República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 75404 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP11435-2014 Radicación n° 75404 (Aprobado Acta No. 283) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por JOSÉ JESÚS AGUILAR RAMÍREZ en contra del fallo de tutela proferido el 25 de junio último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que comprende al Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Colpensiones.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el accionante que interpuso acción de tutela contra la Policía Nacional y otros, por cuanto elevó petición el 11 de marzo último con el fin de obtener certificación sobre la fecha de ingreso y retiro de la institución, así como cargo desempeñado y tipo de contrato, entre otros aspectos, sin que se hubiese proferido respuesta alguna.
Agrega que a pesar de que el 9 de abril siguiente la demanda fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la Corporación no ha emitido decisión de fondo, con ostensible superación del término establecido para tal efecto en el Decreto 2591 de 1991, esto es, de 10 días. Acude entonces al presente mecanismo en procura de obtener protección de sus derechos superiores.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 16 de junio último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada, vincular al Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Colpensiones, para la debida integración del contradictorio. 2.
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, allegó copia del fallo de tutela proferido el 23 de abril de 2014 al interior de la acción promovida por JOSÉ JESÚS AGUILAR RAMÍREZ contra la Policía Nacional. Agregó que se denegó el amparo al advertir que los 6 ítems objeto del derecho de petición fueron resueltos e informados al solicitante; decisión cuyo contenido se comunicó al actor el 25 de abril de 2014 mediante telegrama a la carrera 115 No. 17 F – 21, barrio Fontibón Batabia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Anexó la planilla de telegramas. 3. La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, manifestó que de las pruebas incorporadas al infolio se advierte con claridad que la Corporación accionada profirió el fallo de instancia dentro del término legal y lo notificó debidamente al interesado; razón por la cual no se evidencia vulneración alguna de derechos fundamentales. 4.
La parte actora impugnó la decisión, sin exteriorizar las razones del disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el evento puesto a consideración, la parte actora reprocha que la Corporación accionada no haya proferido la decisión que corresponda al interior de la acción constitucional que promovió contra la Policía Nacional, a pesar del vencimiento del término legal establecido para tal efecto. En orden a resolver la impugnación, la Sala debe indicar que si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos no se configura, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
Desde tal perspectiva, debe decirse que contrario a lo afirmado por el actor, el examen de las diligencias permite concluir que la Corporación accionada si profirió el fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela que promovió contra la Policía Nacional, incluso sin superación del término legal establecido para tal efecto, concretamente el 23 de abril de 2014 y comunicó su contenido mediante telegrama a la dirección reportada por el accionante.
Entonces, la Sala concluye, en armonía con lo expuesto por la primera instancia, que con antelación al presente trámite constitucional la autoridad demandada profirió el fallo echado de menos, de tal suerte que al no existir actuación de la Corporación accionada susceptible de ser cuestionada por vía de tutela, no es dable predicar que se están vulnerando los derechos de raigambre constitucional que menciona en el libelo el memorialista.
El criterio de esta Sala de Decisión de Tutelas cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales y ello torna improcedente la solicitud de amparo, es el siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
(C.S.J. S.T.P., radicado 33892 de noviembre 1º de 2007). Por manera que al no mediar actuación omisiva que desconozca los derechos fundamentales invocados en el libelo, se impone para la Sala la decisión de confirmar la decisión del a quo en cuanto denegó la solicitud de amparo, por las razones aquí consignadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7