Micelio
STP1144-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 89 de 1890

Proceso de Tutela Radicación 89705 Impugnación Isidro Méndez Ramos SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP1144-2017 Radicación No. 89705 Acta No.: 24 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ISIDRO MÉNDEZ RAMOS en calidad de Gobernador del Cabildo Indígena Yaguara, contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2016 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el MINISTERIO DEL INTERIOR, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, la AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES, GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, CORPORACIÓN AUTONÓMA REGIONAL de ese Departamento, ALCALDÍA, CONCEJO MUNICIPAL, NOTARIA ÚNICA y REGISTRADURÍA SECCIONAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CHAPARRAL. ECOPETROL, PETROTESTING COLOMBIA S.A., HOCOL S.A., G2 SEISMIC LTDA, VETRA EXPLORACIÓN y PRODUCCIÓN COLOMBIA S.A.S., TUPROJECT S.A.S y OLEODUCTOS DEL PACÍFICO.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: El ciudadano ISIDRO MÉNDEZ RAMOS, quien actúa como Gobernador del Cabildo Indígena de la comunidad Yaguará – etnia Pijao, refirió que, ese Cabildo se encuentra asentado “geográficamente sobre las comunidades de Calarcá Tetuán, Chontaduro, Lemaya, Mesa de Purace, Tamarco, la Ceiba y Yaguará”, ubicadas en los corregimientos de Calarca, Tetuam, Lemaya, Chontaduro, Tapias Parte Baja, Pipini Parte Baja, La Mesa de Purace, Tamarco, La Ceiba, Guaini, Amoya y Yaguará del municipio de Chaparral – Tolima, y que, a su vez, el Cabildo integra la jurisdicción del Gran Resguardo General de Indígenas de los Municipios de Chaparral, Ortega, Coyaima y Saldaña, de acuerdo con las escrituras ancestrales 547 de julio 4 de 1917 de la Notaria 4ª de Bogotá, las escrituras públicas 92 y 162 del 21 de abril de 1941 y 8 de octubre de 1942, de la Notaría Única de Purificación, y las matrículas inmobiliarias 360-0000-6885 y 355-39774 de las oficinas de instrumentos públicos del Guamo y de Chaparral, respectivamente; pero que aun así, el Ministerio del Interior en actos administrativos ha certificado que en esa zona no existe presencia de comunidades indígenas, y que contra dichas decisiones no se han podido interponer los recursos de ley, de un lado, porque esas certificaciones se hacen públicas en el sitio web de la referida entidad una vez que cobran firmeza, y de otro, porque a la comunidad indígena le es difícil permanecer al tanto de las novedades en ese portal.

Indicó que con motivo de la enajenación de algunos predios de propietarios no indígenas en las referidas zonas, se propició en la comunidad el ingreso de personal ajeno a sus costumbres, y que ello dio con la desestabilización del gobierno autónomo y los proyectos de explotación de recursos no renovables, hecho que se corrobora con la creación de juntas de acción comunal en La Mesa de Purace, Pipini, Amoya, Guaini, Tamarco y la Ceiba, ello, con complacencia de la Gobernación del Tolima, entidad que, asegura, avaló la presencia de este tipo de organizaciones que se encuentran por fuera de la jurisdicción indígena.

De igual forma, hizo saber que los estatutos de la organización establecen su forma de gobierno, y conforme con lo allí dispuesto, la comunidad elige cada año, su junta de gobierno, la que ejerce funciones por el mismo periodo, y que se inscribe ante la autoridad administrativa municipal, en observancia de lo establecido en el artículo 2º de la Ley 89 de 1890.

De otro lado, informó que el pueblo Pijao está incluido en el seguimiento que sobre comunidades indígenas decretó la H. Corte Constitucional, mediante auto 004 de 2009, y que la Defensoría del Pueblo en informe de riesgo 017 de 2015, expuso la amenaza en las que se encuentran las comunidades indígenas asentadas en los municipios de Chaparral, Planadas, Río Blanco y Ataco, dentro de las que se incluyó a la comunidad Yaguará. Añadió que los derechos fundamentales de ese colectivo étnico como los de “LA CONSULTA PREVIA, DEBIDO PROCESO;

AL TERRITORIO ANCESTRAL, AUTONOMÍA INDÍGENA, IDENTIDAD ETNO CULTURAL, Y, A LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA”, han sido desconocidos por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, al momento de expedir 1) la Certificación de no presencia de comunidades indígenas en la Jurisdicción del Municipio de Chaparral de número 1172 de julio 4 de 2014, expedida en el curso del proyecto oleoducto del pacifico; 2) las certificaciones 1633 y 1192 del 14 de octubre y 11 de julio del año 2014, y por medio de las cuales se dio viabilidad al plan de manejo ambiental y licenciamiento y demás facilidades y estructuras del proyecto interconexión eléctrica 230 Kva; 3) al disponer el cierre unilateral del proceso de consulta previa celebrado entre esa comunidad y la petrolera Vetra Exploración y Producción de Colombia S.A.; y 4) al no certificar la presencia y reconocimiento de comunidad indígena en el territorio ancestral de los indios Yaguarás sobre la vereda de La Mesa de Purace, donde se han “perforado pozos de Petróleo, 227 del 14 de marzo del 2013 y 432 del 04 de junio del 2.013,” y donde se construyó la estación principal de almacenamiento de Petroleó Río Saldaña. 1.- Del oleoducto del pacifico.

Al respecto, sostuvo el demandante que este proyecto fue socializado por la empresa Geoingeniería con la Alcaldía, el Consejo de Chaparral y los indígenas ubicados en ese municipio; que en dicha oportunidad se informó la dimensión del proyecto y se hizo saber a la comunidad que una vez la Agencia Nacional de Licencias Ambientales –de ahora en adelante ANLA-, diera viabilidad al mismo se haría una nueva exposición ante los nativos, en caso de que la aprobación de esa agencia acogiera los términos de la alternativa “I”, y en la cual se encuentran previstos impactos directos sobre la comunidad de Chaparral; manifestaciones ante las cuales, aseguró, el pueblo indígena dejó constancia sobre las diferentes afectaciones que podrían sufrir los territorios ancestrales con la ejecución del citado plan, pero que dichas advertencias fueron desconocidas en el proceso que se sigue para la concreción de la mencionada obra, ya que “al parecer cambiaron de consultoría y, en consecuencia, lo avanzado se desconoció por la directivas del proyecto”.

Sostuvo que el Secretario General y de Gobierno de esa comunidad los periodos 2014 y 2015, requirió a los funcionarios del Área Social del Oleoducto del Pacifico, a efectos de verificar en conjunto, si con la construcción planeada se afectaría el territorio ancestral indígena, y de ser el caso informar lo propio ante la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, pero que dicha interlocución nunca se logró, razón por la cual la guardia indígena en el ejercicio del control territorial y ambiental entre la jurisdicción de Quebrada Chípalo y los límites de la comunidad Calarcá Tetuán, exhortó a los empleados del proyecto petrolero, para que no hicieran más presencia en la zona, hasta tanto no se definiera el marco jurídico para el inicio del proceso de consulta previa.

En ese mismo orden de ideas, hizo saber que el Departamento de Consultas Previas a solicitud del Director del proyecto Oleoducto del Pacífico S.A.S., expidió el certificado 1172 de julio 4 de 2014, por medio del que quedó establecida la presencia de comunidades indígenas en el área del proyecto oleoducto al Pacífico tramo PK395+614-PK536+928, específicamente en los municipios de San Antonio, Ortega, Coyaima, pero no en el caso de Chaparral, aun cuando en el margen derecho del Río Tetuán y hasta la serranía de Calarcá existe presencia de familias de la comunidad Yaguará. Conforme con lo expuesto solicita que se ampare el derecho a la consulta previa del pueblo Yaguará, para la construcción de las obras que han de realizarse en sus territorios con ocasión del proyecto oleoducto del pacifico. 2.- Del proyecto de interconexión eléctrica a 230 Kv.

Indicó el Gobernador en cuestión que a Tuproject S.A.S. ESP., le fue adjudicado el proyecto de “SUMINISTRO, CONSTRUCCIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA SUB ESTACIÓN TULUNI A 320 KV LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS”, y que al profesional de esa sociedad Jorge Enrique Merchán, se le hizo saber que el proyecto atraviesa el territorio ancestral de vereda Las Tapias, Parte Baja, donde nace el acueducto familiar de Yaguará del que se benefician 120 familias.

Añadió que, aun cuando el Ministerio del Interior, en certificaciones 1192 de julio 11 de 2016, 1633 de octubre 14 de 2014, 571 de abril 30 de 2015 y 406 de abril 25 de 2016, no certificó la existencia de presencia indígena Yaguará en los terrenos que serán afectados por esta obra, la sociedad contratada para la elaboración del mismo ha manifestado interés en llegar a acuerdos con esta comunidad indígena, y que esta a su vez tiene interés en resolver el asunto mediante un “fallo judicial – Acción Constitucional de tutela que dirima si o no les asiste derechos a los nativos de Yaguará sobre su territorio, en ese sentido (…)”, y destacó que en esas zonas despacho Juan de Borja contra el pueblo Pijao (sic).

En ese mismo sentido, hizo saber que con la constitución de servidumbre de infraestructura de conducción de energía eléctrica – líneas y torres, se impusieron afectaciones sobre parte del terreno ancestral donde tiene asentamientos la comunidad Yaguará, y que dicha situación ha sido ignorada por la Notaria Única y la Registraduría Seccional de Instrumentos Públicos de Chaparral “como quiera que en la actualidad, algunos moradores no indígenas afectados con la servidumbre en mención cuentan con escrituras y registros de instrumentos encima de los instrumentos públicos indígenas, (…)”.

En ese mismo asunto, indicó que el Instituto Colombiano de Antropología e Historia en ejecución del plan de manejo arqueológico del proyecto eléctrico, halló material cultural arqueológico en el sector de la torre 44. Aseguró que la situación que ha suscitado el proyecto en cuestión ha generado tensiones entre la comunidad y las autoridades militares.

Por lo anterior, solicitó que se ampare el derecho a la consulta previa del pueblo Yaguará, para la construcción de facilidades y servidumbre permanente del proyecto de interconexión eléctrica a 230 Kva, y se ordene a Tuproject S.A.S. ESP., suspender los trabajos que adelanta en la sub estación Tuluní, y subsidiariamente que se imponga dicha restricción entre las torres 17 a 46. 3.- Del Cierre del proceso de consulta previa celebrado con la petrolera Vetra Exploración y Producción de Colombia S.A. Señaló el señor ISIDRO MÉNDEZ RAMOS que en la vereda Lemaya tiene lugar el campo Pauta cuyo proceso de exploración y perforación inició en 1987 por la multinacional Texaco, y que a la fecha el único pozo con el que cuenta se encuentra inactivo, ya que a la fecha se encuentra pendiente de cumplir el proceso de consulta previa protocolizada en septiembre de 2010, que se constituyó del acuerdo entre los indígenas y Petrotesting Colombia S.A. En esta materia, indicó que el 25 de julio de 2007 en la sede indígena Yaguará se cerró la consulta previa con Petrotesting Colombia S.A., y que al cabo de unos meses esa sociedad cambio su razón social a Vetra Exploración y Producción de Colombia S.A.S., y que tras adelantarse nuevas gestiones, el 28 de septiembre de 2010, se protocolizó un segundo acuerdo a modo de consulta previa, por medio del cual se aprobó la reactivación del pozo Pauta 1, en las que se pactaron entre otros asuntos, obras de beneficio para la comunidad indígena, y que no obstante ello, los compromisos adquiridos por la empresa minera fueron ignorados, como quiera que nunca se concretaron las obras que se anunciaron como promesa para los moradores de ese asentamiento.

Por lo anterior, considera que “La consulta previa, no debe ser cerrada por parte del Ministerio del Interior Dirección de Consulta previa en su Despacho”. De igual forma, resaltó que lo pactado con la sociedad en comento fue la reactivación del pozo Pauta 1, más no el abandono, desmantelamiento y cierre del mismo, razón por la que se requirió a la entidad ministerial para que hiciera cumplir los acuerdos antes de que la entidad compromisaria dejara el campo, puesto que, aun cuando no está en explotación, sí generó afectaciones en la zona.

En consecuencia, requirió que se amparen los derechos de esa comunidad indígena de la etnia Pijao, y se ordene al Ministerio del Interior reabrir la consulta previa celebrada por dicha colectividad y Vetra Exploración y Producción de Colombia S.A., 4.- Sobre la no certificación de presencia indígena en La Mesa de Purace. – campo Río Saldaña. Tras hacer una reseña histórica sobre el desarrollo productivo del campo Río Saldaña, manifestó el accionante que ése se encuentra ubicado en jurisdicción indígena Yaguará, en el municipio de Chaparral, que las actividades de explotación actual de ese yacimiento no requieren licencia ambiental, que cuenta una estación, una subestación y 4 pozos, de los cuales se encuentra activos 3; y que ni antes ni después de proferida la Constitución Política de 1991, se ha consultado ningún tipo de obra en esos territorios, como tampoco se ha hecho acompañamiento a esa comunidad.

A propósito, manifestó que: “(…) se le ha transmitido a las entidades municipales que esta zona debe ser objeto de protección especial y la comunidad de Yaguará no se circunscribe solo a los ranchos de la parte baja que colinda con el Municipio de Ortega y al Río Tetuán aspecto que no se ha hecho el reconocimiento de linderos de estos territorios según las escritura públicas del título de la segunda entre en 1654 hecha a los indios por la corona Española el cual reposa en el Archivo Nacional entre otros documentos, (…)”.

Afirmó que la Dirección de Consultas Previas del Ministerio del Interior mediante certificación 227 de marzo 14 de 2013, le hizo saber a la sociedad Vetra Exploración y Producción de Colombia S.A.S., que para el proyecto Bloque Tolima b, no se encuentran registrados resguardos indígenas legalmente constituidos, y tampoco comunidades o parcialidades indígenas, a la vez que requirió a la mencionada empresa que, en caso de establecerse en la ejecución de las obras la presencia de grupos étnicos, debería informarse tal situación a la entidad ministerial, a efectos de desarrollar el proceso de consulta previa.

A su vez, manifestó que por parte de la mencionada petrolera junto con la empresa G2 Seismic, en el año 2011, se estaban llevando a cabo estudios de “sísmica con explosiones internas sobre franjas y zonas internas” en cercanías a los nacimientos de agua que alimentan la escuela de La Mesa de Purace y el acueducto de Yaguará, ya que había interés en perforar más de 30 pozos en la zona de Amoya; por ello, el Cabildo, por intermedio de su Fiscal, le hizo saber a Vetra Exploración y Producción de Colombia S.A.S., que se había quebrantado el derecho de consulta previa de la mentada comunidad, pero que, dicha advertencia no tuvo eco ante esa sociedad.

Así las cosas, solicita que se amparen los derechos de la comunidad Yaguará frente al campo Río Saldaña operado por Vetra Exploración y Producción de Colombia S.A., y Hocol S.A., y que se ordene la suspensión de los trabajos de explotación petrolera que se llevan a cabo en el municipio de Chaparral. Finalmente solicitó que se ordene a las autoridades municipales y las ministeriales que guardan funciones con el control de las juntas de acción comunales, que mejoren las relaciones con las autoridades indígenas Yaguarás, con el propósito de conservar su autonomía política y etnológica.

EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó el amparo invocado, al considerar que no se advertía irregularidad alguna frente a la certificación No. 1172 del 4 de julio de 2014, emitida respecto del proyecto «oleoducto AKL pacífico tramo PK395+614 – PK536+928», pues aunque se señaló que existían comunidades indígenas la Yaguara no tenía presencia en la zona de influencia del proyecto, de manera que no se requería la consulta previa, máxime que dicho proyecto aún no cuenta con licencia ambiental.

Además, aunque el actor allegó copia del estatuto indígena, ello no permitía establecer el asentamiento y para el reconocimiento de tierras, debe acudir al Ministerio del Interior o al juez ordinario. Adujo que frente al proyecto de diseño, construcción, operación y mantenimiento de la subestación Tuluní 230 Kv tampoco se evidenciaba ninguna irregularidad, toda vez que en las certificaciones 571 de 2015 y 406 de 2016 se determinó que la obra atravesaba los territorios de los resguardos Balsilla y Balsillas Limón no así el de la comunidad Yaguara, el cual queda a 1.3 kilómetros del punto más próximo del recorrido.

Además, la constitución de la servidumbre legal de conducción de energía se había realizado en debida forma ante la Notaria Única de Chaparral y los predios que atraviesan las torres 17 a 46, son de propiedad de particulares, los cuales no son integrantes del resguardo Yaguara. Respecto de la reactivación del pozo petrolero pauta 1, indicó que aunque se realizó consulta previa con la comunidad Yaguara entre 2009 y 2010, el proyecto petrolífero se detuvo y el accionante no demostró el presunto incumplimiento a las obligaciones suscritas por la empresa adjudicataria.

En lo relacionado con el Pozo Río Saldaña, señaló que mediante certificación No. 227 del 14 de marzo de 2013, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, ratificó la no presencia de comunidades indígenas en el área de influencia directa del proyecto «Bloque Tolima B», de manera que no existió la alegada afectación y la acción de tutela no es el medio idóneo para reconocer derechos ancestrales.

Frente a la pretensión relativa a que las Juntas de Acción Comunal que colindan con la comunidad indígena mantengan diálogos cordiales, señaló que el actor debe acudir a las autoridades locales y dejar en conocimiento las situaciones que se presentan. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por ISIDRO MÉNDEZ RAMOS en calidad de Gobernador del Cabildo Indígena Yaguara, quien reiteró los hechos señalados en la solicitud de amparo y luego de cuestionar las respuestas otorgadas por las autoridades y empresas vinculadas al contradictorio señaló que respecto de las escrituras públicas 657 del 4 de julio de 1917 de la Notaria 4 de Bogotá, 162 del 8 de octubre de 1941 y 93 del 21 de abril de 1942 de la Notaria Única de Purificación, al igual que sobre las matrículas inmobiliarias 360-0006835, 355-39773 y 355-39774 de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Guamo y Chaparral (Tolima) en las que se indican los terrenos de propiedad de la comunidad indígena se han «superpuesto» otras escrituras.

Refirió que en su caso se debe revocar el fallo impugnado y conceder el amparo a la consulta previa en los proyectos: i) oleoducto al pacífico; ii) interconexión eléctrica a 320 KVA de la estación Tuluni y iii) Campo petrolero Ríos Saldaña. Además, reabrir la consulta previa celebrada el 28 de septiembre de 2010 y respecto a la consulta previa no realizada por la empresa Vetra Exploración y Producción de Colombia S.A.S, por el contratista G2 Seismic sobre la mesa de Purace y Capellanía, realizada en el segundo semestre de 2011, debido a que causó daños y perjuicios sobre los nacimientos de agua.

Así mismo, pidió que se ordenara a las empresas Tuproject S.A.S. ESP y Hocol suspender los trabajos que realizan en la Sub estación Tuluni y en el Campo Río Saldaña hasta que se realice la consulta previa y que las autoridades locales, departamentales y nacionales mejoren las relaciones que tienen con las autoridades indígenas Yaguara. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 1.

Sobre los derechos de las comunidades étnicas como sujetos de especial protección constitucional y la consulta previa de las decisiones que les afectan. Colombia es un Estado pluridemocrático en el que convergen amplitud de culturas, entre ellas, las comunidades autóctonas que por siglos han subsistido en el territorio nacional y soportaron las más cruentas formas de discriminación, desde los tiempos de la colonia.

Con la evolución de la nación y la consolidación de los derechos fundamentales, a esas comunidades, azotadas por la discriminación y factores de segregación por razón de su cultura, credo e ideologías disímiles, se les ha considerado, por vía de la jurisprudencia constitucional, sujetos de especial protección, en razón a que hacen parte del patrimonio cultural e histórico del país. Así, en virtud de los principios de participación y pluralismo que se desarrollan a partir del artículo 1º de la Carta Política, la Corte Constitucional les ha reconocido amplias garantías, al punto de que como se dijo, son considerados como sujetos de especial protección constitucional, en lo que a derechos fundamentales se refiere, todo enmarcado en los Tratados y Convenios internacionales sobre la materia y la Constitución. Además, dijo esa Corte en sentencia T-514 de 2009 que «(i) las comunidades indígenas son titulares de derechos fundamentales;

(ii) estos derechos son diferentes a los derechos de cada miembro de la comunidad y también a la sumatoria de aquellos; y (iii), no son derechos asimilables a los derechos colectivos de otros grupos sociales» y agregó que »ese reconocimiento tiene consecuencias políticas y jurídicas de gran alcance, entre las que cabe destacar (iv) el rango de norma constitucional de esos derechos;

(v) la procedencia de la acción de tutela para su protección; y (vi) la necesidad de que los conflictos entre estos derechos y los derechos fundamentales de cada uno de los miembros de una comunidad indígena se resuelvan mediante ponderación o reiteración de las subreglas sentadas por esta Corte ». Y también, el Convenio 169 de la OIT desarrolla los principios de consulta y participación a las comunidades autóctonas, de las decisiones que las afectan directamente.

Por lo tanto, se establecen en cabeza del Estado obligaciones a favor de las comunidades étnicas, como las de: i) el promover las condiciones que permitan el desarrollo de tales pueblos tribales de una forma que respete la diversidad, asegure espacios de autonomía y se desenvuelva en un marco de igualdad; y ii) el establecimiento de mecanismos de cómo deben adoptarse y ponerse en ejecución esas medidas, que tienen como punto central la participación de tales grupos étnicos y culturales.

En consecuencia de lo expuesto, debe decirse que la protección de los derechos de las minorías étnicas exige al Estado proveer escenarios que propicien la participación efectiva de éstas. La conservación de la identidad diferenciada de las comunidades tradicionales depende del grado de incidencia en el diseño e implementación de las medidas estatales que las afecten.

Para la preservación de esa identidad diferenciada, se diseñó el mecanismo de la consulta previa, en el caso en que las disposiciones legales tengan la posibilidad de afectar directamente los intereses de la comunidad indígena o afrodescendiente de la que se trate, como dijo el Tribunal Constitucional en decisión C-030/08, donde elaboró una exposición de su contenido y alcance: En relación con el deber de consulta de las medidas que sean susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas y tribales, la Corte ha dicho que el mismo es consecuencia directa del derecho que les asiste a las comunidades nativas de decidir las prioridades en su proceso de desarrollo y preservación de la cultura y que, cuando procede ese deber de consulta, surge para las comunidades un derecho fundamental susceptible de protección por la vía de la acción de tutela, en razón a la importancia política del mismo, a su significación para la defensa de la identidad e integridad cultural y a su condición de mecanismo de participación. (…) En cada caso concreto sería necesario establecer si opera el deber de consulta, bien sea porque se esté ante la perspectiva de adoptar una medida legislativa que de manera directa y específica regula situaciones que repercuten en las comunidades indígenas y tribales, o porque del contenido material de la medida se desprende una posible afectación de tales comunidades en ámbitos que les son propios.

(Resaltado de esta Sala). 2. Análisis del caso concreto. En el presente evento, el señor ISIDRO MÉNDEZ RAMOS en calidad de Gobernador del cabildo Indígena Yaguara acudió a la extraordinaria vía constitucional, al estimar que el Ministerio del Interior vulneró los derechos fundamentales de la comunidad que representa, al no realizar consulta previa frente a los proyectos «oleoducto del pacífico; suministro, construcción, operación y mantenimiento de la Sub- Estación Tuluni 230 Kv y las líneas de transmisión asociadas y Campo Petrolero Río Saldaña – proyecto «Exploración y Desarrollo del Bloque de Asociación Tolima B».

Además, pidió la reactivación de la consulta previa realizada frente al proyecto Pozo Pauta Uno, por lo tanto, el análisis de las situaciones sometidas al conocimiento del juez constitucional se realizará de manera separada. 2.1 Del proyecto Oleoducto al Pacífico. Sobre el particular, se tiene que el 10 de abril de 2014, el director del proyecto – Oleoducto al Pacífico, de la empresa Oleoducto al Pacífico S.A.S. solicitó a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior certificación «de presencia o no de comunidades étnicas en el área del proyecto: «oleoducto al pacífico tramo PK395+614-PK536+928».

En respuesta a dicha petición, el Director de Consulta Previa emitió la certificación No. 1172 del 4 de julio de 2014, en la que aseveró que en el área del proyecto en mención, se registraba la presencia del resguardo indígena Palermo y las comunidades indígenas Cacique Yaima, La Unión, Espinalito, Cajón de Macule, Los Colorados, Chenche, El vergel y Asoleados, localizadas en los municipios de San Antonio, Ortega, Coyaima, Saldaña y Chaparral.

Como sustento de dicha determinación, la aludida autoridad indicó que había realizado la consulta en las bases de datos de las comunidades étnicas y analizado cartográficamente el área del proyecto, luego de lo cual, determinó «que dicho trazado se traslapa con el Resguardo indígena Palerm o», por lo que realizó verificación en campo, a efecto de establecer la ubicación y el uso del territorio de las comunidades indígenas atrás reseñadas, sin que se advirtiera la presencia de indígenas Yaguaros.

Así mismo, en el aludido acto administrativo se indicó que en el evento de que se decidiera realizar el proyecto, la empresa en cita debía realizar el proceso de consulta previa con las aludidas comunidades. Decisión contra la que procedía el recurso de reposición. Adicionalmente, se cuenta en la actuación con la comunicación del 31 de octubre de 2016, en la que el Director de Consulta Previa informó al hoy demandante que no era procedente la realización de consulta previa con la comunidad Yaguara, pues aunque se evidenció la presencia de resguardos en el tramo cuya certificación se solicitó, las obras «no atraviesan, ni afecta el área de importancia cultural de la Comunidad Indígena de Yaguara, por tanto, el proyecto no debía ser consultado con esta comunidad».

Igualmente, en respuesta a la solicitud de amparo, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, informó que «la comunidad indígena de Yaguara de la etnia Pijao, se encuentra a una distancia de 1.3 kilómetros del área de intervención del proyecto de la referencia». Además, acorde con el mapa del proyecto presentado por el representante legal de la compañía Oleoducto al Pacífico S.A.S., la comunidad Yaguara no se encuentra dentro del área del proyecto y por ello, no fue reportada para la realización de consulta previa, máxime que en el evento de ejecutarse no tendría ninguna afectación para esa comunidad.

A lo anterior se suma, que de acuerdo con lo informado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, respecto del aludido proyecto no se ha iniciado el procedimiento de licenciamiento ambiental. Con tal panorama, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado frente a la falta de consulta previa respecto del proyecto «oleoducto del pacífico», pues una vez realizadas las actividades correspondientes, vale decir, buscar en las bases de datos: i) Base cartográfica de resguardos indígenas constituidos (incoder- igac 2014); ii) Base cartográfica de consejos comunitarios constituidos; iii) Base de datos de la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías Étnicas y Rom (Mininterior 2014); iv) Base de datos de la Dirección de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras (Mininterior 2014); v) Base de datos (espacial y no espacial) de resguardos indígenas de origen colonial (Incoder 2014) y vi) Base de datos de Consulta Previa (Mininterior 2014), al igual que luego de adelantar visita de verificación de campo en el área objeto del proyecto, la Dirección de Consulta Previa no advirtió la presencia de la comunidad indígena Yaguara.

De manera que, no se requería realizar consulta previa con dicha comunidad, toda vez que las obras del proyecto no la afectarían, pues ni siquiera se encontraban en la zona de influencia y el accionante no asumió la carga argumentativa y probatoria que le correspondía a efecto de determinar que las gestiones realizadas por la Dirección de Consulta Previa se efectuaron de manera errónea y que en efecto la comunidad que representa sí se vería afectada.

Así las cosas, en ese aspecto se confirmará el fallo impugnado, toda vez que no se advierte la existencia de afectación de los derechos fundamentales invocados. 2.2. Del proyecto «suministro, construcción, operación y mantenimiento de la Sub- Estación Tuluni 230 Kv y las líneas de transmisión asociadas». Para el caso se tiene que mediante certificación No. 1633 del 14 de octubre de 2014, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior declaró que en la zona en que se realizaría dicho proyecto por parte de Tuproject S.A.S se encontraban los resguardos indígenas Mesa de Ortega, Balsillas y Balsillas Limón, pertenecientes al grupo étnico Pijao.

Así mismo, acorde con lo señalado por la empresa en mención, debido a que se determinó que el polígono y el área de influencia planeada inicialmente debía sufrir variaciones, se trazó uno nuevo y se solicitó a la Dirección de Consulta Previa la certificación sobre la presencia de comunidades indígenas y en respuesta la entidad en mención, emitió la certificación No. 571 del 30 de abril de 2015, en la que reiteró que se ubicaban los resguardos indígenas Balsillas y Balsillas Limón, comunidades con las que realizó consulta previa, protocolizada en actas del 19 y 20 de enero de 2016.

Así mismo, frente a la petición del 8 de abril de 2016, presentada por el gerente de Tuproject S.A.S ESP sobre la presencia de comunidades indígenas en las «áreas adicionales para el proyecto: suministro, construcción, operación y mantenimiento de la subestación Tuluni 230 kv y las líneas de transmisión asociada», el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior mediante certificación No. 406 del 25 de abril de 2016, reiteró la existencia de los resguardos Balsillas y Balsillas Limón. Lo anterior permite concluir que respecto del aludido proyecto y frente a la comunidad Yaguara no se requería la realización de la consulta previa que echa de menos el demandante, pues claramente se determinaron las comunidades indígenas que eventualmente se podrían ver afectadas, con las que se realizó el trámite correspondiente.

Ahora, frente al argumento del accionante relativo a que sobre los predios de la comunidad a la que representa se han «superpuesto» diversas escrituras públicas con las que se han constituido servidumbre legal de conducción de energía en el desarrollo del proyecto en cita, debe indicar la Sala que no le corresponde al juez constitucional realizar estudios títulos, a efecto de determinar la autenticidad de uno u otro.

Además, acorde con las respuestas allegadas a la actuación, en especial lo informado por el Registrador de Instrumentos Públicos de Chaparral, el predio identificado con matrícula inmobiliaria 355-39774 es el único que tiene propiedad exclusiva e identidad del resguardo o cabildo indígena denominado Ortega – Chaparral y respecto del cual no se ha realizado ningún trámite en dicha entidad.

En el mismo sentido, se pronunció la empresa Tuproject S.A.S. ESP, la que a través de su gerente refirió que los predios respecto de los cuales se han realizado escrituras públicas de servidumbre pertenecen a particulares que no hacen parte de la comunidad Yaguara. De manera que, razón le asistió a la primera instancia, al negar el amparo invocado, toda vez que no se requería para el aludido proyecto la realización de consulta previa con la comunidad Yaguara, pues el tramo objeto de estudio no atravesaba su territorio y existen escrituras públicas que indican que los terrenos que se verían afectados por dicho plan, pertenecen a los particulares.

Ahora, si el accionante considera que las escrituras públicas de los particulares son fraudulentas debe acudir a las autoridades correspondientes para dejar en conocimiento dicha situación. Adicionalmente, se evidencia que la Alcaldía de Chaparral (Tolima), adelanta proceso por perturbación a la servidumbre, de la empresa Tuproject S.A.S contra integrantes de la comunidad Yaguara, que obstaculizaron el paso de los trabajadores de la mencionada sociedad, por lo que cuenta con dicho procedimiento para hacer valer los derechos que considera le han sido vulnerados.

En esas condiciones, lo procedente es confirmar la negativa del amparo solicitado. 3. Campo Petrolero Río Saldaña – proyecto «Exploración y Desarrollo del Bloque de Asociación Tolima B». Frente a dicha situación, se tiene que en la resolución No. 0968 del 27 de mayo de 2011, el aludido Ministerio de Ambiente otorgó a la empresa Vetro Exploración y Producción Colombia S.A. la licencia ambiental global para el desarrollo del proyecto «Explotación y Desarrollo del Bloque de Asociación Tolima B».

De acuerdo con lo informado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales en el expediente contentivo de dicha actuación obraba el oficio 0201 del 12 de febrero de 2010, mediante el cual, el Ministerio del Interior informaba que en el área del proyecto no se registraban comunidades indígenas ni consejos comunitarios, situación que igualmente certificó el Incoder, en cuanto indicó que el área del proyecto «no se cruza o traslapa con territorio legalmente titulado a resguardos indígenas o títulos colectivos pertenecientes a comunidades afrodescendientes ».

Así mismo, se cuenta con la copia de la certificación No. 227 del 14 de marzo de 2013, en la que la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, determinó que en la zona del proyecto «Bloque Tolima B», localizado en jurisdicción de los municipios de Chaparral y Ataco, «no se identifica la presencia de comunidades indígenas». Además, «no se encuentra registro de resguardos legalmente constituidos ni comunidades o parcialidades indígenas por fuera del resguardo en el área de influencia directa».

Igualmente, obra en la actuación la certificación No. 432 del 4 de junio de 2013, en la que la aludida entidad respecto del proyecto «Bloque Tolima B- modificación licencia ambiental del Bloque Asociación Tolima B y el Plan de Manejo Ambiental para el Río Saldaña» determinó que no se registraba la presencia de comunidades indígenas, Rom y Minorías.

En esas condiciones, advierte la Sala que no se requería la realización de consulta previa con la comunidad Yaguara para el desarrollo de los aludidos proyectos, toda vez que de acuerdo con la constatación realizada por los Ministerios de Ambiente y del Interior, en la zona en la que se efectuarían los trabajos no había presencia de indígenas y menos del resguardo al que pertenece el actor, por lo que frente a dicho aspecto también se confirmará el fallo impugnado.

No obstante, atendiendo la manifestación del accionante relativa a que en el desarrollo de dichos proyectos, se ha causado daños a los nacimientos de agua, se exhortará a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales para que en coordinación con el Ministerio de Ambiente, verifiquen si en verdad existe dicha afectación en la zona en la que se desarrollan los proyectos antes mencionados y de ser el caso, emitan las decisiones correspondientes. 4.

De la reactivación de la consulta previa realizada respecto del Proyecto «Pozo Pauta Uno». Frente a dicha situación, debe indicar la Sala que en efecto para el proyecto « Reactivación del Pozo Pauta 1», el 28 de septiembre de 2010, se realizó consulta previa con la comunidad indígena Yaguara, en la que se llegaron a diferentes acuerdos con la empresa Vetra Exploración y Producción Colombiana.

No obstante, mediante comunicación del 20 de agosto de 2015, la empresa en mención, informó al Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior que el proyecto con base en el cual se había realizado la aludida consulta no se había realizado ni se ejecutaría, por lo que no se generaron los impactos contemplados e identificados en el proceso de consulta previa y por ello solicitó su cierre.

En respuesta a dicha solicitud, la entidad en cita, en comunicación del 7 de septiembre de 2015, informó a la aludida empresa que al no haberse realizado el «proyecto Pozo Pauta 1», se perdía el nexo causal entre la ejecución del compromiso y su exigibilidad por parte de la comunidad y dio por cerrada la consulta previa, situación que le fue informada a ISIDRO MÉNDEZ RAMOS, el 26 de marzo de 2016.

Con tal panorama, considera la Sala que no hay lugar a conceder el amparo invocado, pues claramente se advierte que si bien se realizó la consulta previa con la comunidad Yaguara, lo cierto es que no es posible ordenar su reactivación debido a que la empresa que desarrollaría el proyecto «Pozo Pauta Uno» no lo va a adelantar. De manera que, el hecho de que se hubiese realizado la consulta previa, pero luego la empresa haya desistido de la ejecución del proyecto no implica, per se, la afectación de los derechos del actor ni de la comunidad que representa, pues no se adelantó ninguna obra que afectara directamente al grupo indígena.

Así las cosas, frente a dicha situación también se confirmará el fallo recurrido, pero por las razones antes expuestas. En esas condiciones, concluye la Sala que la decisión de primera instancia se debe confirmar, en razón a que en los proyectos cuestionados por el accionante no se requería la realización de consulta previa con la comunidad Yaguara y no es posible la reactivación de una consulta que se efectuó respecto de un proyecto que no se llevó a cabo.

Abundando en razones para negar el amparo invocado, se advierte que el accionante cuestiona por vía constitucional actos administrativos contra los que procedía el recurso de reposición, el cual no fue interpuesto por MÉNDEZ RAMOS, ni tampoco señaló haber acudido a la jurisdicción contencioso administrativa a solicitar la nulidad de dichos actos administrativos y el restablecimiento de los derechos de la comunidad indígena a la que representa, por lo que en este evento se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. EXHORTAR a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales para que en coordinación con el Ministerio de Ambiente, verifiquen si en el desarrollo de los proyectos « Campo Petrolero Río Saldaña – proyecto «Exploración y Desarrollo del Bloque de Asociación Tolima B» existe afectación a los nacimientos de agua y si es del caso, emitan las decisiones correspondientes.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En ese sentido puede consultarse vasta jurisprudencia de la Corte Constitucional, v.gr. T-380 de 1993, T-704 de 2006, T-514 de 2009, T-282 de 2011, entre otras. � Por ejemplo, el Convenio 169 de la OIT � Cabe recordar que la reiteración permite aplicar a casos futuros el resultado de complejos ejercicios de ponderación previamente adelantados por esta Corporación. Cfr. sentencias T-292 de 2006 y T-514 de 2009.

En el primero de tales fallos expresó la Corte: de hecho la reiteración de una ratio permite al juez aplicarla como precedente en casos similares, en la medida en que la identificación de la ratio decidendi vinculante resulta más sencilla. � Ratificado por Colombia el 7 de agosto de 1991. � Dice el artículo 6º del Convenio lo siguiente: “1.

Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. 2.

Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.” � C-359 de 2013. � Así se expuso en decisión CSJ STP, 3 de diciembre de 2013, Rad. 70.682 y además, pueden analizarse al respecto las providencias CC C-030/08 y CC C-175/09. � Sentencia C-208 de 2007. � Folio 107 y ss del cuaderno 1. � Folio 278 y ss del cuaderno 5. � Folio 650 y ss del cuaderno 4. � Folio 182 del cuaderno 5. � Folio 628 reverso del cuaderno 4. � Folio 114 y ss del cuaderno 1. � Folio 352 y ss del cuaderno 4. � Folio 365 del cuaderno 4. � Folio 58 -59 del cuaderno 3. � Folio 1 y ss del cuaderno 4. � Folio 162 y ss del cuaderno 5. � Folios 178 y 274 ibídem.

Acto administrativo contra el que procedía el recurso de reposición. � Folio 625 del cuaderno 4. � Folio 185 y ss del cuaderno 1. � Folios 188 del cuaderno 1 y 256 y ss del cuaderno 3. � Folio 196 y ss del cuaderno 1. � Folio 232 y ss ibídem. � Folio 234 ib. � Folio 235 y ss ib. 27