Micelio
STP11439-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250169100 N.I. 147148 Tutela primera instancia A/Yilver Esteyner Calderón Cañas GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP11439-2025 Radicación N° 147148 Acta No.182 Santiago de Cali, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Yilver Esteyner Calderón Cañas en contra de la Sala Única de Decisión Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, fuero indígena y derecho a la diversidad e identidad étnica y cultural.

Al trámite se vinculó al resguardo indígena Piedra Sagrada La Gran Familia Los Pastos[footnoteRef:1]. [1: Es de advertir que, también se ordenó vincular al establecimiento penitenciario donde donde el accionante está privado de la libertad, no obstante, el Juzgado de ejecución de penas a cargo de la actuación informó que el «proceso que se encuentra con orden de captura vigente, por lo que este Juzgado desconoce hasta el momento de su ubicación.»]

ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente: 1. Por hechos ocurridos el 19 de septiembre de 2021, al día siguiente y, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villagarzón – Putumayo, la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Especializada de Puerto Asís imputó a Yilver Esteyner Calderón Cañas el punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

Le impusieron medida de aseguramiento no privativa de la libertad (CUI 860013104003-2022-00200-00).[footnoteRef:2] [2: Narración de la actuación procesal descrita por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa en la sentencia condenatoria.] 2. El 16 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa condenó a Calderón Cañas a la pena principal de 52 meses de prisión y multa de 1620 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsable del delito imputado.

El juez negó al condenado (i) la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria y, (ii) la solicitud por él elevada, consistente en cumplir la pena en el centro de armonización del resguardo indígena Piedra Sagrada La Gran Familia Los Pastos, ubicado en Villagarzón. Sobre este particular, el juez señaló en la parte motiva que: [A]unque en apariencia se haya acreditado la condición de comunero del señor Calderón Cañas, como integrante del resguardo multicitado, lo que ameritaría la aplicación de un trato diferenciado en el cumplimiento de la pena de prisión, lo cierto es que al estudiar detalladamente los elementos aportados se pudo extraer que el procesado fue registrado en el auto- censo de esa comunidad indígena apenas en el año 2022, con posterioridad a la comisión de la conducta punible, lo que causa extrañeza, pues se entendería que el señor Calderón Cañas de manera conveniente realizó gestiones para su ingreso en dicho resguardo como una manera de evitar en parte las consecuencias de sus actos.

(…) De esta manera se concluye que aunque, se haya acreditado que el resguardo indígena Piedra Sagrada La Gran Familia de los Pastos cuenta con las instalaciones necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de la pena y las exigencias de seguridad para el condenado, el despacho no encontró demostrado con suficiencia que el señor Calderón Cañas ostente realmente la calidad de comunero y que con el cumplimiento de la pena a imponer en centro carcelario se vulneren principios del pluralismo, autonomía de los pueblos indígenas, dignidad humana, diversidad étnica y cultural.

Resulta nítido que en el sub examine, conforme con las disposiciones normativas de rango constitucional y legal y el precedente jurisprudencial trazado sobre la materia por las altas cortes, no es procedente acceder a lo peticionado por la defensa en esta oportunidad, en el sentido de ordenar que la pena de prisión impuesta en esta sentencia se cumpla al interior del territorio indígena, toda vez que no se demostró plenamente la calidad de comunero y por ende el fuero indígena del que debe gozar ese comunero.

Por lo anterior, el condenado deberá purgar la pena privativa de la libertad, en el centro penitenciario y carcelario que para el efecto determine el INPEC y en atención a que este se encuentra en libertad, corresponde a esta Judicatura emitir orden de captura.[footnoteRef:3] [3: Expediente penal: «01SentenciaNo.084-16agosto2023.pdf».] Contra la sentencia condenatoria, Yilver Esteyner Calderón Cañas no presentó recurso de apelación.[footnoteRef:4] [4: Expediente penal: acta de la audiencia adelantada el 16 de agosto de 2023.] 3.

Correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa – Putumayo vigilar la condena impuesta a Calderón Cañas, autoridad que avocó conocimiento mediante auto No. 0271 del 8 de abril de 2024. En auto interlocutorio No. 0738 del 6 de noviembre de 2024, el juez vigía resolvió negativamente la petición elevada tanto por la gobernadora del resguardo Piedra Sagrada La Gran Familia Los Pastos como por Yilver Esteyner Calderón Cañas, encaminada a que éste pudiera ser trasladado al centro de armonización de la comunidad[footnoteRef:5]. [5: Expediente penal: cuaderno de ejecución de penas, «21Interlocutorio0738.pdf»] El condenado presentó recurso de reposición y apelación. El primero fue negado el 26 de noviembre de 2024[footnoteRef:6], siendo concedido el recurso vertical. [6: Expediente penal: cuaderno de ejecución de penas, «33Interlocutorio0770.pdf».] 4.

La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa resolvió, mediante providencia del 25 de junio de 2025, confirmar el auto interlocutorio No. 0738 del 6 de noviembre de 2024. 5. El 15 de julio de 2025, Yilver Esteyner Calderón Cañas presentó acción de tutela en contra de la Sala Única de Decisión Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Afirmó que las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, fuero indígena y diversidad e identidad étnica y cultural. Aseguró que las providencias desconocieron el precedente constitucional fijado en las sentencias CC C-394 de 1995, T-921 de 2013, T-642 de 2014, T-208 de 2015 y T-516 de 2016, respecto al fuero penal indígena en relación con el derecho a la identidad cultural de miembro de una comunidad indígena cuando se encuentra privado de la libertad.

Por lo anterior, solicitó al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales, con el objeto de ordenar a los jueces accionados que accedan a la solicitud de traslado al centro de armonización de la comunidad a la que pertenece. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Única de Decisión Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa afirmó que, con la decisión que profirió el 25 de junio de 2025, no vulneró los derechos constitucionales del accionante.

Expuso que la providencia fue el resultado de « un estudio juicioso de pruebas », del análisis de los hechos y de la aplicación del marco normativo y jurisprudencial pertinente. Por ende, solicitó que se negara el amparo. Aportó enlace de acceso al expediente penal, tanto en fase de conocimiento como en ejecución de penas. 2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa informó que adoptó el auto No. 0738, el 6 de noviembre de 2024, luego de concluir que, el actor no había acreditado de manera previa y suficiente su integración real y efectiva con la comunidad a la que dijo pertenecer.

Entre otras razones, por las siguientes: La inscripción en el censo indígena se realizó en 2022, posterior a la comisión de los hechos (19 de septiembre de 2021). El ingreso al resguardo fue en calidad de “sobrino” de un comunero, sin evidencia de arraigo como miembro activo y autónomo. Durante 2022 y 2023, el condenado cursaba estudios universitarios en Pereira y Mocoa, lo que limitaba su inmersión en la vida comunitaria.

En ese sentido, advirtió que el mecanismo excepcional de amparo está siendo agotado como una instancia adicional, toda vez que en las instancias ordinarias la petición de traslado fue negada con fundamento en el marco jurisprudencial que ha desarrollado la relación entre identidad cultural de los indígenas y el traslado en fase de ejecución de penas.

Puntualizó que la decisión que profirió está amparada en el ordenamiento jurídico, y que el desacuerdo del actor con la providencia no significa que sus derechos hubieran sido vulnerados; de manera que solicitó negar la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Única de Decisión Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de Yilver Esteyner Calderón Cañas a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, fuero indígena y diversidad e identidad étnica y cultural, con la emisión de los autos que le negaron la solicitud de traslado a centro de armonización de resguardo indígena. 4.

De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:7]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [7: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.   5. Del régimen de privación de la libertad de indígenas. La Corte Constitucional, en relación con el régimen de privación de la libertad de los indígenas en Colombia, ha explicado: 7.1.

La identidad cultural y la dignidad humana de los indígenas son derechos fundamentales que deben ser protegidos independientemente de que estén privados de la libertad y de que se aplique o no el fuero penal indígena. En este sentido, los indígenas siempre tienen derecho a conservar su cultura y la privación de su libertad no puede afectarla aun en aquellos eventos en los cuales no se aplique el fuero penal indígena, situación que es reconocida a nivel nacional e internacional. 7.2.

En este sentido, el artículo 3 de los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas” de la Organización de Estados Americanos establece que “Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de los pueblos indígenas, deberá darse preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento conforme a la justicia consuetudinaria y en consonancia con la legislación vigente”. 7.3.

Por su parte, el artículo 29 del Código Penitenciario y Carcelario establece que cuando el delito haya sido cometido por indígenas: “la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado”. 7.4. Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido en diversas sentencias que en la privación de la libertad de los indígenas se debe respetar la identidad cultural de los indígenas y se deben buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de esta parte de la población…» (C.C.S.T-921/2013).

Así mismo, ha precisado la Corte que: …la diversidad cultural de los indígenas privados de la libertad debe protegerse independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero indígena, lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la propia imposición de la medida de aseguramiento y deberá extenderse también a la condena. En este sentido, la figura constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún momento permite que se desconozca la identidad cultural de una persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización occidental de los centros de reclusión operaría como un proceso de pérdida masiva de su cultura.

(CC T-921/2013). De modo que, con base en las anteriores premisas, y con el fin de evitar que a una persona perteneciente a una comunidad indígena –que ha sido procesada por la jurisdicción ordinaria– se le desconozca el derecho a la identidad al ser recluida en establecimientos ordinarios sin ninguna consideración relacionada con su cultura, la Corte ha establecido tres reglas fundamentales que deben aplicarse en este tipo de casos, a saber: (i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante.

(ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio.

En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad.

En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. (iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio.

En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad.

En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993 (CC T-921/2013). Entonces, es dable acceder al traslado de personas detenidas en centro carcelarios, a sus respectivos equivalentes en las comunidades indígenas, bajo las siguientes condiciones: i) Verificación de la calidad de indígena, que se puede acreditar a partir de los mecanismos de prueba que las mismas comunidades consideren idóneos para tal refrendación (CC T-465 de 2012).

(ii) Autorización de la comunidad indígena representada por la máxima autoridad, para privar de la libertad en sus instalaciones al solicitante. (iii) Idoneidad del resguardo para mantener privado de la libertad al comunero en condiciones de dignidad y seguridad, tanto para él, como los demás miembros del asentamiento ancestral. (iv) Una vez determinado que el centro de armonización puede garantizar la ejecución de la sanción en condiciones dignas y con vigilancia de la seguridad del sentenciado, es inadecuado acudir a la gravedad de la conducta punible para cuestionar dicha capacidad.

(v) Autorizado el traslado al centro de reclusión indígena, el INPEC debe realizar visitas a la comunidad para verificar que el comunero se encuentre efectivamente privado de la libertad, so pena de serle revocada la medida. (vi) Determinar si la conducta delictiva por la cual fue condenado el indígena permite concluir que el traslado del indígena al resguardo no pone en peligro a esa comunidad. 6.

Caso concreto En el caso concreto, se tiene que el asunto reviste relevancia constitucional, pues, se pretende establecer si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, fuero indígena y, diversidad e identidad étnica y cultural, con las decisiones que negaron la solicitud de traslado al Centro de Armonización del Resguardo Indígena Piedra Sagrada La Gran Familia de los Pastos de Villagarzón. Se advierte que el accionante carece de otro mecanismo de defensa judicial para controvertir el proveído adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, pues, contra el auto que confirmó la negativa censurada, no procede recurso adicional.

Asimismo, se cumple el presupuesto de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada fue proferida el 25 de junio de 2025, mientras que la acción de tutela fue promovida el 15 de julio de 2025, es decir, dentro de un plazo razonable. Finalmente, se constata que la parte actora identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos que estima afectados, no se alega una irregularidad procesal y, este asunto, no corresponde a otro trámite de tutela.

Superados los requisitos generales de procedibilidad, la Sala procederá a efectuar la verificación de algún defecto específico de la última decisión efectuada, esto es, la proferida el 25 de junio de 2025 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa, en tanto, fue la que definió la solicitud invocada a favor del penado. El proveído comenzó por realizar un recuento de los antecedentes procesales en fase de conocimiento, reseñó el fallo condenatorio, expuso la solicitud de traslado al centro de armonización del resguardo indígena Piedra Sagrada La Gran Familia Los Pastos, resumió el auto apelado y las razones del recurso vertical.

Posteriormente, el Tribunal confrontó la apelación con los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación en punto a la concesión del traslado de indígenas privados de la libertad en centros carcelarios y penitenciarios, a centros de armonización de resguardos indígenas, en el marco del derecho a la identidad cultural.

Sobre este asunto, expresó: Como se sabe, a partir de los dispuesto en la Constitución (Arts. 12 y 246) y la Ley (65 de 1993 y 1709 de 2014) lo mismo que en la copiosa construcción jurisprudencial que sobre el tema han edificado y continúan alimentando, tanto la Corte Constitucional[footnoteRef:8], como la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:9], puede decirse que la solicitud de traslado o el cumplimiento de la pena del señor Yilver Esteyner Calderon Cañas al Centro de Armonización del Resguardo Piedra Sagrada la Gran Familia Los Pastos de Villagarzón (P), se supedita al cumplimiento de los siguientes requisitos: [8: Cita: C-394 de 1995, T-515 de 2006, T-097 de 2012, T-465 de 2012 C-835 de 2013, T-921 de 2013, T-208 de 2015, T-685 de 2015, entre muchas otras.] [9: Cita: CSJ SP380-2023, Sept. 13, rad. 60106, CSJ, SP1370-2022, Rad. 53444, CSJ, STP5154-2022, Rad. 122187, STP10014-2021, Rad. 117583, STP12918-2021, Rad. 118876, STP13287-2021, Rad. 119388, STP13497-2021, Rad. 119499, STP14971-2021, Rad. 120089, STP10197-2020, Rad. 112139, STP7816-2020, Rad. 112530, STP10636-2020, Rad. 113173, STP4546-2019, Rad. 103494, STP5049-2019, Rad. 104114, STP6389-2019, Rad. 104638, STP8405- 2019, Rad. 105296, STP9508-2019, Rad. 105201, STP15962-2018, Rad. 101932, STP8079-2018, Rad. 98711 y STP, 9 jun. 2020, Rad. 473.] i) La verificación de la calidad de indígena del sentenciado y en razón de ello, la necesidad de preservar su cosmovisión, ii) La autorización de la máxima autoridad propia, para privar de la libertad en sus instalaciones al sentenciado, iii) La idoneidad del resguardo para mantener privado de la libertad al cabildante en condiciones de dignidad y seguridad, tanto para él, como los demás miembros del asentamiento ancestral, iv) Una vez determinado que el centro de armonización puede garantizar la ejecución de la sanción en condiciones dignas y con vigilancia de la seguridad del sentenciado, es inadecuado acudir a la gravedad de la conducta punible para cuestionar dicha capacidad, v) Autorizado el traslado al centro de reclusión indígena, el INPEC debe realizar visitas a la comunidad para verificar que el comunero se encuentre efectivamente privado de la libertad, so pena de serle revocada la medida y vi) Determinar si la conducta delictiva por la cual fue condenado el señor Yilver Esteyner Calderon Cañas, permite concluir que el traslado al resguardo no pone en peligro a esa comunidad.

A continuación, la autoridad judicial abordó el caso concreto desde los requisitos de (i) verificación de la calidad de indígena del sentenciado y en razón de ello, la necesidad de preservar su cosmovisión, y (ii) la idoneidad del resguardo para mantener privado de la libertad al penado en condiciones de dignidad y seguridad, tanto para él, como los demás miembros del asentamiento ancestral.

Estima la Sala, que resulta relevante ahondar un tanto en el primer requisito, en la medida que la verificación de la calidad de indígena del procesado y en razón de ello, la necesidad de preservar su cosmovisión, no se contrae o restringe, a la simple comprobación formal de que aquella aparece en algún listado que provea la comunidad indígena, puesto que como lo ha expresado la jurisprudencia, la finalidad de la medida, es asignar el trato diferenciado a quien en realidad cuente con una cosmovisión que puede estar en peligro si se aplica el tratamiento carcelario ordinario, lo cual naturalmente deviene de acreditar que el miembro de la comunidad indígena tiene arraigada una forma de vida, lo mismo que unos usos y costumbres que estarían en peligro con un tratamiento penitenciario exógeno a su comunidad, situación que de golpe va en contravía de la protección que se brinda a la cultura enarbolada por los pueblos originarios (…) Pasando al examen de los elementos de prueba, debe indicarse, que la parte solicitante allegó: i) Inicialmente, escrito de aceptación de Yilver Esteiner Calderón Cañas para que el “Resguardo Indígena Piedra Sagrada La Gran Familia de los Pastos” asuma la responsabilidad sobre su proceso judicial de manera que éste sea “apañado por el gobierno propio del resguardo”, así mismo, cédula de ciudadanía y acta de posesión Nro. 13 de 2024 (enero 12) de Rosa Nidis Botina García como Gobernadora del indicado Resguardo y constancia expedida por el Director de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del Interior, atinente a que su ejercicio en ese cargo se extiende hasta el 31 de diciembre de 2024, documentos que se aportaron nuevamente con el recurso de reposición; y en segunda instancia se hace llegar acta de posesión Nro. 27 de 2025 (enero 29) de Rosa Nidis Botina García como Gobernadora del indicado Resguardo y similar certificación de la indicada dependencia del Ministerio del Interior, que informa sobre el ejercicio del cargo de Gobernadora de la prenombrada, hasta el 31 de diciembre de 2025. ii) Con la solicitud inicial, certificación del 19 de julio de 2024, suscrita por la indicada Gobernadora Indígena, donde se deja plasmado que Yilver Esteiner Calderón Cañas, es indígena de la comunidad, se encuentra incluido en el censo indígena “conservando los usos y costumbres al igual que su integridad cultural como rasgo de nuestra etnia Pastos, con asentamiento en la parcialidad WANT VIDES”, con la adición a los recursos, se presentó certificación en ese mismo sentido pero expedida por el entonces Gobernador del Cabildo el 1º de febrero de 2022 los documentos aportados en segunda instancia, se constata la presencia de certificación similar pero que data del 25 de junio de 2025, así mismo, certificación del 19 de julio de 2024, emitida por el Director de Asuntos Indígenas (…) El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Mocoa, recordó que el juzgado emisor del fallo condenatorio ya había evaluado la situación del sentenciado y negó la solicitud de cumplimiento de la pena en el centro de armonización indígena propuesto, al considerar que las nuevas pruebas aportadas por la autoridad indígena no tenían la vocación suficiente para demostrar que debía cambiarse la decisión adoptada en la sentencia de condena.

La autoridad indígena recurrente, sin confrontar directamente ese argumento, insiste en que se encuentra probada la identidad étnica del señor Yilver Esteyner Calderon Cañas con base en las certificaciones expedidas tanto por el Cabildo como por el Ministerio del Interior, lo mismo que la existencia de infraestructura dentro del Resguardo para que el solicitante cumpla la pena en condiciones dignas, añade que la condición de indígena no depende de un registro formal, sino también de la participación de la persona en la vida cultural y comunitaria del resguardo.

(…) Y es que, como palmariamente puede advertirse, no existe un hecho novedoso y relevante que varíe el escenario, de lo ya considerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa en la sentencia del 16 de agosto de 2023, donde se descartó la entronización de una cosmovisión ancestral y la práctica de usos y costumbres indígenas por parte del señor Calderón Cañas, para la fecha en que cometió el delito y posteriormente, para cuando se definió que requería tratamiento penitenciario, estableciéndose que para ese tiempo ni siquiera vivía en el Resguardo sino en el barrio Villa Mónica del Municipio de Villagarzón y al menos un semestre del año 2022 y otro del 2023, estuvo radicado en otros municipios, mientras asistía a realizar estudios universitarios superiores, lo cual aunó al indicio del tardío registro en el auto censo indígena en 2022, para encontrar desvirtuada la aseveración, plasmada en varias certificaciones emitidas por la autoridad indígena solicitante, donde se indica que Yilder Steiner conserva “los usos y costumbres al igual que su integridad cultural como rasgo de nuestra etnia Pastos”.

Ahora en sede de ejecución de penas, cuestionablemente la Gobernadora Indígena insiste en su ya descartada versión, sin acreditar alguna situación que le hubiere faltado anteponer a la juez de conocimiento y peor aún, sin que se haya dado cumplimiento a la sentencia de primera instancia, contra la cual ningún recurso se interpuso, con lo cual, ni más ni menos, pretende una variación inopinada de uno de los aspectos definidos en el fallo condenatorio (…) (Subrayas fuera del texto) Respecto al segundo requisito, esto es, la idoneidad del resguardo para mantener privado de la libertad al interesado estimó el Tribunal que no se cumplía debido a que el solicitante no cumplió con su carga de aportar como prueba, certificado del INPEC en donde constara dicha exigencia. Así razonó: Dando por descontado el requisito de la autorización de la máxima autoridad para mantener privado de la libertad al señor Yilver Esteyner en el centro de armonización del Resguardo, se echa de menos prueba atinente a que el INPEC de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales haya certificado que se encuentra en disponibilidad de realizar las visitas de verificación de permanencia o privación de la libertad del sentenciado dentro de las instalaciones del Resguardo, siendo que la carga de la prueba en estos casos recae en cabeza de la parte solicitante.

Al respecto, es claro que debe obrar prueba atendible y exógena a la propia comunidad, con la cual se establezca que el resguardo tiene la capacidad de mantener privado de la libertad al señor Yilver Esteyner Calderón Cañas, con posibilidad cierta de visitas del INPEC para establecer regularmente la situación del interno. (Subrayas fuera del texto) En ese orden de ideas, queda claro que no sólo las autoridades con función de ejecución de penas y medidas de seguridad, en primera y segunda instancia, analizaron la petición de Yilver Esteyner Calderón Cañas, sino que la descartaron con argumentos fundados en la legislación y la jurisprudencia constitucional desarrollada de cara a los derechos de personas indígenas que fueron condenadas por la justicia ordinaria.

Y de forma especial, en el auto de segunda instancia, se fijaron las condiciones que debían ser objeto de verificación para acceder a la postulación, para después proceder a su valoración a partir de los medios de prueba aportados con la solicitud, además, de un estudio de los argumentos de la parte peticionaria, sin que haya quedado expuesto a partir del fundamento de la demanda tuitiva la configuración de una causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.

Así, el Tribunal ahondó en el análisis del requisito subjetivo, de cara a la acreditación de Calderón Cañas como indígena, no solo acogiendo argumentaciones expuestas en decisiones previas, sino procurando un análisis integral de las pruebas aportadas al expediente, sin observar que, un nuevo elemento de prueba permitiera establecer ese arraigo con la comunidad indígena que impusiera la protección a la cosmovisión ancestral y la práctica de usos y costumbres indígenas por él. Argumento que no se observa incurso en una causal de procedibilidad, y por ello permite descartar la necesidad de intervención por el juez de tutela en esta oportunidad.

Ello, en la medida que, no se comparte la afirmación respecto a quién corresponde la carga de probar la idoneidad del centro de armonización para efectos de las visitas de verificación que llegara a realizar el INPEC, puesto que, conforme con el precedente de esta sala de tutelas, sentencia CSJ STP1119-2023 del 31 de enero de 2023, para la verificación de tal supuesto, el juez de ejecución de penas está facultado para recabar la información necesaria que le permita tener una perspectiva integral del caso en aras de proferir una decisión justa.

En aquella oportunidad la Sala indicó: [E]l Juez Ejecutor… está facultado para adelantar de manera oficiosa actividades probatorias tendientes a su acreditación, como la obtención de un informe por el Instituto Penitenciario y Carcelario sobre si el centro de armonización tiene instalaciones idóneas para garantizar que la privación de la libertad se cumpla en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad y, la posibilidad efectiva de realizar las visitas periódicas para verificar el cumplimiento de la sanción. Lo correcto, entonces, era que el funcionario judicial vigía, antes de definir el asunto de cara a la satisfacción o no de referido requisito, procurara obtener información relevante a través de las autoridades penitenciarias, comoquiera que son ellos los llamados a expedir un concepto sobre las condiciones idóneas de privación de la libertad al interior del resguardo que permitan sostener el acatamiento de la sentencia y la capacidad operativa para constatar su efectivo cumplimento.

Sin embargo, se reitera, lo dicho no es indicativo de que la providencia accionada adolece de algún defecto específico de procedibilidad, pues aún bajo la hipótesis de que los jueces de ejecución de penas hubieran requerido el informe del INPEC, la postulación habría sido -de todas formas- negada, puesto que los requisitos exigidos deben ser satisfechos a cabalidad y, al no acreditarse siquiera la pertenencia a la comunidad indígena, la postulación elevada por Yilver Esteyner Calderón Cañas no tenía vocación de prosperar.

En ese orden de ideas, esta Sala negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO. De no ser impugnado el fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 22