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STP1144-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 71322 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP1144-2014 Radicación N° 71322 Aprobado acta N° 030 Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA NORA CIFUENTES RICO, en contra de la sentencia adoptada el 3 de diciembre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, habiéndose vinculado al Juzgado Treinta y Nueve Penal Muncipal con Funciones de Control Garantías de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, en desarrollo de la actuación penal que se adelanta en contra de ANGELICA ROMÁN PARRA por la conducta punible de abuso de confianza, MARÍA NORA CIFUENTES RICO solicitó la imposición de medida cautelar de incautación sobre el vehículo de placa EKW-643, pedimento que fue negado por el Juzgado Treinta y Nueve Penal Muncipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, en audiencia preliminar que tuvo lugar el 28 de agosto de 2013.

La anterior decisión fue recurrida y confirmada por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, el 4 de octubre de 2013. Ahora, la ciudadana MARÍA NORA CIFUENTES RICO acude al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, a partir de la decisión reseñada.

En sustento del amparo pretendido, refiere la accionante que en diciembre de 2006 adquirió con SANTIAGO MONTOYA el vehículo de placa EKW-643 por la suma de $ 61.000.000, automotor sobre el cual se suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa Sobrentrega Ltda. en febrero de 2011, siendo en la actualidad la única titular de la relación contractual en calidad de arrendadora, por cesión que le hiciera SANTIAGO MONTOYA.

Relata que ante las diversas inconsistencias que rodearon la celebración del contrato en mención, formuló denuncia el 26 de febrero de 2012. Agrega que en la actualidad se ignora el paradero del vehículo, pues la empresa arrendataria no le responde nada al respecto, por lo que elevó solicitud de incautación ante el despacho que conoce el proceso, fundada en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, el despacho judicial le negó su pretensión, decisión confirmada en segunda instancia a partir de un criterio arbitrario y subjetivo del juez.

En tal sentido, precisa que la providencia del juez accionado presenta una evidente falta de congruencia y total falencia jurídica, pero además hace caso omiso a los conceptos emitidos por las altas cortes sobre la materia. En consecuencia solicita, se declare nula la decisión emitida el 4 de octubre de 2013 por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, y en su lugar, se restablezca el derecho invocado ordenando la incautación del automotor conforme a los parámetros del artículo 22 de la Ley 906 de 2004.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda, disponiendo además de la notificación de los Juzgados Veinticinco, Treinta y Tres Penal Municipal y Treinta y Nueve Penal Municipal de Medellín, la vinculación de la Fiscalía Treinta y Nueve Local de esa misma ciudad, el Ministerio Público y la señora ANGELICA ROMÁN PARRA, representante legal de la sociedad Sobrentrega Ltda. Al acudir al trámite constitucional, los Juzgados Treinta Penal Municipal y Veinticinco Penal del Circuito de Medellín exponen un recuento de las diligencias surtidas ante esos despachos y retoman someramente los argumentos de sus decisiones.

Por su parte, el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto en sus actuaciones ha acatado la normatividad vigente, en virtud de la cual se advirtió que al existir previamente una demanda de naturaleza civil instaurada por los mismos denunciantes y solicitando la nulidad del contrato de arrendamiento, no se advierte claridad sobre la existencia de un delito por lo que tal divergencia corresponde dilucidarle al juez de conocimiento.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo negó el amparo solicitado, señalando para ello que en el presente asunto no se ha configurado una vía de hecho que permita la censura a través de este mecanismo excepcional, toda vez que los autos de primera y segunda instancia que resolvieron la solicitud de incautación del vehículo de placas EKW-643, estuvieron sustentados en criterios razonables, que si bien pueden ser discutibles para la víctima, no por ello ostentan la calidad de arbitrarios.

IV. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la accionante impugna la decisión del Tribunal, señalando para ello que contrario a lo afirmado en la providencia objeto de la demanda, no resulta procedente que acuda al proceso de restitución del bien mueble arrendado, pues el contrato adolece de “ deficiencia grave”, por lo que la ausencia de uno de los elementos esenciales del contrato hace inviable la acción de restitución. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

En el caso que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales de la ciudadana MARÍA NORA CIFUENTES RICO, está encaminada en esencia, a dejar sin efecto la decisión a través de la cual el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, confirmó aquella que no accedió a la solicitud de incautación como medida cautelar sobre el vehículo de placa EKW-643 que elevó la víctima dentro de las diligencias penales que por el delito de abuso de confianza se adelantan en contra de ANGELICA ROMÁN PARRA, pues considera la peticionaria que dicho pronunciamiento comporta una flagrante vía de hecho que compromete su derecho fundamental al debido proceso.

Al respecto, deviene imperioso destacar que de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.

En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-167 y T-780/06 cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Habiéndose reconocido entonces que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimieron los juzgados accionados para no acceder a la medida cautelar de incautación son serias y sensatas, en cuanto respaldaron sus providencias en las previsiones contenidas en los artículos 22, 27, 94 82 y ss. de la Ley 906 de 2004, al considerar que los argumentos esgrimidos por la denunciante no ofrecían claridad sobre la existencia de un delito, por lo que podría estarse frente al incumplimiento de un contrato respecto de lo cual ya se había iniciado acción civil.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el funcionario competente vertió en la resolución del caso concreto, cuando en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el libelista sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal pronunciamiento es inherente, razón por la cual el amparo demandado es improcedente.

A más de lo anterior, si se atiende el carácter provisional de la medida que por vía del mecanismo excepcional se busca, emerge con claridad, que encontrándose las diligencias penales en curso el asunto objeto de tal determinación no ha quedado definitivamente superado en el proceso, porque bien puede volverse sobre él a través de los diferentes mecanismos que la ley otorga para tal fin, sin que le esté dado al juez constitucional anticiparse a la adopción de medidas cautelares respecto del bien cuya entrega se reclama.

Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.

Ahora, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por la actora la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de mostrarse inconforme con la negativa de la medida cautelar no justifica per se la consumación de un daño de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una decisión judicial que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no aparezcan nuevos elementos de juicio que la desvirtúen.

Según lo expuesto, la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por el accionante es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria d en primer término que de acuerdo al material probatorio obrante en la presente acción constitucional, el trámite que se ha venido dando al proceso seguido en contra del señor GUSTAVO SALAZAR, se encuentra ajustado a los lineamientos previstos en el artículo 29 constitucional, en concordancia con el conjunto de procedimientos específicos que se encuentran dentro del ámbito de la jurisdicción ordinaria, que para la resolución de estos casos prevé la Ley 906 de 2004, máxime cuando se observa que el procesado ha hecho uso de los recursos ordinarios que la ley le confiere para recurrir las decisiones que le resultaron adversas.

Así mismo, precisó que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad que exige la Constitución Política en su artículo 86, pues tal y como él mismo actor lo menciona, ha interpuesto una demanda civil ordinaria para la reinscripción de su escritura en el folio de matrícula inmobiliaria, por lo que será en dicha actuación tendrá la la oportunidad de plantear las pretensiones que ahora invoca en sede de tutela, además de contar con la posibilidad de elevar nuevamente su petición en el curso del proceso penal seguido en su contra. 16