CUI 76001220400020230162601 Jimmy Alberto Fory González Número interno 135134 Tutela impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1144-2024 Radicación No. 135134 (Acta No.012) Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1.- Procede la Corte a resolver el recurso de impugnación interpuesto por JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, contra la sentencia de tutela del 7 de diciembre de 2023[footnoteRef:1], proferida por Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por Fiscalía 82 Seccional de la misma ciudad. [1: Expediente asignado por reparto al despacho el 12 de enero de 2024.] II.
HECHOS 2.- Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali: « El señor Jimmy Alberto Fory González, de manera oscura e imprecisa, sostuvo que, el 6 de abril de 2008, dentro de la investigación No. 193-2008-02523, el investigador Jorge Julio Bañol Bañol recibió la declaración juramentada de la señora Leydi Yulieth Torres Calapsu sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos el 6 de abril de 2008.
A continuación, el demandante hizo el siguiente relato: Primer episodio, a la 01:10 a.m., el día 6 de abril del año 2008: 01:10 a.m. Primer episodio de riña frente a la discoteca Cocoblue del barrio Meléndez de Cali – Valle, siendo separados por sujetos que departían licor en la carrera 95 con calle 4. Luego, a la 01:12 a.m., tiempo, Yo Jimmy Alberto Fory González con cédula No. 94.412.824 subo a la discoteca Cocoblue, donde antes de ingresar sucede el testigo Luis Mari Tovar Caicedo.
Artículo 402 CPP del conocimiento personal como vigilante de la discoteca Cocoblue. Día 06 de abril de 2008. “Jhon Mario Hoyos no se le dejó ingresar a la discoteca porque Jhon Mario venía un poco tomado por leyes del establecimiento Cocoblue no se pude (sic) dar el ingreso a Jhon Mario Hoyos S. Leidy Yulith Torres Calapsu, la novia pues sí ingresó a la discoteca Cocoblue el 06-04-2008: tiempo, modo y lugar.
Motivos de la tutela: Luis Mario Tovar Caicedo vigilante de la discoteca Cocoblue observa que Jhon Mario Hoyos Salamanca tuvo problemas con la seguridad de los otros establecimientos. Que llegó la policía: tiempo, modo y lugar. Que al encontrarse Jhon Mario Hoyos Salamanca y Jimmy Fory tuvieron discusión. Tiempo, modo y lugar: 01:10 a.m. Entrevista par semejar a la realidad por el investigador Jorge Julio Bañol Bañol cuando Leidy Torres Calapsu manifestó el tiempo de ocurrencia del primer episodio a las 010:10 de la madrugada del día 06 de abril de 2008.
Tiempo, modo y lugar. Situación fáctica sustancial de hora, tiempo, lugar, modo. Ocultando Leidy Yulieth Quee (sic) su novio buscaba problemas. No cabe duda que con el informe realizado por el investigador Fiscalía conoce que el doctor Jorge Julio Bañol Bañol debe ser entrevistado en radicado 76001-60-00-199-2017-01097. Corroborar que dicha entrevista permite deducir fielmente que tiempo, modo y lugar la esistencia (sic) del arma pico de botella en poder de Jhon Mario Hoyos Salamanca.
Que el tiempo, modo y lugar dan que a las 01:12 a.m. yo Jimmy Fory ingresé a la discoteca Cocoblue, momento a las 01:13 de la madrugada el vigilante de Cocoblue me despoja de la navaja e ingreso yo a la discoteca Cocoblue y me encuentro en su interior al señor Jorgen (sic) Manyoma. Que en orden judicial No. 9265267 la doctora Rocío Cortez Blanco entrevista al señor Jorgen (sic) Mayoma.
Tiempo, modo y lugar. Yo Jimmy Fory me encuentro en el interior de la discoteca Cocoblue a las 01:17 a.m. Yo Jimmy Fory al lado de Jorgen (sic) Manyoma a la 01:17. Y que cuando Leidy Yulieth ingresa a la discoteca y me encuentra al lado de Jorgen (sic) Manyoma ya son las 01:18 a.m. Tiempo, modo y lugar que el investigador Joge (sic) Julio Bañol Bañol Fiscalía UIR Centro PAMRE (sic) en entrevista fue ampliar a la investigación con Rad. 76001-60-00-199-2017- 01097 ante la Fiscalía 82 Seccional Cali Valle y mi denuncia por el delito que se investiga en esta sede fiscal.
La orden No. 9265267 del 16 de junio de 2023 a la doctora Rocío Cortez Blanco Policía Judicial de Cali adscrita a Fiscalía 82 Seccional de entrevistar al señor Jorgen (sic) Manyoma. Así entonces el vigilante de la discoteca Cocoblue señor Luis M. Tovar Caicedo arroja que yo efectivamente ingresé a la discoteca Cocoblue y que cinco minutos después de mi ingreso, o sea 01:17 a.m., a las 01:18 a.m., ingreso Leidy Yulieth Torres Calapsu, siendo testigo principal el señor Jorgen (sic) Manyoma y el señor Luis Mario Tovar Caicedo y los policías Junior Einer Ramos Advincula y Giovanny Andrés Ramos Cardenas, y el señor Carlos Ismael Romero Montenegro y Carlos Chilan Gabriel Calvo Rodríguez, y Ariel García Palechor, testigos que la Fiscalía 82 Seccional de Cali al valorar en elementos materiales probatorios que dan fe Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali Valle, Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, grupo de investigación y peritos de la Defensoría del Pueblo de Cali, Fiscalía 82 Seccional de Cali Valle.
Que yo Jimmy Fory me encontraba con Jorge Manyoma a las 01:18 a.m., testimonio de Jorge Manyoma en orden de Policía Judicial año 2023, que dan fe que hay elementos para judicializar el delito que comete Leidy Yulieth Torres Calapsu de falso testimonio y fraude procesal al introducir una situación diferente a la realidad. Acudo a la tutela… nunca me alejé de la discoteca Cocoblue, yo Jimmy Fory, acudo a la tutela toda variedad sustancial de la situación fáctica que desvirtúan totalmente las circunstancias de agravación utilizadas como utilización de medio motorizado.
Desplazamiento entre carrera 95 a carrera 96 sobre calle 4 a bordo de motocicleta es falso. El ocultamiento del arma pico botella en poder de Jhon Mario hoyos lo produce Leidy Yulieth Torres Calapsu. Son irregularidades en la versión mentirosa que desata unos agravantes falsos y fraude procesal Rad. 76001-60-00-199-2017-01097. Acudo a la acción de tutela como mecanismo transitorio artículo 8 de la Ley 2591 de 1991.
(…) Además, a las 01:18 a.m., yo me encontraba en el interior de la discoteca al lado de Jorgen (sic) Manyoma, yo nunca me aparté de Cocoblue, tiempo, modo y lugar, 01/08 a.m. a 01: 12 am 9 de abril de 2008. (…) Pretensiones: con fundamento en el tiempo, modo y lugar, y las entrevistas corroborar entrevistas investigador Jorge Julio Bañol Bañol de tiempo, modo y lugar, además tiempo, modo y lugar al lado de Jorgen (sic) Manyoma al encontrarme con tiempo, modo y lugar dentro de discoteca Cocoblue. 01:18 a.m., que demuestra que el vigilante de Cocoblue vio los hechos fácticos al igual los policías Mcal y Carlos Ismael Romero Montenegro que soy atacado por Jhon Mario Hoyos Salamanca al bajar de la discoteca Cocoblue el día 6 de abril de 2008.
Al bajar yo Jimmy Fory de la discoteca soy atacado a las 01:20 a.m., soy atacado por segunda vez por quien armado con pico botella se acerca a mí, yo le pegó un tiro, carrera 95 con calle 4 centro comercial Los Mangos de Melendez a pie e inmediatamente me flagrancia me captura los policías que observaron los hechos a distancia de 80 metros, percibieron los hechos los policías Junior ramos Advincula y Giovanny Andrés R. Cárdenas.
No hubo utilización de medio motorizado Nooooo, no hubo estado desarmado en el occiso Noooo». III. EL FALLO IMPUGNADO 3.- Mediante sentencia de 7 de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo reclamado, luego de considerar que el accionante no precisó cuáles eran sus pretensiones.
IV. LA IMPUGNACIÓN 4.- Inconforme con la anterior decisión, JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ presentó recurso de impugnación, limitándose a consignar lo siguiente: «Invoco rehacer la actuación con previo se me notifique aun que sea por wassap (sic).» V. CONSIDERACIONES 5.- La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es superior funcional. 6.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 7.- Ahora bien, en razón al principio de informalidad, la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
Sin embargo, ello no exime a los accionantes de cumplir los requisitos mínimos para su presentación, contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, los cuales son: «expresa[r], con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud»; eso sin contar que debe aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones y permitan al funcionario judicial adoptar la decisión que corresponda (Inc. 1º, art. 14, Decreto 2591 de 1991). 8.- Así, cuando el interesado al momento de presentar la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 de la misma normativa previó la figura de la corrección de la solicitud, al respecto precisó: «Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante».
Para modular los efectos de esa norma, la jurisprudencia constitucional estableció que deben concurrir tres condiciones para rechazar de plano las solicitudes de amparo: (i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, y (iii) que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado (CC.
Auto 227 de 2006). 9.- En el presente asunto, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ante la falta de claridad en los hechos de la demanda y las pretensiones, el 4 de diciembre de 2023 a través del correo electrónico jimmyforigonzalez@gmail.com requirió a JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, a fin de que subsanara dichos aspectos, los cuales resultaban necesarios para tramitar el amparo. 10. -Es decir, se esperaba una relación concreta de la lesión que se habría causado al tutelante, toda vez que como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, el hecho de que la acción de amparo sea «un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela» (CC T-183 de 1995). 11.- No obstante, al revisar la documentación aportada al expediente de tutela, se evidencia que el actor no respondió al requerimiento que se le hizo. 12.- En el escrito de impugnación tampoco proporcionó información que permitiera dilucidar las pretensiones invocadas a través de la acción de amparo. 13.- Ahora bien, bastará que el actor subsane aquel yerro para que acuda, de nuevo, a la vía de amparo. 14.- Finalmente resulta necesario aclarar que ante el incumplimiento de los requisitos mínimos para la presentación de la acción de tutela contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la decisión que debió tomar el a quo era la de rechazar la misma.
En consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. MODIFICAR el numeral primero del fallo impugnado, para en su lugar rechazar la acción de tutela. 2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2