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STP11437-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

CUI 08001220400020210020001 Número interno 117627 Impugnación RUBÉN DARÍO ANGULO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP11437-2021 Radicado no.117627 (Aprobado Acta No.175) Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación propuesta por acción de tutela interpuesta por RUBÉN DARÍO ANGLO, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 26 de mayo de 2021 que negó el amparo de los derechos invocados por el impugnante supuestamente conculcados por la Fiscalía 50 Seccional y la Dirección de Fiscalías, ambas de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que participan en la investigación 080016001257201301846.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el tribunal a-quo de la siguiente manera: El reclamante aduce que el 23 de abril de 2013 presentó denuncia contra los señores Rafael Valencia Pacheco, Lucy Santiago Quintero Eduardo Montes Santiago, Elmis Pérez de Ortega y Marvel Helena Jiménez Juliao por los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso y fraude procesal, a la cual se le asignó el SPOA No. 08-001-60-01-257-2013-01846, correspondiéndole a la accionada Fiscal 50 Seccional de esta ciudad.

Añade que el 16 de marzo de 2016, la entonces titular de esa Fiscalía rindió informe en el que precisó que el comportamiento investigado podía encuadrarse, provisionalmente, en el delito de fraude procesal. Así mismo, refiere que desde marzo de 2019 le ha solicitado a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico que realice Comité Técnico Jurídico en relación a la causa denunciada, lo cual no ha sido posible, debido a la conducta de la Dra. Karol Manotas Ortiz, actual Fiscal 50 Seccional, quien no asistió a los dos comités convocados y tampoco se excusó, advirtiendo que, incluso, al trata de indagar ante la Fiscal en cita, fue maltratado y se le amenazó con expulsarlo de la sede de la Fiscalía. Alude que todo ello la motivó a interponer vigilancia especial frente al caso, sin que ello tampoco haya devenido en que la entutelada cumpliera con su labor.

Es más, acusa es que es tan displicente la conducta de la accionada, que le tocó interponer una acción de tutela a fin de lograr que le respondiera una petición en la que solicitaba acceder a un informe de investigador de campo relacionado con la causa de marras. En consecuencia, solicita la protección de sus derechos fundamentales, así como que se le ordene a la Fiscal 50 Seccional proceda a resolver la indagación a su cargo.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 22 de abril de 2021, el tribunal avocó conocimiento y dispuso la vinculación de las autoridades accionadas. 1. La Fiscalía 50 Seccional de Barranquilla explicó que asumió el cargo en el año 2019 y a partir de ese momento, impulsó la causa penal con radicado 080016001257201301846, en la cual ha emitió diferentes órdenes a policía judicial con el fin de recolectar elementos materiales probatorios y evidencia física para adoptar una decisión de fondo, como en efecto lo hizo el 7 de mayo de 2021.

Acotó que, del estudio de los referidos elementos, pudo concluir la atipicidad objetiva de la conducta denunciada por el quejoso, por lo cual archivó las diligencias durante este trámite constitucional; en consecuencia, reclamó la declaratoria de un hecho superado por carencia actual de objeto. 2. A su turno, la Directora Seccional de Fiscalías de esa ciudad, señaló que no ha vulnerado las prerrogativas superiores del actor en tanto cada fiscal es autónomo en adoptar las decisiones que estime convenientes en los procesos asignados.

Puntualizó, en relación con el comité técnico jurídico que luego de varios aplazamientos se fijó para el 4 de mayo de 2021. 3. Finalmente, intervino Marvel Jiménez Julio, con una exposición diferente de los hechos denunciados por el actor, sin hacer referencia alguna a la mora enrostrada a la fiscalía. Mediante fallo del 26 de mayo de 2021, la Corporación judicial de instancia negó el amparo pretendido.

Arribó a tal conclusión luego de verificar que en el presente caso se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado al haberse producido respuesta de fondo. Finalmente, explicó que el demandante tuvo conocimiento de la determinación y resulta ajena al trámite la discusión sobre el acierto o no del archivo. RUBÉN DARÍO ANGULO, impugnó el fallo de primera instancia. Para el efecto, insistió en los hechos y argumentos expuestos en la demanda de tutela.

Reiteró que fue víctima de fraude, sin embargo, no importó su condición de afectado para que la fiscalía archivara el trámite con base en una valoración errónea de las pruebas, contraria a la verdad y sin la realización del comité técnico -o al menos no existe en el legajo constancia de ello-. Adujo que en el sub lite se produjo un daño consumado con la determinación de la accionada, mismo que pretendía evitar a través del mecanismo de amparo “ no solo se le requería para que resolviera sobre la indagación sino también que la misma indagación fuera realizado por el comité técnico jurídico (…) esta es la garantía a un debido proceso”.

Por todo lo anterior, insistió en las pretensiones formuladas en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En primer lugar, se debe definir si la autoridad accionada transgredió las prerrogativas constitucionales del memorialista al no haber formulado, dentro de un « plazo razonable », la imputación o procedido al archivo motivado de la investigación en la cual funge como víctima el promotor del resguardo. Pues bien, respecto de la referida vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso desde la óptica del concepto del plazo razonable, debe resaltarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal y que su desconocimiento injustificado puede afectar las prerrogativas referidas, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna (T-186 de 2017). 4.

Para el caso, de la reseña fáctica se advierte que el accionante busca la protección de su derecho al debido proceso por mora judicial, en la indagación con radicado 080016001257201301846, que corresponde a la denuncia instaurada por aquel, la cual supuestamente ha sido dilatada sin justificación alguna. Por tanto, pretende por la vía excepcional, extraordinaria y subsidiaria, se ordene a la demandada realizar un comité técnico para resolver prontamente la investigación. Del examen de las respuestas y anexos, el Tribunal Superior de Barranquilla constató que la Fiscalía General de la Nación tardó más del tiempo estipulado en la normatividad aplicable al asunto denunciado por el hoy actor para resolverlo de fondo, omisión que puso en riesgo los derechos fundamentales de quien se predica víctima.

En tal sentido, expresó que acorde con el parágrafo del art. 175 de la Ley 906 de 2004, la fiscalía contaba con tres años a partir del momento de la recepción de la querella -por tratarse de un concurso de conductas y ser más de tres los implicados- denuncia que se recordará data del 23 de abril de 2003, por tanto, el plazo legal para imputar cargos o archivar el proceso venció el 23 de abril de 2016.

De ahí la lesión a la prerrogativa invocada. Sin embargo, también constató que durante el trámite constitucional la Fiscalía 50 Seccional de Barranquilla, archivó las diligencias por atipicidad del hecho, determinación que notificó en debida forma a los interesados, como lo reconoció el impugnante. Con atino, la colegiatura de primera instancia advirtió inane el análisis de la mora judicial, pues la situación vulneradora cesó con ocasión de esta acción con la expedición de la precitada orden de archivo el 7 de mayo de los corrientes en la que analizó los hechos puestos en conocimiento del persecutor, los elementos recaudados a la luz del régimen de propiedad horizontal, los elementos normativos de los delitos de falsedad y de fraude y con apoyo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal concluyó que la situación fáctica ventilada no constituye delito alguno. De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como trasgresora de derechos, ha cesado.

Bajo las condiciones anotadas, no existe duda alguna de que en el sub - lite se superó la situación conculcadora del derecho fundamental del promotor del resguardo que dio origen a la demanda de amparo, en tanto la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ya ofreció respuesta al gestor de la acción, la cual se aprecia constitucionalmente admisible y congruente con lo solicitado.

Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada. 5. Finalmente, uno de los motivos por los cuales RUBÉN DARÍO ANGULO recurre la decisión, es el contenido de la orden de archivo.

Encuentra la Corte que ese hecho y los argumentos del memorial de impugnación son ajenos a la demanda de amparo y a la providencia de primera instancia, por lo que no pueden ser considerados en esta sede. Ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de la autoridad judicial y demás convocados al procedimiento constitucional, que no tuvieron la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel.

(Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181). A causa de lo anterior, no procede emitir ningún juicio sobre el particular. Dicha discusión de reapertura deberá plantearla ante la Fiscalía 50 Seccional con fundamento en nuevos elementos probatorios, o acudir ante los jueces con función de control de garantías para controvertir tal determinación. (Sentencia C - 1154 de 2005).

Por consiguiente, las razones expuestas en precedencia imponen confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 26 de mayo de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó la acción de tutela presentada por RUBÉN DARÍO ANGULO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11