República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 75285 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP11434-2014 Radicación N° 75285 (Aprobado Acta No. 283) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada a través de apoderado por LILIANA PADILLA BERRÍO en contra del fallo de tutela proferido el 1° de julio último por el Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y el mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Fiscalía 5ª Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías contra los Delitos de Desaparición y Desplazamiento Forzados de Cartagena y Defensoría del Pueblo, en actuación que comprende a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta la accionante que el 16 de marzo de 2007 presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación Seccional Bolívar por la desaparición forzada de su esposo Gregorio Padilla Estremor; sin embargo, a pesar del amplio tiempo transcurrido, ninguna información le han suministrado sobre el estado de la investigación o el esclarecimiento de los hechos.
Agrega que posteriormente solicitó a la extinta Acción Social el reconocimiento de la calidad de víctima, no sólo por tal desafortunado suceso sino por su calidad de desplazada por la violencia, que también ostentan sus 10 menores hijos que conforman su núcleo familiar, con miras a obtener la reparación integral ofrecida por el gobierno. Sin embargo, continúa, el 28 de abril de 2010 el Comité de Reparación Administrativa de Acción Social decidió no reconocerla en la calidad mencionada, acto administrativo contra el cual promovió recurso de reposición el 16 de septiembre siguiente sin que se emitiera respuesta alguna.
Luego de referirse a la situación del Municipio de María La Baja en donde fue desaparecido su esposo, a la presencia paramilitar en la zona y todo su actual delictivo, concluyó que la calidad de víctima no puede ser desconocida por las accionadas, sentido en el cual allega documentos que respaldan tal aserto. Así las cosas, para el restablecimiento de las garantías superiores que estima soslayadas, pide se reconozca la calidad de víctima y se entregue el dinero correspondiente a la reparación integral a que tiene derecho.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 17 de junio de 2014, la Corporación a quo asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas. 2. El 1° de julio siguiente dispuso la vinculación de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. 3. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que la accionante presentó solicitud de indemnización administrativa en el marco de la Ley 1290 de 2008, empero, fue negada el 16 de abril de 2010 al no ser reconocida la calidad de víctima.
La decisión fue comunicada el 28 de abril siguiente a la interesada. Enunció que contra dicha decisión procedían los recursos de reposición y apelación. 4. La Defensoría del Pueblo, en síntesis, manifiesta que la accionante reúne los requisitos necesarios para ser considerada como víctima, por lo tanto coadyuva la solicitud de ayuda. 5.
La Fiscalía 5 Especializada sostuvo que adelanta la investigación por la presunta desaparición forzada de Gregorio Padilla Estremor, en desarrollo de la cual desde el 26 de julio de 2007 se ordenó la apertura de investigación previa con el objeto de obtener los elementos probatorios necesarios que permitan establecer la comisión de la conducta punible y la individualización e identificación de los autores y partícipes.
No obstante, refirió que pese a los esfuerzos de los investigadores designados, no se ha logrado dar con el paradero de la víctima. Sin embargo, con base en la información hasta ahora recaudada, indicó que la Fiscalía estudia la viabilidad de vincular a la investigación como presunto autor mediato a Uber Enrique Banquez Martínez, alias “Juancho Dique”, en su condición de jefe del Frente Montes de María que hizo presencia absoluta en la región y época en la que se perpetraron los hechos. 6.
El Tribunal Superior de Cartagena denegó el amparo solicitado. En sustento, sostuvo que la accionante no acreditó el perjuicio irremediable necesario para obtener el amparo tratándose de pretensiones de reconocimiento de sumas económicas, menos aún al advertir que no existe certeza de que la demandante hubiese interpuesto recurso de reposición dentro de los 5 días siguientes a la fecha de notificación, contra la decisión que negó el reconocimiento como víctima, pues solo existe copia de un escrito de fecha 14 de septiembre que ni siquiera tiene constancia o sello alguno de recibido por parte de la entidad. 7.
El mandatario judicial impugnó la decisión del a quo. En dicho sentido, insistió en la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante y aludió a que se trata de una persona de especial condición por su condición de desplazada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cartagena.
En este asunto, la parte actora reprocha que mediante acto administrativo de 16 de abril de 2010 se negó su reconocimiento como víctima y por tanto no ha podido acceder a la reparación integral que ofrece el gobierno, a pesar de reunir los requisitos legales para tal efecto. Así mismo, censura que la Fiscalía accionada no haya suministrado ninguna información acerca del esclarecimiento de los hechos por los cuales resultó desaparecido su esposo.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad de la parte demandante se orienta a reprochar un acto administrativo proferido en el mes de abril de 2010 por Acción Social, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada en el mes de junio último, luego de transcurridos más de 4 años contados a partir de la resolución mencionada, carece de interposición oportuna y razonable.
Ello por cuanto el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda.
De otra parte, es pertinente señalar que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.
Ello por cuanto la accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.
En efecto, la demandante tuvo a su alcance el recurso de reposición contra el auto administrativo en mención y aun así no lo interpuso (Ley 1448 de 2011), pues a pesar de que afirma que sí lo hizo, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas no dio cuenta de ello. Es más, en dicho sentido sólo aparece un escrito de fecha 14 de septiembre de 2010, esto es, suscrito después de transcurridos más de 4 meses desde que se notificó de la resolución (28 de abril de 2010), en el cual manifiesta que interpone recurso de reposición, sin sello de recibido por parte de la entidad, es decir, sin que aparezca acreditado que en verdad fue radicado.
Así las cosas, lo que se advierte es que por negligencia, incuria o simple descuido, la demandante voluntariamente optó por sustraerse de interponer el mencionando mecanismo, luego no puede ahora utilizar el instrumento constitucional para enmendar su pasiva y desinteresada actitud en la definición del asunto por el cual se negó el reconocimiento de la calidad de víctima.
De suerte que al no agotar el medio de defensa indicado, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
(Corte Constitucional SU- 111 de 1997). La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad a la prenombrada, permitió que la decisión cobrara firmeza, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad que venció sin actuar. En estos eventos, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.
(Corte Constitucional SU- 111 de 1997). Por otra parte, en punto de la omisión reprochada a la Fiscalía accionada, relativa a que ha omitido suministrar información sobre el estado de la investigación o esclarecer los hechos objeto de denuncia, es importante mencionar que la accionante no se ha dirigido a la entidad en procura de averiguar lo requerido, de manera que mal podría atribuirse violación alguna de derechos fundamentales cuando no existe solicitud alguna que en la actualidad se encuentre irresoluta.
Con todo, en curso de la presente actuación comunicó que las diligencias se encuentra en etapa investigativa, pendientes de vincular al presunto responsable. Lo considerado emerge suficiente para confirmar el fallo de primera instancia en cuanto negó por improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11