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STP11435-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81242 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP11435-2015 Radicación n° 81242 Aprobado Acta No. 296. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JAIME ALBERTO RAIGOZA RAIGOZA, en relación con el fallo de tutela proferido el 1º de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual negó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, trámite al cual se dispuso la vinculación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Rda.).

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por los falladores accionados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…)Lo sustancial de la información que aporta el señor JAIME ALBERTO, se pude concretar así: (i) fue capturado en octubre 28 de 2012 en el municipio de Betania (Ant.), según le informaron agentes del orden que participaron en el procedimiento por cuanto existía en su contra una orden de privación de la libertad expedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Rda.);

(ii) ha tratado de indagar cuáles fueron los hechos que dieron origen a dicha actuación, pero solo se le ha informado en forma muy ambigua que su condena se emitió en contumacia por la conducta punible de homicidio y la pena de 18 años de prisión; (iii) considera que la sentencia proferida es injusta, razón por la que mediante apoderado judicial solicitó la expedición de copias de todo el expediente, tanto de la etapa de instrucción como de la de juzgamiento, con el ánimo de promover acción de revisión, las cuales hasta el momento no le han sido entregadas en su totalidad, según le informó la secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Rda.) porque un incendio consumió las instalaciones de los despachos judiciales de ese municipio; y (v) considera que al negársele la expedición de las referidas copias se le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que se le impide atacar la decisión proferida en su contra.

Con fundamento en lo anterior, pide se ampare la garantía constitucional que le está siendo quebrantada; y, en consecuencia, se ordene la expedición de la totalidad de las copias que requiere. 3.- CONTESTACIÓN · El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Ant.) informó que el señor JAIME ALBERTO RAIGOZA RAIGOZA fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Rda.), mediante sentencia de noviembre 19 de 1998, a la pena principal de 18 años de prisión por el delito de homicidio, y desde octubre 28 de 2012 hasta la fecha se encuentra detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí (Ant.).

Indicó que el referido ciudadano en petición de diciembre 04 de 2013 solicitó la expedición de copias de la totalidad del expediente, las cuales fueron autorizadas en auto de diciembre 5 de 2013 (adjunta copia). Agrega que respecto a los demás hechos que refiere el condenado RAIGOZA RAIGOZA ese despacho no tiene injerencia. · El Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Rda.), vinculado en forma oficiosa al presente trámite, señaló que una vez consultado el proceso adelantado en ese despacho en contra del accionado, cuyo radicado es el No. 660453189001 1998 00045 01, pudo establecerse que en efecto fue privado de la libertad en octubre 29 de 2012, al haber sido condenado por la conducta punible de homicidio agravado en modalidad dolosa.

Aclaró que el tutelante por intermedio de su apoderado judicial elevó ante ese juzgado petición en la que solicitó copias de la actuación adelantada en su contra, la cual le fue contestada dentro de los términos de ley, y en cuya respuesta se le indicó que a raíz del incendio acaecido en noviembre 07 de 2013, no reposaba en esa dependencia lo solicitado, pero que entonces podía dirigirse al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el cual actualmente se encuentra el proceso.

Aseguró que no es cierto que en la aludida respuesta se hubiera dicho que para noviembre 07 de 2013 el expediente permanecía en ese juzgado, puesto que de acuerdo con la consulta realizada en la página de internet anexa, el proceso fue remitido al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Ant.), el cual lo recibió antes de noviembre 15 de 2012.

Finalmente afirmó que esa célula judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la protección constitucional deprecada, al considerar que tanto el juez sentenciador accionado, como el juzgador de ejecución de penas y medidas de seguridad vinculado, no transgredieron las garantías fundamentales que reclama el accionante, habida cuenta que no es posible obligar a los aludidos funcionarios a entregar las copias de un proceso con el que no cuentan, máxime cuando la razón atañe a un caso de fuerza mayor como lo fue el incendio que destruyó las instalaciones del Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Rda).

LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en las mismas consideraciones esbozadas en el libelo de tutela el accionante persiste en deprecar la protección de sus garantías fundamentales, ampliando que de las respuestas suministradas por los accionados al juez de tutela de primer grado, se evidencia aún más la confusión respecto de lo realmente acaecido con el proceso cuya desaparición ha sido anunciada por el sentenciador, dudas que merecen ser despejadas en sede del recurso de impugnación. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de la cual es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La solicitud de amparo es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 4.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-864/99), al señalar que: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 5.

Igualmente, la Corte Constitucional, frente a las peticiones elevadas en desarrollo de los procesos judiciales y la forma en que deben resolverse, ha precisado que: (…)e l alcance de este derecho - refiriéndose a la garantía contemplada en el artículo 23 de la C.N., aclara la Sala - encuentra limitaciones tratándose de actuaciones judiciales, donde los actos son reglados; por ello, deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, que serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales, se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulso procesal, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición de tal, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Ha precisado la Corte al respecto: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.

De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Sentencias T- 334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T- 07 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-722 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C. P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes[footnoteRef:2]. ” [2: A manera de ejemplo, puede citarse el caso en que la Corte Constitucional, sentencia T- 722 de 2002, estableció que cuando hay la petición de certificación de la existencia de un trámite procesal surtido, esa certificación constituye un acto judicial reglado que sólo puede expedir el juez cuando la ley expresamente lo autoriza, según lo dispuesto por el artículo 116 del C. P. C; por lo que, no puede ser tramitado como simple acto de la administración pública, aunque así se le solicite invocando el derecho de petición y por tanto no está obligado a responderla como tal. ] 6.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, en principio, podría predicarse que la petición de copias elevada por el actor atañe a una actuación administrativa y por ende el estudio atinente a su transgresión, en sede de tutela, habría de emprenderse bajo los postulados del artículo 23 Superior y de la reciente Ley 1755 de 2015 « Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. », pero acontece que, dadas las particulares del caso que enmarca la queja formulada por el señor RAIGOZA RAIGOZA, encuentra la Sala que su pretensión redunda en la protección de la garantía fundamental al debido proceso, en la arista específica de postulación, conforme pasara a explicarse.

De la situación fáctica que devela la exposición vertida por el accionante y las pruebas allegadas a la actuación se conoce que el señor Jaime Alberto Raigoza Raigoza fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia (Risaralda), mediante sentencia del 19 de noviembre de 1998, a la pena principal de 18 años de prisión por la comisión del delito de homicidio.

La anterior sanción punitiva está siendo descontada por el penado desde el 28 de octubre de 2012, data en la que fue efectivamente privado de su libertad, permaneciendo en intramuros en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz del municipio de Itagüí. También se encuentra determinado que el condenado, con miras a impulsar acción de revisión en el proceso que viene de citarse, ha requerido tanto al juzgado sentenciador como al ejecutor, la expedición de las copias del expediente que condensó el proceso seguido en su contra, petición que ha recibido las siguientes respuestas: (i) Mediante oficio del 15 de mayo de 2014, dirigido al apoderado del accionante, la Secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia (Risaralda) le contestó que: (…) me permito informarle que en hechos acaecidos el día 7 de Noviembre de 2013, un incendio consumió las instalaciones de los despachos judiciales del municipio de Apia, destruyendo la totalidad de los expedientes y el archivo que allí reposaba; por lo anterior, no es posible expedir las copias solicitadas mediante el derecho de petición pretendido por parte suya, ya que las únicas copias que hay del expediente serían las que reposan en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín Antioquia.

En réplica al requerimiento elevado por el juez de tutela de primer grado, la enunciada agencia judicial aclaró que no se tenía certeza si al juzgado ejecutor se habría enviado la totalidad del expediente cursado en contra del accionante, no contando con ningún tipo de archivo para corroborar esa información. (ii) Por su parte, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al pronunciarse sobre los hechos objeto de amparo constitucional, afirmó que: Mediante solicitud del 4 de diciembre de 2013 el señor JAIME ALBERTO RAIGOZA RAIGOZA solicitó al despacho expedición de copias de todo el expediente, las cuales fueron autorizadas a través de auto del 5 de diciembre de 2013.

Posteriormente, ante el Tribunal de primera instancia, la referida autoridad judicial precisó que al contar únicamente con la sentencia emitida en contra del accionante y las actuaciones surtidas en la fase de ejecución, autorizó la expedición de copias por él solicitada. El recuento así destacado denota en el proceder del accionante la intención fallida de hacerse a las copias del proceso adelantado en su contra para poder someterlo a revisión, impulso que a la postre refleja el ejercicio del derecho de postulación en una actuación en la que, según lo indicó, fue procesado como reo ausente y de la que desdice por haber sido sorprendido con una condena frente a la que no pudo ejercer el derecho defensa, limitación que no ameritaba, exclusivamente, determinar si las autoridades accionadas emitieron un pronunciamiento respecto de lo solicitado por el actor, como en efecto fue circunscrito el análisis del a-quo.

Desde luego, resulta claro que ante la destrucción del expediente adelantado en contra del señor RAIGOZA RAIGOZA, por el siniestro que afectó las instalaciones del Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia (Risaralda), y la no existencia de copia de toda la actuación en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, estas agencias judiciales se encontraban en el escollo de acceder al requerimiento del sentenciado, bajo el principio general según el cual nadie está obligado a lo imposible, razón por la cual se limitaron a informar lo correspondiente.

Empero, el estudio de la censura expuesta por el accionante, ante la notoria afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ameritaba no solo de parte del juez de tutela de primer grado una adecuada aducción de la queja constitucional, sino también del sentenciador accionado una actitud diligente y proactiva tendiente a superar, de manera ágil, el suceso que dificulta la obtención de copia de todo el expediente que condensó la condena del accionante, procediendo de la manera en que lo enseña el artículo 155 de la Ley 600 de 2000, inserto en el capítulo atinente a la reconstrucción de expedientes, según el cual: (…) Cuando se perdiere o destruyere un expediente en curso o requerido para tramitar una acción de revisión, el funcionario judicial ante quien se tramitaba, deberá practicar todas las diligencias necesarias para lograr su reconstrucción. Las piezas procesales recogidas en soportes lógicos serán reproducidas y así se hará constar por el servidor judicial.

El Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la materia. Con el auxilio de los sujetos procesales, se allegarán copias de las diligencias o providencias que se hubieren expedido; de la misma manera, se solicitarán copias a las entidades oficiales a las que se hayan enviado. Cuando se hubiere proferido sentencia y se encuentre pendiente su ejecución, ésta se adelantará sobre la copia de la decisión que repose en el despacho judicial, sin que sea necesaria la reconstrucción de toda la actuación por parte del juez correspondiente.

(Subrayado fuera de texto). Normativa que, incluso, resulta aplicable a procesos tramitados bajo el rigor de la Ley 906 de 2004, conforme ha tenido oportunidad de precisarlo esta colegiatura, también en sede de tutela, al mencionar que: La Ley 906 de 2004 no prevé el mecanismo de la reconstrucción de expedientes, por lo que, como en otros asuntos, continúa vigente lo previsto en la Ley 600 de 2000 al respecto, normatividad que dedica los artículos 155 y siguientes a señalar el trámite para tal actividad; quedando claro, en cualquier caso, que la pérdida del expediente no convierte en ilegal la privación de la libertad, con tal nivel de precisión que en el artículo 160 se contempla un término para conceder la libertad de quien está privado en desarrollo de un proceso que debe ser reconstruido.

Así las cosas, y en cumplimiento del artículo 159 del mismo marco normativo, “Quienes estuvieren privados de la libertad, continuarán en tal situación con fundamento en la providencia que así lo hubiere dispuesto”; la cual, como ya quedó dicho, sí existió, se encuentra vigente y produciendo plenos efectos. (CSJ STP, Oct. 15 de 2009, Rad. 44.375).

Por su parte, la Corte Constitucional, en punto a la transcendencia que reviste la reconstrucción de expedientes frente a la garantía consagrada en el artículo 29 Superior, ha enseñado que: Por consiguiente, y según el artículo 29 constitucional que consagra que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y que toda persona tiene derecho a un proceso “sin dilaciones injustificadas”, la reconstrucción de un expediente debe hacerse de manera ágil, pues de no ser así puede llegar a vulnerarse el debido proceso.

Si bien la pérdida de un expediente justifica cierta dilación en el proceso o en la actuación administrativa, a ésta no se debe añadir el retardo en su reconstrucción. Así las cosas, la Sala revocará el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 1° de julio de 2015, y, en consecuencia, tutelará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor JAIME ALBERTO RAIGOZA RAIGOZA, motivo por el cual se ordenará al Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia (Risaralda) que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a dar trámite a la reconstrucción del expediente radicado en ese despacho judicial bajo el número 660453189001199800045, adelantado en contra del accionante por la comisión del delito de homicidio, atendiendo las previsiones normativas señaladas en el artículo 155 y s.s. de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 1° de julio de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor JAIME ALBERTO RAIGOZA RAIGOZA.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia (Risaralda) que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a dar trámite a la reconstrucción del expediente radicado en ese despacho judicial bajo el número 660453189001199800045, adelantado en contra del accionante por la comisión del delito de homicidio, atendiendo las previsiones normativas señaladas en el artículo 155 y s.s. de la Ley 600 de 2000..

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17