Tutela de 1ª instancia nº. 139771 CUI: 11001023000020240113600 CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11434-2024 Radicación n° 139771 Acta nº.212 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito – Sección Segunda, todos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fue vinculada la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.]
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con la demanda y anexos, aparece acreditado que la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA solicitó a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá el desarchivo de la tutela con radicación 1100133350112017002700, a cargo del Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, despacho que, en agosto de 2019, lo envió a la referida dependencia en el paquete No. 7.
Postulación radicada el 21 de mayo de 2024, con el turno SDUE24-005990. Inconforme por el tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud sin que conozca la postura de la accionada, promovió la presente acción de tutela. Fundamenta que esa omisión “impide ejecutar la misión” de su representada. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a las accionadas resolver su solicitud de desarchivo.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Una empleada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura impetró la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que i) carece de poder jurisdiccional sobre los despachos judiciales; ii) ante esa entidad la actora no ha radicado petición de desarchivo; y, iii) la Oficina de Archivo de Bogotá está a cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa ciudad y es la competente para resolver lo requerido por la accionante.
Un empleado del Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda corroboró que ese despacho tramitó la tutela con radicación 1100133350112017002700, interpuesta por Jaime Alberto Rivera en contra de la CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA. Señaló que una profesional especializada de dicha Corporación, el 10 de mayo de 2024, a través del correo electrónico institucional admin11bt@cendoj.ramajudicial.gov.co-, solicitó copia de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el asunto constitucional.
En la misma fecha, i) respondió que el expediente físico está archivado desde agosto de 2019, en el paquete No. 7, sin contar con la actuación digitalizada; razón por la cual debía peticionar su desarchivo; y, ii) trasladó la postulación a la oficina de archivo, para lo de su competencia. Una Magistrada Auxiliar del Despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que esa entidad es el órgano de gobierno y de administración de la Rama Judicial.
Ejerce funciones netamente administrativas, entre otras, la custodia del archivo de las actuaciones de esa naturaleza. Agregó que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá es la autoridad encargada de responder lo pedido, en tanto la Oficina de Archivo se encuentra adscrita a dicha Dirección, de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo PCSJA17-10784 de 26 de septiembre de 2017.
Dicho esto, pidió la desvinculación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito – Sección Segunda, todos de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia de la CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA, al no resolver la solicitud de desarchivo de la tutela con radicación 1100133350112017002700, radicada el 21 de mayo de 2024, con el turno SDUE24-005990.
En atención a la naturaleza de las autoridades accionadas, el estudio de cara a la solicitud que presentó el actor debe realizarse a la luz del debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, dado que se incoó en el marco de la actuación en la cual ostentó la condición de parte pasiva y, por tanto, se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal[footnoteRef:2]. [2: CSJ STP4498-2023, rad. 129737;
STP3823-2023, rad. 130050; STP4056-2023, rad. 129710; CC T – 394 de 2018] Es decir, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:3] o la Ley 1755 de 2015[footnoteRef:4]. La normativa aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso. Postura asumida en casos similares, en los cuales se ha promovido acción de tutela para lograr pronunciamiento de la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá en relación con solicitudes de desarchivo de procesos bajo su custodia[footnoteRef:5]. [3: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo] [4: Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.] [5: CSJ STP10455-2024, 15 ago. 2024, rad. 139228;
STP4951-2024, 25 abr. 2024, rad. 137060; STP12518-2023, 19 oct. 2023, rad. 133424; STP2911-2023, 23 mar. 2023, rad. 129355; STP3052-2022, 3 mar. 2022, rad. 122420] De otro lado, frente a la custodia y conservación de los expedientes judiciales, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 1746 de 2003[footnoteRef:6], modificado por el Acuerdo PSAA14-10137 de 2014[footnoteRef:7], reguló lo atinente a la administración de documentos en la Rama Judicial.
Directrices reiteradas en el Acuerdo PCSJA17-10784 de 2017, según el cual: [6: Artículo 3, numeral 8: «De competencia. Son responsables del acopio, organización, ordenación, custodia y administración de los expedientes y documentos administrativos, los funcionarios y empleados asignados en los despachos judiciales y en las dependencias administrativas, durante la etapa de trámite; durante las fases de archivo central e histórico, lo serán los empleados designados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.».] [7: Artículo 3, numeral 10: «Son responsables del acopio, organización, ordenación, custodia y administración de los expedientes y documentos administrativos, los funcionarios y empleados asignados en los despachos judiciales y en las dependencias administrativas, durante la etapa de trámite (archivos de gestión); durante las fases de archivo central e histórico, lo serán los empleados designados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.».] «ARTÍCULO 1°. – Objeto.
Este Acuerdo tiene por objeto definir los principios y criterios que regulan la administración documental en los ámbitos de la gestión judicial y administrativa de la Rama Judicial, teniendo en cuenta que los documentos son el soporte y la expresión material de su actividad y la principal fuente de información organizada para la prestación efectiva del servicio de administración de justicia. Así mismo constituyen un medio de acceso a la información judicial, de transparencia de la actuación y un medio indispensable para la construcción de la memoria institucional.
(…) ARTÍCULO 3°. - Principios generales, definiciones y conceptos. Además de los principios generales, las definiciones y los conceptos que de conformidad con la ley rigen la administración documental, en la Rama Judicial se aplicarán los siguientes: (…) 4. De la administración. El Consejo Superior de la Judicatura dispondrá las herramientas necesarias para garantizar el registro, control, organización y administración de la documentación, desde su producción o recepción, hasta su disposición final, con el fin de coadyuvar al cumplimiento de los principios de acceso a la información pública, transparencia y eficiencia en la gestión judicial y administrativa.
(…) 10. De la competencia. Durante la etapa de trámite (archivos de gestión), son responsables del acopio, organización, ordenación, custodia y administración de los expedientes y documentos administrativos, los funcionarios y empleados designados para dichos efectos en cada uno de los despachos judiciales y en las dependencias administrativas.
En las fases de Archivo Central e Histórico, lo serán los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de las Direcciones Ejecutivas Seccionales o Coordinaciones, a quienes según sus funciones se les haya asignado dicha responsabilidad.» [negrilla fuera del texto original]. En este asunto, aparece acreditado que el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda tramitó la tutela con radicación 1100133350112017002700, interpuesta por Jaime Alberto Rivera en contra de la CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA.
En agosto de 2019, el despacho judicial dispuso archivo de la actuación en el paquete No. 7, remitido a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para lo de su cargo. En la actualidad, el sujeto pasivo de esas diligencias –hoy accionante-, requiere copia de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el asunto constitucional.
Para tal efecto, es necesario contar con el expediente, como así se lo comunicara un empleado del juzgado accionado a la libelista, a través de correo electrónico enviado el 10 de mayo de 2024. Para lograr su ubicación, la actora solicitó a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá el desarchivo.
Postulación radicada el 21 de mayo de 2024, con el turno SDUE24-005990, de acuerdo con la captura de pantalla allegada como soporte de la demanda de amparo. Ante la falta de respuesta, promovió esta tutela. La referida dependencia, pese al traslado efectuado en curso de esta actuación constitucional, guardó silencio, por lo que se desconoce el estado actual de la solicitud de desarchivo radicada hace más de tres meses.
A partir de ese panorama, esta Sala recuerda que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:8], en el trámite de la acción de tutela existe una cláusula de presunción de veracidad, según la cual, si la parte requerida no rinde el informe solicitado por el juez constitucional dentro del plazo otorgado o deja de pronunciarse frente a los hechos expuestos en el libelo, éstos se tendrán por ciertos[footnoteRef:9]. [8: «Artículo 20.
Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.».] [9: C-086/2016. «En conclusión, (i) la presunción de veracidad es una figura jurídica que se encuentra regulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que implica presumir como “ciertos los hechos” cuando el juez requiera informes al sujeto o a los sujetos demandados y estos omitan responder o lo hacen pero de manera extemporáneamente o meramente formal;
(ii) tiene dos finalidades, sancionar la negligencia del sujeto pasivo demandado ante el descuido frente al ejercicio de la acción de tutela y el llamado del juez constitucional y proteger de manera eficiente los derechos comprometidos, en concordancia con la naturaleza subsidiaria y sumaria de la tutela; y (iii) la aplicación de la presunción de veracidad es más rigurosa cuando el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condición de vulnerabilidad teniendo en consideración que, en muchas oportunidades, se dificulta la carga probatoria para el actor y, en contraste, el sujeto accionado tiene facilidad de aportar el material correspondiente, en estas oportunidades la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que resulta “de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal”.». ] Con ese panorama, hay lugar a concluir la vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la accionante, en su manifestación del derecho de postulación, situación que amerita la intervención del juez constitucional en aras de garantizar la protección de sus prerrogativas superiores, dado que lo señalado en el libelo, respecto del tópico analizado, no fue controvertido por el sujeto pasivo.
Se aclara que, pese a que no se conocen las resultas del proceso mencionado, su ubicación actual y bajo custodia de qué entidad o despacho judicial se encuentra, lo cierto es que hay lugar a concluir que efectivamente el asunto con radicado 1100133350112017002700 sí existió y estuvo a cargo del Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que desde agosto de 2019, dispuso su archivo y ordenó su remisión ante la dependencia encargada para tal fin.
En esa medida, se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y a su Oficina de Archivo Central que, en el término máximo de diez (10) días, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, resuelva la solicitud de desarchivo radicada por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA el 21 de mayo de 2024, con el turno SDUE24-005990, respecto de la tutela con radicación 1100133350112017002700, tramitado por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda.
En caso de no ser ubicado el expediente entregado para su custodia en agosto de 2019, en el paquete No. 7, así deberá comunicárselo a la actora Resta por señalar, que a pesar de que la accionante también dirigió la acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, esta Sala no adoptará ninguna determinación en su contra, en cuanto son la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y su Oficina de Archivo Central las autoridades encargadas de garantizar y velar por la custodia y registro de los expedientes judiciales[footnoteRef:10].
Además, porque la libelista no ha presentado solicitud distinta a la del desarchivo, objeto de amparo, que esté pendiente de respuesta. [10: Acuerdo PCSJA17-10784 de 26 de septiembre de 2017. ] En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, de la CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA, representada por la jefe de su Oficina Asesora Jurídica.
Segundo: Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y a su Oficina de Archivo Central que, en el término máximo de diez (10) días, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, resuelva la solicitud de desarchivo radicada por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA el 21 de mayo de 2024, con el turno SDUE24-005990, respecto de la tutela con radicación 1100133350112017002700, tramitado por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda.
En caso de no ser ubicado el expediente entregado para su custodia en agosto de 2019, en el paquete No. 7, así deberá comunicárselo a la actora. Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13