República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81601 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11436-2015 Radicación No. 81601 Acta No. 296 Bogotá, D.C., agosto veintisiete (27) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, contra la sentencia proferida el 22 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Al presente trámite constitucional fue vinculado el Juzgado 26° Laboral del Circuito de esta ciudad. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que Diana Marcela Calderón Gómez, por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda laboral contra la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 26° Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que mediante providencia del 8 de octubre de 2014 admitió la demanda y dispuso correr los traslados de ley. 2.
Sostiene el apoderado de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI-, que el 20 de enero de 2015 el juzgado en mención, procedió a efectuar la notificación por aviso a la entidad representada, razón por la cual, el 23 de febrero del año en curso ésta última dio respuesta a la demanda, sin embargo, mediante proveído del 6 de abril siguiente, la autoridad judicial competente tuvo por no contestada la misma. 3.
Inconforme con tal decisión, el apoderado de la ANI la impugnó y solicitó su revocatoria, correspondiendo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desatar el recurso de alzada, quien mediante auto del 2 de julio de los corrientes confirmó la decisión objeto de reproche. 4. Como quiera que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- considera la decisión última referenciada como una típica vía de hecho, a través de apoderado acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales conculcados, y en consecuencia, solicita dejar sin efectos el auto del 2 de julio de 2015 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que en su lugar, se tenga por contestada la demanda dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora Diana Marcela Calderón Gómez.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo incoada por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-, sin que dentro del término del traslado hubiere pronunciamiento de la parte accionada.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, decidió negar el amparo deprecado, tras considerar que la providencia censurada no era caprichosa ni carente de base jurídica ni fáctica, es decir razonable, motivo por cual advirtió la imposibilidad del juez constitucional de inmiscuirse en la esfera propia del juez natural, pues es este último el encargado de dirimir el presente conflicto.
V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- la impugnó y solicitó su revocatoria, argumentando básicamente lo siguiente: i) Reitera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desconoció los incisos 5° y 6° del artículo 612 del Código General del Proceso y aplicó de manera indebida los artículos 41 y 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social. ii) Sostiene que la providencia objeto de reproche adolece de un defecto sustantivo, pues la norma aplicable al caso sin lugar a dudas era el artículo 612 del Código General del proceso, la que claramente es inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, lo que deriva en una vulneración al debido proceso.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de la AGENCIA DE INFRAESTRUCTURA -ANI-, se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efectos el auto del 2 de julio de 2015 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que en su lugar, se tenga por contestada la demanda por dicha entidad, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora Diana Marcela Calderón Gómez. 3.
Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, como lo es la fase de la ejecución de la pena, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (CC T-957/11). 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia de otro mecanismo de defensa como su idoneidad, y las causales de procedibilidad de la acción constitucional. Así, con el fin de respetar la autonomía judicial, el principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica, el amparo constitucional se erige como un mecanismo excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para remover sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones claramente arbitrarias, o caprichosas, que afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, cuales son: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 6.
Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación, pues la accionante no logró demostrar de qué manera se le ha vulnerado algún derecho fundamental susceptible de ser protegido por el juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que el trámite proceso laboral que cursa en su contra se viene adelantando bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Precisión que adquiere relevancia, si se tiene en cuenta que contra el auto que dio por no contestada la demanda dentro del respectivo proceso laboral, la actora interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por la autoridad judicial accionada. 7. De otra parte, basta leer la providencia dictada el 2 de julio de 2015 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, quien previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en los artículos 41, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social referentes a la notificación de las entidades públicas, y la remisión normativa al Código de Procedimiento Civil, en caso de no estar regulada la materia objeto de análisis, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales consideró que no era viable tener por contestada la demanda laboral, en los siguientes términos: “…Para la Sala, desde ya lo advierte, la decisión del Juez de primera instancia es totalmente acertada, pues es evidente la llegada extemporánea de la contestación de la demanda, ya que esta tuvo lugar el 23 de febrero de 2015 (fls 289 y SS) esto es cuando ya había vencido el término para hacerlo que no es otro que el señalado por el Juzgado, esto es 10 de febrero del año en curso.
Veamos las razones. La primera de ellas, es que nuestro ordenamiento procesal, esto es el CP del T y la SS, regula en forma total la forma en que se debe hacer las notificaciones. Es así como en el parágrafo del artículo 41 del Código enunciado modificado por el art 20 de la Ley 712 de 2001 se dispone: ´PAR Notificación de las entidades públicas.
Cuando en un proceso intervengan Entidades Públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y del aviso.
(…) Para todos los efectos legales, cuando la notificación se efectúe de conformidad con lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entenderá surtida después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia.´” “ … Ahora bien, si bien es cierto el artículo 612 del CGP, se encuentra vigente, no es la disposición, se insiste aplicable en laboral para efectos de la notificación de las entidades públicas demandadas, pues el artículo 145 del C.P del T y de la SS, solo permite acudir a otras disposiciones a falta de norma que regule el caso específico, siendo claro que la notificación a entidades públicas si lo es…” 8.
Así pues, este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la decisión a través de la cual resolvió no dar por contestada la demanda en el proceso ordinario laboral que adelanta la señora Diana Marcela Calderón Gómez contra la aquí accionante, por lo que no queda otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 9.
A lo anterior, suficiente para confirmar el fallo recurrido, se suma que como quiera que el proceso ordinario laboral que adelanta la señora Calderón Gómez contra la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI-, se encuentra en curso, emerge con claridad que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con las oportunidad previstas en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, pues lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido. 10.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1343/01), al establecer que: La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. 11.
Así las cosas, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo de la accionante es que esta pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al proceso ordinario laboral referenciado y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son la subsidiariedad y residualidad. 12.
Finalmente precisa la Sala que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación laboral estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 22 de julio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2. REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13