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STP1144-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Tutela de primera instancia Radicado n.° 151929 CUI: 11001020400020260011500 Luis Alfonso Díaz Barbosa GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1144-2026 Radicación N° 151929 Acta No. 018 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiseís (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Luis Alfonso Díaz Barbosa, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ocaña y el Ministerio Público, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite constitucional se vincularón las partes e intervinientes al interior de la actuación identificada bajo el radicado No. 54498310400120180006600.

ANTECEDENTES 1. De acuerdo con el escrito de tutela y los elementos que reposan en el expediente constitucional, se advierte que en contra de Luis Alfonso Díaz Barbosa se adelanta un proceso penal bajo la égida de la Ley 600 de 2000, por los delitos de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, actuación que es conocida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ocaña. 2.

Dentro del trámite procesal se surtió el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y se llevó a cabo la audiencia preparatoria. Posteriormente, el 31 de octubre de 2024, al instalarse sesión de audiencia pública de juzgamiento, la defensa del procesado formuló recusación contra la titular del despacho, motivo por el cual la diligencia fue aplazada. 3.

El 12 de diciembre de 2024, el procesado -hoy accionante- solicitó al despacho judicial la aplicación, por favorabilidad de la cláusula de exclusión probatoria prevista en el artículo 23 de la Ley 906 de 2004, respecto de una prueba derivada de informe de policía judicial del 25 de octubre de 2007. Mediante auto del 16 de diciembre de 2024, el juzgado se abstuvo de emitir pronunciamiento, al encontrarse pendiente la decisión sobre la recusación formulada por la defensa. 4.

En auto de la misma calenda, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ocaña rechazó la recusación formulada en su contra. Asimismo, dispuso la remisión de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que se adoptara la decisión definitiva. 5. El 17 de diciembre de 2024, Díaz Barbosa, coadyuvado por su defensor, desistió del trámite, actuación que fue aceptada por el juzgado mediante auto del 18 de diciembre de 2024.

En la misma providencia se reprogramó la continuación de la audiencia pública de juzgamiento para el 6 de febrero de 2025. Posteriormente, el 19 de diciembre de 2024, el accionante solicitó la aclaración y adición de dicho proveído. 6. Mediante auto interlocutorio del 14 de enero de 2025, el despacho judicial accionado resolvió la solicitud presentada el 12 de diciembre de 2024, negando la aplicación por favorabilidad de la exclusión probatoria respecto del informe de Policía Judicial del 25 de noviembre de 2007.

Asimismo, negó la petición de aclaración y adición del auto del 18 de diciembre de 2024. Apelada la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la confirmó el 18 de diciembre de 2025. 7. Ahora, Díaz Barbosa promueve la presente acción de tutela, al considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ocaña, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.

Indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una actuación irregular al negar la exclusión de un informe de policía judicial sustentado en una fuente humana anónima, el cual, a su juicio, fue recaudado con desconocimiento de las garantías constitucionales y carecía de respaldo probatorio idóneo. Afirmó que tanto el juzgado como el tribunal desconocieron la cláusula constitucional de exclusión probatoria aplicable incluso en procesos regidos por la Ley 600 de 2000.

Sostuvo, además, que el Tribunal confirmó la decisión del juzgado aplicando de forma mecánica el precedente fijado en la decisión AP1829-2025 adoptada por esta Corporación, sin realizar un análisis fáctico que permitiera equiparar dicho asunto con el caso concreto. De igual manera, alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso con ocasión del trámite impartido a la recusación formulada, al considerar que el juzgado no se apartó del conocimiento del asunto ni remitió de inmediato la actuación al funcionario competente, en contravía de las reglas previstas en la Ley 600 de 2000 y del precedente establecido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STP3780-2025, irregularidad que fue avalada por el Tribunal Superior.

A partir de lo anterior, solicitó: Se decrete la NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Cúcuta al confirmar el auto del juzgado y en defecto se ordene la exclusión del informe de policía judicial fundamentado en una fuente humana anónima, pues no puede ser lo que resolvió el Tribunal adoptando el antecedente de la Sala en la Sentencia AP1829-2025 del 26 de marzo de 2025, rad. 68304, sin el análisis fáctico que autorice lo jurídico copiado.

En lo que atañe a la recusación, trámite otorgado que obligó a desistir del mismo y que hoy es una amenaza al derecho al debido proceso, al seguir facultado para recusar. Vista la violación antes que es amenaza al volver a recusarla, el pronunciamiento en el amparo es para que se ratifique el procedimiento errado del Juzgado y Tribunal, en los términos de la sentencia STP3780-2025 que por igual aplican en la Leyes 600 y 906.

RESPUESTAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta expuso que «mediante providencia del 18 de diciembre de 2025, aprobada con Acta No. 722, se resolvió confirmar la decisión proferida el 14 de enero de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña (N.S.), mediante la cual negó la solicitud de exclusión probatoria que fuera planteada por el señor Luis Alfonso Díaz Barbosa».

Adujo que con dicha decisión no se vulneraron los derechos fundamentales deprecados por el actor. Por último, allegó enlace con acceso al expediente. 2. La Alcaldía de Ocaña, a través de su secretaria jurídica, pidió su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, los problemas jurídicos se contraen a determinar si: (i) resulta procedente la acción de tutela para dejar sin efectos las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ocaña y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que, en primera y segunda instancia, respectivamente, negaron la solicitud de exclusión probatoria, y (ii) establecer si el mecanismo constitucional de amparo es idóneo para cuestionar el trámite impartido a la recusación formulada por Luis Alfonso Díaz Barbosa contra la titular del despacho judicial de conocimiento. 4.

De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. 5.1. Del incumplimiento del requisito de la subsidiariedad respecto la solicitud de exclusión probatoria.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ocaña vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de Luis Alfonso Díaz Barbosa al negar la solicitud de exclusión probatoria que fuera planteada por éste.

No obstante, se aprecia que en el caso sub examine no se satisface el requisito de la subsidiariedad, en la medida que, el proceso penal que se surte en contra de Díaz Barbosa se encuentra en curso y, es al interior de aquél que la parte interesada debe procurar la admisión de su hipótesis, en las etapas procesales pertinentes o a través del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuenta.

En efecto, al revisar los medios de convicción aportados al presente diligenciamiento, logra advertirse que el proceso penal radicado 54498310400120180006600, se encuentra en etapa de juzgamiento, por lo que el actor aún dispone de varios mecanismos para defender sus intereses. Por ejemplo, en caso de una sentencia desfavorable en primer grado, podrá interponer el recurso de apelación e, incluso, recurrir en casación si corresponde.

Todas estas oportunidades se erigen en mecanismos de defensa judicial efectivos, de los que debe hacer uso prioritariamente antes de acudir al juez de tutela. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional.

Y consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucional- y, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal. De allí que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios; situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado.

La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente.

En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado. 5.2. Del incumplimiento del requisito de la subsidiariedad para cuestionar el trámite de recusación. Para la satisfacción de este presupuesto resulta indispensable que la persona interesada haya agotado todos y cada uno de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

En el caso bajo estudio, dicha exigencia no se cumplió, pues el accionante, en coadyuvancia con su defensor, tal como lo acreditan los elementos de prueba allegados, desistió del trámite de recusación promovido. En efecto, la recusación fue inicialmente resuelta por el juez de conocimiento, quien rechazó la misma; por lo que el asunto fue posteriormente remitido a su superior jerárquico para que decidiera de plano, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:1],.

No obstante, antes de que se adoptara una decisión definitiva, el accionante desistió del trámite, omisión que torna improcedente el amparo constitucional. [1: Artículo 106. Aceptación o rechazo de la recusación: Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento.

En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano, si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la sala. Presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada.] En ese sentido, se advierte que el actor no agotó en debida forma el mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para verificar si, dentro de la causa que se adelanta en su contra, la autoridad asignada se encontraba inmersa en alguna causal de impedimento o recusación. Tal omisión resulta relevante, en tanto la acción de tutela tiene carácter subsidiario y residual, y no puede erigirse en un mecanismo alternativo para suplir la inactividad procesal del interesado ni para reabrir trámites que fueron voluntariamente abandonados.

Por lo tanto, no resulta procedente realizar valoraciones de fondo sobre los argumentos expuestos en el libelo, pues, hacerlo, implicaría desconocer el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, además de invadir la competencia del juez ordinario encargado de dirimir el asunto en cuestión. Ante ese panorama, resulta improcedente que Luis Alfonso Díaz pretenda hacer uso de este mecanismo excepcional, cuyo único fin es denunciar la vulneración de derechos fundamentales y obtener su restablecimiento, como una vía alterna o supletoria para obtener pronunciamientos que, por disposición legal, corresponden a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso.

En ese sentido, la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha precisado lo siguiente: [2: CC T-477/04. ] […] quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.

Principio que ha sido reiteradamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, en virtud del cual la acción de tutela resulta improcedente cuando el interesado cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces que no han sido oportunamente ejercidos. En ese escenario, el juez constitucional carece de competencia para entrar a valorar los argumentos expuestos en el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, pues hacerlo implicaría desconocer el carácter residual y subsidiario que ha sido asignado a este trámite.

Por consiguiente, en lo que respecta a este punto también se declarará improcedente el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Luis Alfonso Díaz Barbosa.

SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Aclacarción parcial de voto DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO PARCIAL DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA CSJ STP1144-2026, Rad. 151929 1.- Luis Antonio Díaz Barbosa interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ocaña y el Ministerio Público, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso.

Considera, entre otras cosas, que la decisión del 18 de diciembre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la emitida el 14 de enero de ese año por el juzgado accionado, que negó la solicitud de exclusión probatoria planteada por el procesado, aquí accionante, desconoció la cláusula constitucional que rige la materia. 2.- La Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de primera instancia, resolvió declarar improcedente la acción de tutela.

Consideró que no se superaba el requisito de subsidiariedad en tanto el proceso penal cuestionado se encuentra en curso y las alegaciones sobre vulneraciones de derechos fundamentales deben ser decididas exclusivamente en ese escenario. En concreto, se indicó que los reparos planteados mediante la acción constitucional pueden proponerse durante el proceso penal que se encuentra en fase de juzgamiento, así en caso de que la sentencia resulte desfavorable a los intereses del actor, podrá presentar recurso de apelación y en últimas, el extraordinario de casación. 3.- Con un absoluto respeto por las providencias adoptadas por esta Sala, aclaro parcialmente mi voto frente a esa decisión. En resumen, la sentencia sostiene, que la acción de tutela no procede nunca cuando el proceso se encuentre en curso.

No comparto esa postura radical. Si bien la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, el proceso judicial no es un campo vedado al juez constitucional cuando se afectan derechos fundamentales y se reúnen ciertos y rigurosos requisitos. 4.- La acción de tutela procede contra la acción u omisión de las autoridades y, en ciertos casos, contra particulares.

Se ha entendido que el primer concepto abarca incluso a las autoridades judiciales, aunque para controvertir sus decisiones deben satisfacerse unos requisitos generales y específicos, los cuales han sido consolidados a partir de la doctrina de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales. De igual manera, destaco que el desarrollo jurisprudencial en la materia, adelantado no solo por la Corte Constitucional sino también por las demás Altas Cortes, demuestra que esas providencias judiciales no solo se refieren a las sentencias sino también los autos.

Lo anterior, reitero, sin perjuicio de que se satisfagan todos los requisitos generales de procedencia. En particular, destaco el de subsidiariedad, el cual era determinante para la solución del caso concreto. 5.- Considero que en casos en los que sean cuestionadas las decisiones relacionadas con el rechazo y la exclusión probatoria, como lo era el de Luis Antonio Díaz Barbosa, la tutela sí puede proceder excepcionalmente a partir de la aplicación de las siguientes sub-reglas decisionales: 5.1.- Contra decisiones que niegan la práctica de una prueba, determinan su exclusión o rechazo.

La decisión de inadmitir, rechazar o excluir una prueba puede ser cuestionada por medio del recurso de apelación (CSJ AP1392-2021, 21 abr. 2021, Rad. n.° 57164). Si el accionante no lo interpone o dejó vencer el término, la acción de tutela es improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad. 5.2.- Contra una decisión de segunda instancia que se pronuncia sobre la inadmisión, rechazo o exclusión de una prueba.

Interpuesto y decidido el recurso de apelación, cuando sea procedente, se entienden agotados los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, por lo que en esos eventos debe entenderse satisfecho el requisito de subsidiariedad y puede analizarse de fondo, por parte del juez constitucional, el asunto. 6.- Sobre este último punto en particular, no considero apropiado que se concluya entonces que, frente a una decisión tomada al interior del proceso, y frente a la que no procedan recursos, la tutela nunca es procedente.

En mi criterio, ello supondría materialmente una barrera de acceso a la administración de justicia ya que imposibilitaría la revisión de una decisión -contra la cual, se insiste, no procede específicamente ningún tipo de recurso- que se considera violatoria de derechos fundamentales. Adicionalmente, asumir esta posición a su vez implica desconocer que incluso en un «proceso en curso» pueden cometerse violaciones a derechos fundamentales y que la acción de tutela funciona como mecanismo constitucional para revisar esa situación. 7.- De acuerdo con lo expuesto, la conclusión a la que debió arribar la Sala es que la acción de tutela sí satisfacía el requisito de subsidiariedad – únicamente en relación con la decisión que confirmó la negativa de exclusión probatoria – porque frente a esa determinación no procede ningún recurso, lo que habilitaba a la Sala a emitir un pronunciamiento de fondo. 8.- Así, lo procedente era que la Sala se pronunciara respecto a la razonabilidad de la decisión proferida el 18 de diciembre de 2025 que confirmó la negativa de la exclusión probatoria del informe de policía judicial del 25 de noviembre de 2007 porque la solicitud fue presentada de manera extemporánea.

Esto, porque en contra de la decisión proferida el actor no cuenta con recursos al interior del proceso para cuestionarlaz 9.- En consecuencia, la decisión cuestionada se advierte razonable teniendo en cuenta que se sustentó en lo establecido en el artículo 401 de la Ley 600 de 2000, ley procesal bajo la cual se adelanta el proceso penal contra el actor, así como en la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con el momento procesal oportuno para solicitar la exclusión de una prueba.

Esto, teniendo de presente que el accionante y su defensor conocían el medio de prueba que luego se pretendió excluir desde el momento en el que fue practicado en la etapa de instrucción, y fue solo hasta los alegatos de cierre que el actor decidió solicitar la referida exclusión. 9.1.- Sumado a lo anterior, el Tribunal también advirtió que en su solicitud de exclusión el actor no probó en qué consistía la supuesta ilegalidad del informe de policía judicial que pretendió que se excluyera. 10.

En ese sentido, encuentro que la decisión cuestionada no incurrió en defecto alguno pues la negativa de excluir el medio de prueba referido obedeció a la extemporaneidad de la solicitud, teniendo en cuenta que el proceso penal contra el actor se rige bajo la Ley 600 de 2000, y a que no probó la supuesta ilegalidad del informe. 11. De esta manera, al considerar que la decisión cuestionada es razonable, la Sala debió negar la solicitud de amparo, y no como lo hizo, declararla improcedente por tratarse de un proceso en curso. 12.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que aclaro el voto parcialmente frente a la decisión adoptada por la mayoría. Fecha ut supra.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada 3