Radicado 76111220400520250043901 Impugnación de tutela No. 146241 ROSMIRA MARTÍNEZ MARTÍNEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP11433-2025 Radicación nº 146241 Aprobado según acta n°. 158 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por ROSMIRA MARTÍNEZ MARTÍNEZ contra el fallo de tutela emitido el 28 de mayo de 2025, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Penal-, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra el Juzgado 2° Penal del Circuito y las Fiscalías 143 y 149 Seccionales, todos de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la recta administración de justicia». 2.
Al presente trámite se vincularon como terceros con interés las partes e intervinientes en el proceso penal No. 76001-60-00-165-2021-69058. II.
HECHOS 3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «La accionante, formule (sic), denuncia penal (en mensaje de datos), por ante la fiscalía general de la nación, (…) por los delitos imputados a cada una de ellas, se le rotuló, numero de SPOA 7600160991165202169058, fue asignada su investigación penal, a la fiscalía 143 seccional, de Palmira, valle, doctora ALICIA MELO VALENCIA, quien estuvo al frente de ella, hasta cuando fue reasignada, a otro fiscal seccional de cita ciudad, doctor HOLMEZ LOPEZ LOPEZ (sic), fiscal 149, al día de hoy, cuando se instaura, esta acción de tutela, él se halla, al frente de esta investigación penal.
(…) I. ACCION DE TUTELA CONTRA LA FISCAL 143 SECCIONAL DE PALMIRA, VALLE. (…) 3. Que, doctora ALICIA MELO VALENCIA, fiscal 143 seccional de cita ciudad accionada, desde cuando le fue asignado el conocimiento de esta investigación ut supra, a pesar de tener brevi manu, los documentos anexos al escrito de denuncia, con base en los cuales, se demostraba más allá de toda duda razonable la existencia del delito denunciado, la autoría y responsabilidad penal, de cada uno de los denunciados, sumados, los que presumo, obtuvo, por solicitud mediante oficio, constituían perse (sic), elementos materiales probatorios, evidencias e incluso hechos jurídicamente relevantes para haber aperturado investigación penal, vinculando formalmente, a cada uno de los indiciados. 4.
Que, como consta en autos in procedendo (investigación), ella dejo vencer los termino (sic) procesales para haber dado aplicación de ipsofacto (sic) a lo previsto en el artículo 175 de la ley 906 de 2004, pero no actuó en conformidad. A pesar, de la insistencia, mediante solicitudes, por ante ella, presentados por mi representante de víctimas, doctor HECTOR JULIO HURTADO VALENCIA, como consta en autos, resultaron bien imprósperos. 5.
Que, como consta en autos in procedendo (investigación), en determinado momento, en el contenido de una sus respuestas a mi representante de víctimas, le comunico su voluntad de solicitar preclusión de esta investigación penal ut supra. Como víctima, esto me angustio, entonces, le solicite que hacer, para evitar, esta solicitud de preclusión, aludida por la señora fiscal 143 seccional, de esta investigación penal. 6.
Que, como consta en autos in procedendo (investigación), se formuló acción de tutela contra esta funcionaria, por ante la sala penal del tribunal superior de Guadalajara de Buga, valle (sic), asignado su conocimiento a la magistrada doctora MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO, ella resolvió de fondo el asunto, mediante sentencia de tutela, aprobada, mediante acta No.518, calendada a 15-12-23, expediente No. 76111-22-04-002-2023 00593-00, establece las siguientes consideraciones previas a la decisión de fondo: “De manera que, para esta Corporación resulta forzoso amparar el derecho de petición y el de acceso a la información de las victimas dentro de un proceso penal y, en consecuencia, se ordenará resolver de fondo la petición del 17 de agosto de 2023, considerando los siguientes aspectos: (…) (ii) las razones de hecho y de derecho que tiene para solicitar la preclusión de la causa 7600160991165202169058;
(iii) los recursos jurídicos que posee ante la eventual prosperidad de la pretensión de la Fiscalía; y (v) informar sobre la próxima fecha de audiencia programada por el juzgado que conoce de la preclusión. Esta respuesta la podrá dar por escrito o en el mejor de los casos en una reunión con la víctima, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído (…) 7.
Que, como consta en autos in procedendo (investigación), la fiscal accionada, no dio mucha aplicación a la orden impartida, en la sentencia de tutela antes referida, y continuo, sin dar explicaciones de las razones por la cuales solicitaría la preclusión, de esta investigación, sin comunicarme como víctima, tal decisión, decide solicitar audiencia de preclusión ante los jueces del circuito especializados (reparto) de cita ciudad. 8.
Que, como consta en autos in procedendo (investigación), la fiscal accionada, su solicitud de preclusión, le correspondió al juzgado 2º penal del circuito especializado de cita ciudad. PORQUE (sic) SE DEMANDA EN ESTA TUTELA A LA FISCAL 143 SECCIONAL DE PALMIRA(v) VALLE. 1.Por inaplicación, desacato del artículo 175 de la ley 906 de 2004.
Teniendo brevi manu, desde el instante, cuando le es asignada por reparto el conocimiento e investigación de esta denuncia penal, contra personas determinadas, con el número de SPOA, ut supra, con los anexos(documentos) necesarios para demostrar y probar la comisión y responsabilidad penal de cada uno de los de los denunciados, más los que ella hubiere solicitado.
Constituían suficiente evidencia, elementos materiales probatorios y desde luego, hechos jurídicamente relevantes para imputar a los denunciados nunca archivar. 2. Deja vencer los términos inexplicablemente los términos perentorios establecidos en el parágrafo 1º de este articulo 175 de la ley 906 de 2004. Se abstuvo de aplicar esta norma, sin dar explicación alguno de su decisión. 3.
Tal decisión, constituye VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO (artículo 29 Superior), del mismo modo, el principio de legalidad (artículo 230 ibidem), además viola los derechos fundamentales de la víctima, quien aspira una recta administración de justicia, pero es trasgredido, por esta omision (sic) inexcusable suya in procedendo. 4.Al solicitar audiencia de preclusión de esta investigación, cuando no se dan de manera clara, concreta, demostrables, los requisitos establecidos en los numerales 1 al 6, del artículo 332 de la ley 906 de 2004, está violando flagrantemente, el inciso 1º del artículo 457 de esta misma ley procesal penal.
Por lo tanto, tal situación genera violación del debido proceso y por ende, nulidad de lo actuado. 5. En conclusión, mas (sic) allá de toda duda razonable, la fiscal 143 seccional de Palmira, valle (sic), con estas actuaciones irregulares, por inaplicación del artículo 175 de la ley 906 de 2004, igualmente haber solicitado audiencia de preclusión, bajo las condiciones como la solicitó, violo (sic) igualmente, los numerales 1 al 6, del artículo 332 de esta misma norma procesal penal y desde luego el debido proceso (artículo 29 superior), el principio de legalidad (artículo 230, ibidem), desde luego los derechos fundamentales de la víctima conocida de autos al inaplicar lo ordenado en la sentencia de tutela aprobada mediante acta No.518, calendada a 15-12-23, expediente No. 76111-22-04 002-2023-00593-00 (…) II.
ACCION DE TUTELA CONTRA LA FISCAL 149 SECCIONAL DE PALMIRA, VALLE. 1. Que, como consta en autos in procedendo (investigación) ut supra, este expediente fue redistribuido entre los fiscales seccionales de esta municipalidad, siendo reasignado al fiscal 149 seccional, doctor HOMEZ LOPEZ LOPEZ (sic), en las calendas, como aparece indicada in procedendo. 2.
Que, este funcionario, desde el instante posterior a la recepción de este expediente, debió, siendo su obligación leer con atención su contenido. 3. Que, debió haberse enterado de las irregularidades ejecutadas por la fiscal 143 seccional de cita ciudad, en este expediente, sobre todo haber solicitado erradamente preclusión de esta investigación, al no darse los requisitos legales para ello, además tuvo conocimiento del texto de la sentencia de tutela, emanado de la sala penal del tribunal superior de Buga, valle, ordenándole a la fiscal 143 seccional de Palmira, valle, dar a conocer a la víctima las razones para solicitar preclusión de la investigación que nunca realizo. 4.
Que, desde cuanto, me enteré, que le había sido reasignada la investigación, acudí muchas veces a su despacho, siempre me decía “estoy muy ocupado, déjame voy a leer el expediente” pero como no había respuesta decide solicitar por escrito, una información del estado de la investigación, me respondió el día 2 de abril de 2025, me respondió por escrito, diciéndome: 6 “me permito indicarle que mi antecesora Dra. ALICIA MELO VALENCIA, Fiscal 143 Seccional, quien tenía otrora a cargo la indagación, luego de haber recolectado suficientes E.M.P, conforme a los postulados de la ley 906 de 2004, elevó solitud de audiencia de Preclusión de investigación ante los señores Jueces Penales del Circuito de la ciudad, por considerar que dentro de las mismas y en derecho es la decisión que se deberá asumir, diligencia que fue solicitada el día 14 de junio de 2023, correspondiéndole por reparto conocer del asunto, al señor Juez Segundo Penal del Circuito de la ciudad, la cual fue sustentada en debida forma, Quedando pendiente la Decisión por parte de la Judicatura, para lo cual el señor juez ha fijado como fecha para ello, el próximo 22 de abril de 2025, a partir de las 10:00 A.M., lo cual aprovecho para notificarlo de la referida fecha de audiencia PORQUE (sic) SE DEMANDA EN ESTA TUTELA AL FISCAL 149 SECCIONAL DE PALMIRA, VALLE.
(…) 3. En conclusión, mas (sic) allá de toda duda razonable, este fiscal 149 seccional de Palmira, valle, con estas actuaciones irregulares, por su silencio e inactividad procesal, ante la decisión de su antecesora de haber solicitado preclusión de esta investigación, a sabiendas que no se incumplía, los numerales 1 al 6 del artículo 332 de la ley 906 de 2004, viola flagrantemente el debido proceso, el principio de legalidad, la recta administración de justicia, el acceso a una recta administración de justicia, y por ende, los derechos fundamentales de la víctima, conocida de autos in procedendo. 4.
Pudo perfectamente, solicitarle al juez 2º penal del circuito con funciones de conocimiento de cita ciudad, suspender la audiencia donde se resolvería de fondo la preclusión, irregular, solicitada por su antecesora, por cuanto se percató al leer este expediente ut supra, sobre las irregularidades en su solicitud, pero no lo hizo guardo silencio.
Por ello, se demanda en esta acción de tutela. III. ACCION DE TUTELA CONTRA EL JUEZ 2º PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PALMIRA, VALLE. 1.Que, como consta en autos in procedendo (investigación) ut supra, le fue asignado el conocimiento y resolución de la solicitud de preclusión solicitada por la fiscal 143 seccional de Palmira, en las calendas como ha de aparecer en el expediente utilizado al efecto por su despacho. 2.
Que, como consta en autos in procedendo (investigación) ut supra, una vez recibida la solicitud, presumo de derecho, debió solicitar el expediente dentro del cual se solicitaba la preclusión. Para verificar siendo su obligación constitucional y legal, si la solicitud de preclusión solicitada, la cual debía fallar de fondo, si cumplía a cabalidad con los requisitos sinequanon (sic) de los numerales 1 al 6 del artículo 332 de la ley 906 de 2004.
Pero al parecer nunca lo realizo. Su primer error inexcusable. 3. Que, como consta en autos in procedendo (investigación) ut supra, con esa omisión, decide fijar fecha y hora, para la audiencia donde se sustentaría, por la fiscal 143 secciona de Palmira, valle, la preclusión de la investigación, desde luego cito a las partes o justos procesales 4.
Que, emergió una situación problémica, como consta en autos, llegado el día y hora de esta audiencia, nos conectamos mi cliente y mi persona: “pasados unos 5 minutos estando conectados, recibimos una llamada (comunicación en el computador) de una persona del despacho, informándome, que la audiencia se suspendía, hasta nueva orden, nos informarían de la nueva fecha y hora para la audiencia. “Nunca más me contactaron para dicha audiencia. (…) 6.
Que, este juez accionado, entre los días 2-4- 25, al día 10-4-25, jamás envió notificación física, no como tampoco link alguno, ni a mi cliente (victima), para asistir presencialmente a esta audiencia o conectarnos virtualmente, y participar de la audiencia a celebrarse el día 22-4-25, partir de las 10.00AM. En cual resolvería de fondo la preclusión. Su segundo error inexcusable 7.
Que, angustiado mi persona y mi cliente la víctima, ante esta respuesta, decidimos el día 10-4-25, presentarle un escrito, de nulidad procesal, en mensaje de datos, debidamente sustentado a este juez accionado, en el cual, se informaba sobre la situación fáctica de los yerros de la fiscal 143 seccional de Palmira, valle, al solicitarle preclusión de esta investigación, que, él le había dado tramite, por violación del inciso 1º del artículo 457 de la ley 906 de 2004.
Pero nunca nos respondió. 8. Que, llegado el día 22-4-25, desde las 9,45.AM hasta las 10.23.AM. estuvimos pendientes mi cliente y el suscrito, ante el computador, a la espera del link para conectarnos a la audiencia, pero nunca nos lo envió, estando en la obligación de hacerlo, como es su obligación (anexo copia de la pantalla de mi PC, donde puede evidenciarse, esta afirmación).
(…) PORQUE (sic) SE DEMANDA EN ESTA TUTELA AL JUEZ 2º PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PALMIRA, VALLE. 1.Por su primer error, carencia de lectura y análisis del expediente, de la fiscalía 143 seccional de Palmira, valle, cuando solicita la audiencia de preclusión, le reparten el asunto, y omitió esta lectura y análisis obligatorios, para el como como juez, quien resolvería lo pedido. 2.
Por su segundo error, no haber notificado a la víctima, ni al suscrito, con la debida anticipación de la fecha de la audiencia de 22-4-25, a las 10.00.AM, como tampoco nos envió el link, para conectarnos, estando en la obligación de hacerlo. 3. Por su cuarto error, habiendo recibido el mismo día 22-4-25, minutos después de las 10.00.AM, nuestro requerimiento, solicitando explicaciones por no envío del link para para la audiencia, no fue rechazado, ni rebotado, luego, si lo recibió, pero nunca lo contesto. 4.
Por su tercer error, no sabemos, no hemos sido notificados por este funcionario accionado, si resolvió de fondo la solicitud de preclusión de esta investigación ut supra, que sucedió con la solicitud de nulidad procesal, con su silencio no solo está violando el debido proceso, el principio de legalidad, sino el acceso a una recta administración de justicia. Pero, lo más grave e inexcusable, son los derechos de la víctima, por cuanto, en evento de haber declarado la preclusión, y no habernos respondido la solicitud de nulidad propuesta.
Por ello, se demanda en esta acción de tutela. (…) PRETENSIONES Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor de mi poderdante, lo siguiente: 1. Se decrete, ordene, la protección del derecho fundamental de la víctima al debido proceso, acceso a la recta administración de justicia, a sus derechos constitucionales como tal en esta investigación ut supra, violados, trasgredidos, injustamente, con las actuaciones irregulares ejecutadas por los tres accionados, relacionados en esta acción de tutela. 2.
Se decrete, ordene, ante la evidencia de violación del debido proceso, por cada uno de los accionados, con sus actuaciones, como se ha descrito antes, en estas líneas, se rehagan las audiencias, en las cuales presuntamente se aceptó la sustentación de la preclusión de esta investigación penal, se decretó esta, con los yerros e irregularidades, descritas antes, y desde luego, se realicen las notificaciones con la debida legalidad, y desde luego, con antelación se envié el link para conectarse las partes, esto es la víctima y el suscrito como representante de víctimas, para poder participar y actuar dentro de esas audiencias en legal forma. 3.
Se decrete como consecuencia de lo anterior, si se hubiere producido decisión alguna admitiendo la preclusión solicitada, por ausencia de notificación, se deje sin efecto jurídico alguno, por violación del debido proceso y desde luego, los derechos fundamentales de la víctima conocida de autos.» III. FALLO IMPUGNADO 4. El 28 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, declaró improcedente la demanda constitucional, por las siguientes razones: 4.1.
Frente a los reproches dirigidos contra la Fiscalía 143 Seccional de Palmira, afirmó que el hecho de que la accionante considere que existen elementos materiales probatorios que demuestran la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad en los mismos de los denunciados, no impide que la Fiscalía decida, de considerarlo pertinente, presentar solicitud de preclusión; además, tampoco hace viable que en sede constitucional se ordene al persecutor penal que retire una solicitud en ese sentido. 4.1.1.
Adicionalmente, en lo referido al incumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela[footnoteRef:2], tampoco es procedente la acción, dado su carácter residual, pues el actor puede solicitar la apertura del incidente de desacato. [2: Del 15 de noviembre de 2023, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.] 4.1.2.
La actora también le reprocha a la citada Fiscalía el incumplimiento de los términos del artículo 175 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, frente a este tópico se indicó que son cuatro los indiciados en el proceso penal cuestionado, por lo que el ente acusador cuenta con tres años para formular imputación, archivar o solicitar preclusión, término que no se superó; pues, la denuncia se radicó en el año 2021 y en el 2023 la Fiscalía presentó solicitud de preclusión. 4.2.
Respecto a las quejas dirigidas contra la Fiscalía 149 Seccional de Palmira, arguyó que de la misma manera a lo que ocurre con la homóloga 143, esta cuenta con autonomía para continuar con la solicitud de preclusión; además, el proceso penal No. 76001-60-00-165-2021-69058 fue asignado a la referida Fiscalía 149, cuando tal petición se encontraba pendiente de decisión, por lo que no era posible que la retirara.
En torno al reproche de que no cumplió el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, refirió que ello tampoco es procedente, pues la orden fue dirigida a la Fiscalía 143 Seccional de Palmira; por tanto, no estaba obligada a acatarla. 4.3. Frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales por parte del Juzgado 2° Penal del Circuito de Palmira, en primer lugar, afirmó que los cuestionamientos dirigidos a que dicha autoridad recibió y atendió la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía 143 Seccional de Palmira, carecen de trascendencia porque el Juez tiene la obligación de tramitarla en virtud de lo dispuesto en el artículo 333 de la Ley 906 de 2004. 4.3.1.
En segundo lugar, sobre la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la actora, refirió que la misma fue resuelta por el Juzgado demandado en audiencia del 29 de abril de 2025, además el enlace para ingresar a la misma fue enviado al abogado ese mismo día al correo electrónico justiniano211@gmail.com, pero aquellos no estuvieron presentes. 4.3.2.
En la misma calenda, el Juzgado decidió no precluir la investigación y dispuso devolver las actuaciones para que continuara la indagación. IV. IMPUGNACIÓN 5. Notificada del contenido del fallo, ROSMIRA MARTÍNEZ MARTÍNEZ lo impugnó y afirmó que el juez de primera instancia pasó por alto que en ningún momento fue notificada de la fecha para la celebración de la audiencia de preclusión, con lo cual se logra evidenciar una vulneración a sus derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:3], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de quien es su superior funcional. [3: Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9.
Análisis del caso en concreto 9.1. En el presente asunto ROSMIRA MARTÍNEZ MARTÍNEZ pretende, por esta vía constitucional (i) se realice en debida forma la notificación a la audiencia de preclusión al interior del proceso penal No. 76001-60-00-165-2021-69058 y (ii) si se hubiere admitido la solicitud preclusión, dejar sin efecto tal decisión. 9.2.
Frente a la primera pretensión, debe indicarse que tal como lo afirmó el a quo, el enlace para ingresar a la referida diligencia fue enviado al apoderado de la demandante el 29 de abril de 2025, a la dirección electrónica justiniano211@gmail.com, pero aquellos no asistieron a la misma. 9.3. Por lo anterior, no resultan acertadas las manifestaciones realizadas por la accionante relativas a que no fue notificada a la audiencia referida, pues es evidente que el Juzgado 2° Penal del Circuito de Palmira le informó la realización de la diligencia y le remitió el link para su conexión, distinto es que ella no se haya presentado.
En consecuencia, no se avizora que exista actualmente una vulneración a los derechos fundamentales de ROSMIRA MARTÍNEZ MARTÍNEZ. 9.4. Respecto a la segunda pretensión, resulta necesario precisar que en la audiencia del 29 de abril de 2025, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Palmira decidió no precluir la investigación; y, en consecuencia, devolvió las actuaciones para que continuara la indagación; motivo por el cual, no resulta relevante emitir algún argumento adicional al respecto, pues es evidente que todas las peticiones de la actora buscaban evitar la preclusión del proceso penal No. 76001-60-00-165-2021-69058; sin embargo ello, no ocurrió y el mismo actualmente se encuentra en curso. 9.5.
Conforme a lo anterior, debe indicarse a su vez que mientras la actuación penal esté en trámite, la acción de tutela resulta improcedente, dado que ese es el mecanismo judicial en el cual ROSMIRA MARTÍNEZ MARTÍNEZ puede ejercer la defensa de sus derechos fundamentales. 9.6. Así, la Sala de Casación Penal lo determinó mediante providencia STP5288-2023, en los siguientes términos: «Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.». 9.7.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional a través de la sentencia T-529 de 2023, estableció que la acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. Concretamente indicó que: «Cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.» 9.8.
Ahora, no está demás referir que los reproches efectuados contra las Fiscalías 143 y 149 Seccionales de Palmira encaminados a (i) cuestionar los motivos por los cuales solicitaron y continuaron con el trámite de preclusión al interior del proceso penal No. 76001-60-00-165-2021-69058 y (ii) requerir el cumplimiento de la orden de tutela emitida el 15 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, también resultan improcedentes, tal como lo indicó el a quo, por las siguientes razones: 9.8.1.
En primer lugar, la acción de tutela no está prevista como un mecanismo para inmiscuirse en las labores de la Fiscalía General de la Nación, ni mucho menos, para indicarle las decisiones que debería adoptar en una determinada investigación, pues ello implicaría asumir la competencia legalmente otorgada al ente persecutor como titular de la acción penal, con lo cual se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria. 9.8.2.
En segundo lugar, si lo pretendido es que acate la orden impartida mediante un fallo de tutela, el mecanismo adecuado es el incidente de desacato, actuación expedita que debe adelantarse ante el juez de primera instancia que conoció el caso, como lo prevé el artículo 57 del Decreto 2591 de 1991. 9.8.3. En materia de tutela, el mismo Juez conserva facultades para velar por el cumplimiento de la sentencia; e inclusive, si fuere necesario podrá adelantar el incidente de desacato. 10.
De conformidad con todo lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 15