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STP11439-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.81522 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11439-2015 Radicación No. 81522 Acta No. 296 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano IVÁN FERNANDO VALENTIERRA CORTÉS, contra la sentencia proferida el 28 de julio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada el 20 de noviembre de 2009, el Juzgado 7° Penal Municipal de Cali, condenó al procesado IVÁN FERNANDO VALENTIERRA CORTÉS a la pena principal de 156 meses de prisión, tras hallarlo autor penalmente responsable de la conducta punible de hurto calificado y agravado en concurso con el delito de lesiones personales. 2.

Correspondió al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad realizar la correspondiente vigilancia de la ejecución de la pena; autoridad judicial ante la cual el accionante solicitó la prisión domiciliaria, que fue negada mediante providencia del 23 de abril de 2015. 3. Inconforme con la anterior decisión, el sentenciado interpuso y sustentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, providencia que fue respuesta el 13 de mayo del año en curso, en lo que tiene que ver con el tiempo físico que a la fecha había descontado este último, sin embargo, la autoridad en mención omitió dar trámite al recurso de alzada interpuesto. 4.

El ciudadano VALENTIERRA CORTÉS, en desacuerdo con lo anterior, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y en consecuencia, solicita se deje sin efectos el auto interlocutorio del 13 de mayo de los corrientes, para que en su lugar, la impugnación interpuesta sea conocida por la autoridad judicial competente.

De igual manera, solicita se dé traslado del escrito de tutela a diferentes organismos estatales con el fin de que se investigue penal y disciplinariamente al juez demandado, autoridad que además en su entender debe declararse impedida para continuar vigilando la pena impuesta. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad judicial accionada. 2.

La respuesta ofrecida durante el trámite de la acción constitucional emitida por la parte accionada fue resumida adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: “ El Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali indica que, mediante Auto No 482 del 9 de marzo de 2011 asumió vigilancia de la condena de 156 meses de prisión que el Juzgado 7° Penal Municipal de Cali le impuso al actor por los delitos de hurto calificado agravado y lesiones personales mediante Sentencia No. 173 del 26 de noviembre de 2009 confirmada por el Tribunal Superior mediante Acta No 033 de enero 22 de 2010.

Que, en varios autos, se le ha reconocido al condenado un total de 10 meses y 12 horas de redención de pena, y, en virtud del oficio de la Dirección del Centro Carcelario de Jamundí, con Auto Interlocutorio 0729 del 23 de abril de 2015, se declaró que Valentierra Cortés había pagado un total de 38 meses y 11 días de pena, se le reconoció 87 días de redención y se le negó el sustituto de la prisión domiciliaria por prohibición expresa para el hurto calificado.

Que el sentenciado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación en contra del auto atrás citado, poniendo de presente el error en la contabilización de la pena y que, según lo previsto en el artículo 68 A del Código Penal, las prohibiciones de prisión domiciliaria no son aplicables a lo dispuesto en el artículo 38G. Que el pronunciamiento atacado se repuso parcialmente mediante Auto Interlocutorio No. 863 del 13 de mayo de 2015, reconociendo 80 meses y 25.5 días como tiempo de reclusión, pero no se hizo referencia a la prisión domiciliaria ni se concedió el recurso de apelación, lo cual constituye una vulneración al debido proceso y a la doble instancia como acertadamente lo señala el actor.

Que, por lo anterior, para restablecer los derechos fundamentales del accionante, dictó Auto de Sustanciación No 1581 del 24 de julio de 2015 concediendo el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante el Juzgado 7° Penal Municipal de Cali para que se pronuncie al respecto.” IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó el amparo solicitado, tras considerar que se había superado la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues si bien es cierto a la fecha de la presentación de la presente acción constitucional, a saber, 17 de julio de 2015, la autoridad judicial accionada no había dado trámite al recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto interlocutorio mediante el cual se le negó la concesión de la prisión domiciliaria, también lo es que, en esta instancia el Juez 6° de Ejecución de Penas reconoció su error y emitió auto de sustanciación No 1581 del 24 julio de 2015, a través del cual concedió la correspondiente impugnación, con lo cual ha desaparecido la presunta causa generadora de la violación de derechos fundamentales.

De igual manera, le aclaro al accionante que la tutela no es el medio establecido en la ley para formular quejas disciplinarias o denuncias penales en contra de lo funcionarios judiciales, ni para solicitar se compulsen copias o se tramiten impedimentos. V. IMPUGNACIÓN: Si bien, el señor IVÁN FERNANDO VALENTIERRA CORTÉS, recurrió el fallo del Tribunal, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por VALENTIERRA CORTÉS está dirigida a que, por un parte se ordene dar el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante la cual se le negó la prisión domiciliaria.

Por otra parte, solicita el accionante se dé traslado del presente escrito a diversos organismos estatales con el fin de que se investigue disciplinaria y penalmente a la autoridad judicial demandada. 4. Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, como lo es la fase de la ejecución de la pena, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material.

(CC T957/11) 6. En el asunto sub-examine desde ya advierte la Sala que confirmará el fallo impugnado, pues si bien la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, como sucede en este caso.

En efecto, de la información que reposa en el presente trámite constitucional se desprende que mediante auto de sustanciación No 1581 del 24 de julio de 2015, la autoridad judicial accionada concedió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto interlocutorio No 729 del 23 de abril del año en curso, impugnación que se encontraba pendiente de trámite, siendo este el principal reproche propuesto por el accionante. 7.

Lo anterior lleva a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 8. Así, en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.

Criterio nada novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional (C.C. SU-540/07), en los siguientes términos: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 9.

Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), igualmente ha precisado que: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”. 10. En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente frente al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por carencia de objeto o sustracción de materia pues el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. Ahora, como bien lo señalo el Tribunal a quo en su momento, si lo que pretende el demandante es solicitar que a través de este mecanismo se investigue disciplinaria o penalmente a la autoridad judicial demandada, se reitera que esta no es la vía para ello, por lo que si a bien lo tiene, puede presentar las respectivas denuncias ante las autoridades competentes para tal efecto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de julio de 2015, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11