CUI 11001020400020250169800 N.I. 147157 Tutela primera instancia A/Mauricio Romero Sanabria GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP11435-2025 Radicación N° 147157 Acta No.182 Santiago de Cali, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por Mauricio Romero Sanabria, a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes dentro del proceso 258993104002202200190.
ANTECEDENTES 1. De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró establecer que, la Fiscalía General de la Nación declaró abierta la instrucción en contra de Mauricio Romero Sanabria, ante los hechos denunciados por A.Y.B.R, ante la Comisaría de Familia de Tocancipá, quien indicó que, entre noviembre de 2002 y febrero 2003, el prenombrado la accedió carnalmente en dos oportunidades. 2.
El 14 de abril de 2003, se dio la apertura formal de instrucción en contra del sindicado –accionante en el presente trámite constitucional-, ordenando como pruebas, la indagatoria del procesado y los testimonios de la madre de la víctima, su tía y la pareja del inculpado. 3. El 15 de agosto de 2015, la Fiscalía Tercera Seccional de Descongestión de Ley 600 de 2000, declaró persona ausente dentro del proceso penal al aquí accionante, y el 20 de agosto de 2020 resolvió su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad; en consecuencia, se libró orden de captura. 4.
El 16 de febrero de 2022, la fiscalía declaró cerrada la instrucción. El 26 de abril siguiente, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, en la que acusó a Romero Sanabria por el delito de acceso carnal violento con circunstancias de agravación en concurso homogéneo sucesivo (arts. 205, núm.2°, 211 y 31 del C.P.). 5. El 6 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá, avocó el conocimiento de la causa, y dispuso el traslado del término previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.
El 6 de diciembre siguiente se llevó a cabo la audiencia preparatoria, y, finalmente, la vista pública de juzgamiento tuvo lugar el 10 de abril de 2023. 6. Mediante sentencia del 2 de mayo de 2023, el juzgado cognoscente, condenó a Mauricio Romero Sanabria, a la pena de 144 meses de prisión al ser hallado responsable del delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo sucesivo.
Decisión contra la cual el defensor del condenado interpuso recurso de apelación. 7. El proceso fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, y asignado al despacho No. 003 de esa corporación judicial el 31 de mayo de 2023. Desde entonces, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria permanece pendiente de resolución en dicho despacho. 8.
Con fundamento en lo anterior, el apoderado de Mauricio Romero Sanabria promovió la presente acción de tutela. Señaló que, pese a haber presentado diversas solicitudes de impulso procesal, la autoridad judicial accionada no ha proferido la decisión correspondiente al recurso de apelación, lo que, a su juicio, constituye una vía de hecho, en tanto su representado continúa privado de la libertad sin que se haya emitido pronunciamiento de segunda instancia. 9.
En consecuencia solicitó: 1. Que se declare a la aquí accionada TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS-SALA DE DECISIÓN PENAL DESPACHO 003, que con sus presuntas omisiones viola los derechos fundamentales de DEBIDO PROCESO artículo 29 de nuestra carta magna, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA artículo 228 de la misma obra en consonancia con el precedente jurisprudencial de CELERIDAD, de mi prohijado MAURICIO ROMERO SANABRIA, penado dentro del referido asunto. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la aquí accionada TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS- SALA DE DECISIÓN PENAL DESPACHO 003, dentro del término establecido por el Juez de Tutela, emita sentencia segunda instancia revocable o confirmatoria, para imprecar lo condicionado a dicha solución, planteada en el acápite de hechos, numeral 14, 15, 16 y 17.
RESPUESTAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, a través de la magistrada ponente del caso, informó que el proceso penal radicado 2022-00190, se encontraba asignado a su despacho desde el 31 de mayo de 2023, y que, como consecuencia, el proyecto correspondiente fue radicado el 8 de julio de 2025 con acta de registro número 208.
Precisó que el despacho a su cargo tiene asignado el conocimiento de 249 procesos, distribuidos en distintos trámites bajo la Ley 906 de 2004, Ley 1826 de 2017, Ley 600 de 2000 y otros, y que estos «(…) deben ser atendidos de acuerdo a la fecha de ingreso, siendo la causa de interés el ingreso número 83. (…)» Frente a la demora alegada por el accionante, explicó que « (…) el caso no pudo ser atendido con mayor celeridad, en razón a que, con antelación a la radicación del mismo, se habían recibido 21 procesos con persona privada de la libertad, 13 con víctimas menores de edad y 16 ad-portas de prescripción (…)».
Además, refirió que después del ingreso del expediente se avocó el conocimiento de 52 procesos cuyo término de prescripción se encontraba próximo a vencer, los cuales debieron resolverse con prioridad. Adicionalmente, expuso que, desde el 7 de febrero de 2024, ha recibido una carga significativa de trabajo, compuesta por 365 acciones constitucionales, además de recursos de queja, conflictos de competencia, impedimentos, recusaciones y solicitudes de cambio de radicación, todos los cuales gozan de preferencia en su atención. Sostuvo que dicha situación «(…) imposibilitó atender en menos tiempo la causa objeto de la presente acción y justifica el tiempo transcurrido, pues no se debió a un actuar negligente o descuidado de esta funcionaria, sino debido al cúmulo de trabajo y la cantidad de procesos que arriban a esta corporación con parámetros de priorización. (…)» Finalmente, sostuvo que en el trámite objeto de análisis no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales del accionante, toda vez que «(…) sus pedimentos han sido atendidos en cada oportunidad, brindando información respecto a la atención del caso (…)».
En consecuencia, solicitó que se denegara la presente acción constitucional. 2. El Juez Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá, después de hacer un breve recuento procesal, se limitó a exponer que ha respetado todas las garantías que le asisten al demandante, sin que se evidencia alguna situación que comprometa el proceder del juzgado de conocimiento de primera instancia, razón por la cual, solicitó su desvinculación del trámite. 3.
Un Asistente de Fiscal III, de la Coordinación Unidad de Descongestión Ley 600, remitió informe en el cual se discriminaron las actuaciones llevadas a cabo por el ente acusador al interior del proceso penal radicado 2022-00190. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, incurrió en una afrenta a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Mauricio Romero Sanabria, al no haber resuelto el recurso de apelación propuesto contra la sentencia condenatoria del 2 de mayo de 2023, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá. 4.
De la mora judicial La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibidem.
Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico.
Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción. (C.C. Sentencia C-1083/05). Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: …la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07, frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera».
Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;
(iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal. 5. Del caso en concreto En esta oportunidad se verifica que, en contra de Mauricio Romero Sanabria, se adelanta proceso penal, con radicación 258993104002202200190, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
La primera instancia le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá, autoridad que, mediante sentencia de 2 de mayo de 2023, condenó al accionante a una pena de 144 meses de prisión al hallarlo responsable de la aludida conducta punible. El fallo fue objeto de recurso de apelación y, según el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y los elementos aportados al interior del plenario, fue repartido el asunto el 31 de mayo de 2023 a la autoridad accionada para desatar la alzada.
De allí que, objetivamente, han transcurrido más de dos años desde que el expediente arribó al Tribunal, lo cual desborda el plazo legal que se tiene para la emisión de sentencia en segunda instancia[footnoteRef:2]. [2: Ley 600 de 2000. Artículo 201. De sentencias. Cuando se hubiese concedido el recurso de apelación, efectuado el reparto en segunda instancia, el proceso se pondrá a disposición del funcionario respectivo, quien deberá resolverlo dentro de los quince (15) días siguientes.] No obstante, la superación del plazo establecido en la ley no conduce a la acreditación de la mora judicial de manera automática, en la medida que, deben evaluarse otros factores propios de cada situación en particular.
En ese sentido, se tiene que la magistrada ponente del proceso en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas explicó que el proyecto de sentencia fue radicado para estudio de esa Corporación el 8 de julio de 2025. Indicó que, a pesar de que ha transcurrido más de dos años desde la radicación del expediente, la demora no obedeció a negligencia, desidia o desatención, sino a la elevada carga laboral que afronta su despacho y a la complejidad de los asuntos asignados.
En soporte de ello, la funcionaria explicó que, desde su asignación, el asunto fue clasificado como ingreso No. 83. Al respecto indicó que: Menester es indicar que, en la actualidad se tiene asignado el conocimiento de 249 procesos, distribuidos entre: i) 181 recursos de apelación de asuntos y sentencias proferidos en el trámite ordinario de Ley 906 de 2004, ii) 54 recursos de apelación de asuntos y sentencias proferidos en el trámite abreviado Ley 1826 de 2017, iii) 11 recursos de sentencias proferidas en trámites de incidente de reparación integral, iv) 1 recurso de apelación de auto proferido en Ley 1098 de 2006 y v) 2 de Ley 600 de 2000, los cuales deben ser atendidos de acuerdo a la fecha de ingreso, siendo la causa de interés el ingreso número 83.
Además, manifestó que, pese al alto volumen de trabajo, el expediente en cuestión fue tratado como asunto priorizado, ya que involucraba a una persona privada de la libertad y a una víctima menor de edad. En sus palabras: No obstante, tal como le fue informado al nuevo apoderado judicial del procesado, en respuesta a su petición, existen unos parámetros de priorización, entre ellas, que el proceso se encuentre ad-portas de prescribir, que el procesado se encuentra privado de la libertad, o se trate de un asunto que involucre víctimas menores de edad.
Como el asunto objeto de la presente acción, presentaba criterios para ser priorizado fue atendido con antelación y, en consecuencia, tal como se indicó al inicio del presente oficio, el proyecto fue registrado el 08 de julio de la presente anualidad. Asimismo, justificó que no fuera resuelto antes en razón a que, al momento del ingreso, el despacho ya había recibido 21 procesos con persona privada de la libertad, 13 con víctimas menores de edad y 16 ad-portas de prescripción, y que posteriormente fue necesario avocar el conocimiento de 52 procesos adicionales cuyo término de prescripción de la acción penal se encontraba próximo a cumplirse, circunstancias que, demandaban atención preferente.
La servidora judicial también detalló que, desde su posesión el 7 de febrero de 2024, el despacho ha tenido que asumir la atención de 365 acciones constitucionales, dentro de las cuales se cuentan 182 de tutela de primera instancia, 138 de segunda, 12 incidentes de desacato, 24 consultas, 4 conflictos de sala mixta y 5 habeas corpus, además de otros trámites urgentes como «(…) 12 recursos de queja, 11 conflictos de competencia, 12 impedimentos, 1 recusación y 1 cambio de radicación(…)», todos ellos con carácter preferencial por disposición normativa.
Así las cosas, del conjunto de elementos analizados no se evidencia inacción injustificada o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada. Por el contrario, se observa que el despacho ha actuado conforme a los principios de eficiencia y racionalidad en la gestión judicial, priorizando los casos conforme a los criterios objetivos legalmente reconocidos. 6.
En síntesis, en el presente caso, encuentra la Sala que no se torna necesaria la intervención del juez constitucional.[footnoteRef:3] [3: Cfr. STP4538-2023, rad 144389, 3 de abr. 2025, STP8560-2025, rad 145797, 5 de jun. 2025, entre otros. ] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional deprecado por Mauricio Romero Sanabria, a través de apoderado.
SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2