CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81203 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP11438-2015 Radicación n° 81203 Aprobado Acta No. 296. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes NANCY ESCAMILLA BOCANEGRA, MARTHA EVIDALIA MUÑOZ BURBANO y JAIRO LÓPEZ MORALES, en relación con el fallo de tutela proferido el 3 de junio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de los demandantes y el trámite dado a la demanda tutelar, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…)Los accionantes presentaron queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que ésta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la «propiedad», a la igualdad y a la «autonomía de la voluntad», al interior del proceso ejecutivo interpuesto por José Jairo López Morales contra la mesa de quiebra de Industrias Ancón Ltda. Del expediente de tutela y sus anexos se observa que el señor José Jairo López Morales promovió la citada demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago de $580.000.000 por concepto de honorarios profesionales, para lo cual allegó como título ejecutivo un acta de conciliación celebrada entre la Junta de la Quiebra y el demandante y aquí accionado.
Que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago el 4 de febrero de 2009 por la suma peticionada y posteriormente el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de esta capital dispuso mediante proveído del 26 de enero de 2012 la continuación de la ejecución para lo cual ordenó a las partes presentar la liquidación del crédito, determinación que fue dejada sin efecto el 21 de octubre de 2013 en atención a que no fueron resueltas las excepciones interpuestas por la demandada y que fue confirmada el 30 de mayo de 2014 por la Sala Dual de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Señala que el 26 de agosto de 2014 uno de los Magistrados de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conforme la solicitud requerida por el ejecutante, celebró audiencia de conciliación y aprobó el acuerdo al que llegaron las partes decretando la terminación del mismo y ordenando levantar las medidas cautelares.
Indica que el abogado Víctor Manuel López Páramo en condición de apoderado general de la sociedad INDUSTRIAN ANCON LTDA, requirió al tribunal accionado la nulidad del auto del 26 de agosto del pasado año al considerar que este es ilegal y por tanto debe revocarse, petición a la cual el juez colegiado cuestionado accedió en virtud del auto de fecha 27 de abril de 2015 y por tanto dejando sin valor y efecto todas las actuaciones surtidas en el proceso con posterioridad al 30 de mayo de 2014, así mismo ordenando la expedición de copias de todo lo actuado con destino a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura.
Que la anterior decisión tuvo sustento en que conforme lo consagrado en el artículo 15 del C.P.L., la aprobación de la conciliación era una decisión de Sala y no de Ponente conforme se hizo. Cuestionan los actores, la determinación de la autoridad judicial accionada con la cual consideran sus derechos fundamentales invocados vulnerados, pues en su criterio la Secretaría de la Sala tutelada no debió dar trámite al memorial del 10 de septiembre de 2014 en virtud del cual el apoderado de la parte demandada solicita el incidente de nulidad, pues en primer lugar señala que no existe prueba de la calidad de apoderado en que actúa y segundo por cuanto aduce que el tribunal perdió competencia funcional y por tanto no debió haberse dado trámite a tal requerimiento.
Que pese a que contra el auto del 27 de abril de 2015 planteó las citadas irregularidades para lo cual adujo lo consagrado en los artículos 140 del C.P.C numeral 2º, 143 y 145 ibídem, además de la nulidad consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, el órgano colegiado accionado no realizó trámite alguno y por tanto mediante auto se estuvo «a lo resuelto en la providencia del 27 de abril de 2015 y se reitera la orden de devolver el expediente al Juzgado de origen para que allí continúe el trámite del proceso».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se «ordene a los accionados que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, se cumpla con la orden de devolución del expediente al Juzgado de origen, pero para que se archive el expediente porque fue terminado legalmente por voluntad soberana de las partes».
Mediante auto calendado de 25 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el juzgado de conocimiento adujo no tener el expediente y por su parte el accionante Jairo López Morales allegó copia una denuncia penal radicada en la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá contra Víctor Manuel López Páramo y Alberto Chalem B., por el delito de fraude procesal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección constitucional solicitada, al no apreciar que la corporación judicial demandada haya actuado de manera negligente, siendo que la decisión censurada cumple con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, dentro del marco de autonomía y competencia dispuesto por el ordenamiento jurídico.
Precisó que en el auto, por medio de la cual dejó sin valor y efecto todas las actuaciones surtidas en el proceso laboral, con posterioridad al 30 de mayo de 2014, se apoyó en que la providencia que imparte aprobación a la conciliación que da lugar a la terminación del proceso es de carácter interlocutorio, ya que se resuelve una cuestión relevante en el litigio y que, al haber sido de conocimiento por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, debía surtirse a través de la misma Sala y no sólo por un integrante de la colegiatura.
Igual suerte de acierto revistió para el a-quo el auto de fecha 7 de mayo de 2015, por medio del cual el Tribunal dispuso estarse a lo resuelto, frente a la solicitud de nulidad, ya que fue fundamentada en la improcedencia del mismo y consignando en tales decisiones que motivaron la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria.
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes Martha Muñoz y Jairo López Morales impugnaron la decisión de primer grado por considerarla ausente de motivación respecto de la exposición vertida en el libelo de tutela, haciendo uso del mismo para reiterar la protección de las garantías fundamentales que reclaman, pues insisten en indicar que los autos reprochados de fechas 27 de abril y 7 de mayo de 2015, constituyen una verdadera vía de hecho.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada, en primera instancia, por la homóloga Sala de Casación Laboral.
La Sala confirmará el fallo emitido en primera instancia, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción tutelar solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo constitucional en el presente caso se orienta a dejar sin efecto sendas decisiones judiciales proferidas al interior del proceso ejecutivo laboral incoado por el señor José Jairo López Morales en contra la mesa de quiebra de Industrias Ancón Ltda., en específico el proveído de fecha 27 de abril de 2015, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dejó sin efecto las actuaciones surtidas en ese procedimiento, « con posterioridad a la que se realizó el día 30 de mayo de 2014 », y el auto del 7 de mayo de la presente anualidad, en el que la misma Corporación decidió estarse a lo resuelto en el interlocutorio anterior, ante la solicitud de nulidad que fuera impetrada por la parte ahora accionante.
Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, se incurre en vía de hecho cuando (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Así se ha reconocido en reiteradas decisiones emitidas por el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional[footnoteRef:1], al advertir que cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [1: T-780 de 2006.] Bajo ese derrotero, impone recordarle a la parte actora, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” [footnoteRef:2] que implican una carga para el demandante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3], pues las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. [2: C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [3: Ibídem. ] En el presente caso, los accionantes no demostraron ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditaron que las decisiones reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues, en términos generales, la crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de las determinaciones adoptadas por los funcionarios accionados la cimientan en un indebido alcance fáctico, probatorio y normativo, siendo que, conforme lo destacó a-quo, basta con dirigir la atención al proveído del 27 de abril de 2015, en el que, recuérdese, la Corporación accionada invalidó parte de lo actuado, exponiendo, como pasara a vislumbrase, un análisis ponderado de las razones por las cuales arribaba a tal determinación: (…) Bajo los antecedentes referidos y revisado el expediente (cuyo reparto llegó a esta Sala el día de 5 de marzo del año 2015 –folio 254 cuaderno 2), encuentra el Tribunal una irregularidad en el trámite de las actuaciones efectuadas con posterioridad al auto que dictó la Sala dual de Descongestión el día 30 de mayo de 2014[footnoteRef:4], pues la providencia de fecha 26 de agosto de 2014 mediante la cual se aprobó una conciliación y se dio por terminado el proceso no fue dictada por la Sala de decisión, como lo ordena el parágrafo del artículo 15 del CPL, sino por uno de sus integrantes.
Sobre esta materia se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:5]. [4: Con dicho auto se había evacuado la materia para la cual fue convocado el Tribunal y se había ordenado la devolución del expediente al juzgado de origen.] [5: Acción de Tutela con Radicación N° 27846, sentencia de 31 de enero de 2012- “De entrada advierte la Sala que el Tribunal incurrió en dos irregularidades (…) Así se afirma, porque el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su literal b) que señala la competencia de las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial, señaló en su parágrafo, que corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias, los autos interlocutorios que decidan los recursos de apelación y de queja y los que resuelvan los conflictos de competencia, autos contra los cuales no procede recurso alguno, disponiendo finalmente que el magistrado ponente dictará únicamente los autos de sustanciación.] Así las cosas, el Tribunal dejará sin valor y efectos todas las actuaciones realizadas en el proceso con posterioridad al día 30 de mayo de 2014 (folio 8 cuaderno 2) y dado que –como se advirtió en os antecedentes- en primera instancia no se ha tomado decisión alguna sobre las excepciones propuestas por la demandada, ordenará la devolución del expediente al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá para que disponga lo que estime pertinente y continúe con el trámite del proceso.
Las solicitudes de terminación del proceso se deberán tramitar ante el juez de ejecución para garantizar el acceso a la doble instancia. La anterior argumentación que, sin duda, vislumbra una faceta valorativa de la que se encuentra revestida la actividad de la judicatura, frente a las pruebas arrimadas a la actuación, y en este punto específico, cuando de analizar una casual invalidante de la actuación procesal se trata, encontró eco en la postura que en sede de tutela también fuera desarrollada por esta Corporación. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a la interpretación normativa y de valoración probatoria que se vertió en la resolución del caso concreto, lo que a la postre, también resulta predicable respecto de la censura planteada en contra del auto del 7 de mayo hogaño, en el que la Corporación accionada, para pronunciarse respecto de la petición de nulidad elevada, decidió estarse a lo resuelto en el auto invalidante de la actuación, atendiendo que la determinación del pasado 27 de abril « no solo resuelve las inquietudes que plantean dichas solicitudes, sino también define agotada la instancia… », frente a lo cual lo esbozado por los demandantes no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de las decisiones censuradas, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso ya finiquitado.
Se negará entonces la protección demandada, conforme lo decidió el a-quo, habida cuenta que las determinaciones acusadas no denotan proceder ilegítimo que les permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14