CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81211 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP11437-2015 Radicación n° 81211 Aprobado Acta No. 296. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante OSCAR ALBERTO RUGELES BENAVIDEZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 14 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Unidad de Fiscalías Seccionales de Vélez, trámite al cual fue dispuesta la vinculación de la Fiscalía Especializada de San Gil.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por las entidades accionadas, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…)De acuerdo con lo relatado en el libelo y los elementos de prueba obrantes en las diligencias se extrae que el señor Rugeles Benavidez interpone la presente tutela con base en los hechos que a continuación se sintetizan: 1.
Mediante derechos de petición del 2 de marzo y 20 de abril de 2015, el actor solicitó a las Fiscalías Seccionales de Vélez y de Barbosa que adelantaran las investigaciones pertinentes, toda vez que varias personas estaban utilizando su vivienda que está ubicada en el Barrio Villa Paz del municipio de Barbosa, como sitio para la venta de estupefacientes, actividad que venían desarrollando valiéndose de que él se encontraba preso y no había nadie que cuidara de su morada, ya que dos hermanos suyos, también se hallaban encarcelados.
En dichas peticiones, el demandante igualmente indicó, que resultaba injusto que el inmueble de su propiedad fuese sometido a extinción de dominio ya que personas ajenas a su familia son las que se dedican al expendio de narcóticos y fue él quien puso las denuncias respectivas, varios meses atrás. 2. Aduce el libelista que al no haber recibido respuesta a sus solicitudes, se le estaba causando una vulneración a los derechos fundamentales invocados, de ahí que depreca su amparo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 1 de julio se admitió la acción instaurada, se ordenó correr traslado, se vinculó a la Coordinación de la Unidad de Fiscalías Seccionales de Vélez y se decretaron algunas pruebas para la resolución del caso. El 10 de julio siguiente se ordenó la vinculación de la Fiscalía Especializada de San Gil. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS 1.
La Fiscal coordinadora de la Unidad Seccional de Vélez informó que revisada la correspondencia se halló un derecho de petición fechado el 2 de marzo de 2015 suscrito por el demandante, del cual en su oportunidad se corrió traslado a la Fiscalía Cuarta de esa unidad por relacionarse con el radicado que allí se tramita bajo el rotulo 680776100000-2014-00006.
A su vez, frente a la petición calendada el 20 de abril de 2015, señaló que por averiguaciones hechas se pudo conocer que la misma se dirigió a la Fiscalía Seccional de Barbosa, dependencia en la que se radicó y en donde actualmente se adelanta la investigación No 680776000227-2015-00053; sumario del cual aportó varias copias. Por último, manifestó que la delegada que representa informaría al recluso que sus derechos de petición dieron origen a la investigación No. 68776000227-2015-00053; amén de precisar que de la tutela presentada se daría traslado a las Fiscalías Cuarta Seccional de Vélez y Seccional de Barbosa para lo de su cargo. 2.
El Fiscal Primero Seccional (e) de Barbosa pidió declarar improcedente la demanda formulada. Como argumentos defensivos, expresó que producto de los derechos de petición elevados por el actor, el 5 de mayo de 2015 se ordenó abrir el sumario No. 680776000227-2015-00053 por el presunto punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contra desconocidos, diligencias en las que el señor Regules (sic) Benavidez funge como denunciante.
Menciona que dentro de dicha causa, ya se diseñó el correspondiente programa metodológico, disponiéndose algunos actos investigativos como escuchar en diligencia de declaración jurada al accionante a fin de corroborar sus afirmaciones, encontrándose pendiente la respuesta a la orden impartida y la entrega del informe de investigador de campo por parte del policía judicial asignado al caso. 3.
La Fiscal Cuarta Seccional de Vélez al contestar la demanda manifestó que allegaba a la actuación copia de los oficios que acreditaban la respuesta dada al accionante con relación al derecho de petición elevado por el actor en marzo de 2015, el cual fuera radicado en esa delegada el 12 de ese mes y año. 4. El Fiscal Único Especializado de San Gil explicó que mediante oficio No. 0212 del 8 de abril de 2015 se dio contestación a la solicitud de interno, informándosele que el predio relacionado en su memorial, no corresponde a ningún inmueble sobre el cual ese estrado haya adelantado un proceso de extinción de dominio, por lo cual manifestó que debía precisare qué autoridad compulsó las copias para la extinción del bien, cuál era la radicación del proceso y el número de matrícula inmobiliaria de la vivienda.
Por tal motivo, solicitó negar la acción incoada. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil negó, por improcedente, la acción constitucional, al considerar que al estar entredicho la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en su arista de postulación, la queja del señor Rugeles, tendiente a que no ha tenido pronunciamiento alguno respecto de las conductas delictivas denunciadas, decae frente a los informes signados por los funcionarios demandados.
Así las cosas, determinó que la Fiscalía Primera Seccional de Barbosa, en virtud de las peticiones formuladas por el actor el 5 de mayo de 2015, dispuso la apertura de una investigación, sumario que se encuentra en curso y a la fecha ya fue elaborado el plan metodológico, estando pendiente el cumplimiento de las órdenes dadas a Policía Judicial, razón por la que cualquier reparo que el demandante tenga con esa actuación debe elevarlo al interior de la misma.
Aunado a lo anterior, el a-quo verificó que la Fiscalía Especializada de San Gil, a través de comunicación del 2 de marzo del presente año, le informó al accionante lo relacionado con la situación del inmueble que menciona en su solicitud. LA IMPUGNACIÓN Sin enunciar las razones de disenso, el accionante apeló el fallo del Tribunal. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, de la cual es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La Corte Constitucional, frente a las peticiones elevadas en desarrollo de los procesos judiciales y la forma en que deben resolverse, ha precisado que: Sin embargo, el alcance de este derecho - refiriéndose a la garantía contemplada en el artículo 23 de la C.N., aclara la Sala - encuentra limitaciones tratándose de actuaciones judiciales, donde los actos son reglados; por ello, deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, que serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales, se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulso procesal, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición de tal, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Ha precisado la Corte al respecto: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.
De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Sentencias T- 334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T- 07 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-722 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C. P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes[footnoteRef:2]. ”[footnoteRef:3] [2: A manera de ejemplo, puede citarse el caso en que la Corte Constitucional, sentencia T- 722 de 2002, estableció que cuando hay la petición de certificación de la existencia de un trámite procesal surtido, esa certificación constituye un acto judicial reglado que sólo puede expedir el juez cuando la ley expresamente lo autoriza, según lo dispuesto por el artículo 116 del C. P. C; por lo que, no puede ser tramitado como simple acto de la administración pública, aunque así se le solicite invocando el derecho de petición y por tanto no está obligado a responderla como tal.] [3: Sentencia T-272/06-] 4.
Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante demostró haber elevado dos peticiones discriminadas así: (i) una, con destino a la Fiscalía de Barbosa (Sder.), de fecha 20 de abril de 2015, a través de la cual mostró su inquietud respecto a una denuncia que habría formulado por la continuación de actividades delictivas en un bien inmueble del que dice ostentar la propiedad, y (ii) la otra, datada 2 de marzo de 2015, dirigida a la « OFICINA DE LA FISCALÍA SECCIONAL DE VELEZ.
STDER. » en la que solicitó la evaluación e investigación de su caso respecto de la extinción del derecho de dominio de una vivienda, había consideración que él no habría tenido incidencia en los sucesos delictivos que determinaron tal medida contra el bien. De la manera en que fuera determinado por el a-quo, atendiendo la información reportada por los funcionarios accionados, pronto revela que las solicitudes elevadas por el actor, fueron debidamente atendidas, incluso antes de que el Tribunal de primer grado aprehendiera el conocimiento de la presente actuación -01/07/15-, ya que: (i) En relación con los hechos delictivos denunciados por el accionante y que atañen a la misiva del 20 de abril del año en curso, la Fiscalía Primera Seccional de Barbosa, con fecha del 5 de mayo de la misma anualidad, dispuso dar inicio a la investigación penal bajo el radicado No. 680776000227201500053, por la presunta comisión del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en contra de desconocidos, actuación en la que, entre otros actos de impulso, se dispuso escuchar en declaración al señor RUGELES BENAVIDES con el propósito de que ampliara los hechos objeto de denuncia. Y, (ii) Respecto al cuestionamiento elevado por el tutelante, relacionado con la acción de extinción del derecho de derecho de dominio de un inmueble de su propiedad, petición del 2 de marzo del año en curso, se tiene que el Fiscal 4º Seccional de Vélez, a través de oficio No. 50-F4 SV del día 16 de marzo siguiente, le comunicó al actor que: De manera atenta me permito informar que ésta Fiscalía Cuarta Seccional de Vélez Santander, NO adelanta proceso por extinción de dominio en el predio ubicado en el Barrio Villa Paz de Barbosa Santander, calle 5 casa No 7.
Así mismo se informa que el derecho de petición de la referencia se envió a la Fiscalía Especializada de San Gil Santander, a efecto de que allí se constate lo pertinente con este trámite. Orden que en efecto fue cumplida a través de oficio No. 52-F4 SV de la misma fecha, siéndole comunicado al demandante, ya por parte de la Fiscalía Única Especializada de San Gil, por conducto del Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de esa misma localidad –Oficio NO. 0212 UFE del 8 de abril de 2015- que: (…) de acuerdo a su Derecho de petición, calendado 2 de marzo de 2015, recibido en esta agencia Fiscal el 19 de marzo de 2015, se pudo precisar lo siguiente: Al verificar el predio por usted relacionado en la petición (calle 5 casa No. 7) este no corresponde a ningún bien inmueble objeto de extinción de dominio adelantado por esta agencia fiscal.
Por lo anterior, se solicita se informe que autoridad compulsó las copias para la extinción del bien, radicación del proceso, así mismo se indique el número de matrícula inmobiliaria del bien. Finalmente, se le informa que se enrrutó su petición a la Unidad de Fiscalía Seccional de Barbosa, Santander, para que inicie la investigación a que haya lugar, con ocasión a los hechos que usted pone en conocimiento. 5.
Así las cosas, cabe precisarle al accionante que la solicitud de amparo constitucional es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 6.
Y para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual en la demanda se debe insertar un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-864/99), al señalar que: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. Como se precisó en precedencia, las solicitudes elevadas por el actor fueron debidamente atendidas por las autoridades accionadas, quienes suministraron la información pertinente conforme a los datos aportados por el petente, constándose así la ausencia de lesión de las garantías fundamentales que buscó proteger, lo cual constituye razón suficiente para confirmar la decisión de la Sala Penal del Tribunal de San Gil.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14