha de presumir auténtico, que de dicha prueba se infiere el trabajo nocturno, suplementario y festivo; que aunque la demandada cancelo unos valores por trabajo suplementario, ellos no corresponden con lo realmente trabajado.

Los citados documentos fueron aportados por el demandante quien en interrogatorio absuelto afirmó que eran elaboradas por los respectivos vigilantes y revisadas por el supervisor de la compañía, afirmación que encuentra respaldo en el interrogatorio del representante legal de la demandada quien admite que el libro existe, que es revisado por un empleado de la empresa, pero que solo sirve para registrar novedades de seguridad.

Así entonces, se desvirtúa el argumento de falta de autenticidad invocado por el a quo, pues refulge que las anotaciones que allí se contienen fueron hechas por el trabajador demandante (y los demás vigilantes) y de ellas conoció siempre la empresa a través del supervisor. Lo que no puede prohijarse es que la demandada las tenga en cuenta para unos efectos pero no para otros, especialmente cuando se trata de establecer el horario de trabajo de los celadores.

Evidente es que la empresa conocía que no había novedades de seguridad al ingreso y salida de cada uno de sus empleados así como también a qué hora sucedía este hecho. NO puede desatender su obligación de pagar el trabajo suplementario ” 8. A lo anterior se suma que este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho acceder a las pretensiones del demandante.

Por tanto, no queda otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 9. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.

Finalmente, la Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 1°de julio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13