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STP11433-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75.078 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP11433-2014 Radicación n° 75078 Acta No. 283. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la demandante HEELENY MARTÍNEZ DE PINEDA, frente al fallo proferido el 4 de junio hogaño por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado 5º Laboral del Circuito de esta misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, trámite al que se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral censurado por la actora.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)Relató la accionante, que Cecilia Londoño de Gómez demandó en proceso ordinario laboral a ARIEL MARTÍNEZ y CÍA LTDA, CARMEN RONCANCIO DE MARTÍNEZ, ARIEL MARTÍNEZ RONCANCIO y la accionante para el pago de acreencias laborales derivadas de una relación laboral; que el litigio se definió con sentencia condenatoria del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, de 16 de septiembre de 1997, la que fue revocada en unos apartes y confirmada en otros por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué; que para ejecutar tales sentencias, la demandante impetró ejecución contra ARIEL MARTÍNEZ y CÍA LTDA, CARMEN RONCANCIO DE MARTÍNEZ como socios, y ARIEL MARTÍNEZ RONCANCIO y la tutelante como personas naturales, proceso que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral de Ibagué, y posteriormente, remitido al Quinto Laboral del Circuito, quien avocó su conocimiento con proveído de 29 de marzo de 2001.

Explicó que el 26 de julio de 2000, fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, luego convertido en Sexto Civil del Circuito, a concordato preventivo potestativo y se ofició a todos los despachos judiciales civiles y laborales para que los procesos adelantados en su contra fueran remitidos allí, con la advertencia: “igualmente se servirá abstenerse de adelantar ejecuciones contra la misma persona”; que el apoderado de la demandante Cecilia Londoño pidió al Juzgado Laboral certificación sobre la existencia del proceso para hacerse parte en el proceso de concordato; que por auto de 12 de octubre de 2011, el Juzgado Quinto Laboral solicitó al Sexto Civil del Circuito “información concordataria como aceptación de su conocimiento pleno que efectivamente Heeleny Martínez de Pineda se encontraba en dicho estado y que el crédito laboral se encontraba como crédito concordatario”; que por providencia de 16 de febrero de 2012, este Despacho solicitó a la demandante manifestar si desistía del ejecutado Ariel Martínez, por encontrarse la accionante en concordato.

Adujo que por auto de 15 de agosto de 2012, el Juzgado Quinto Laboral señaló: “…Teniendo en cuenta lo ordenado mediante auto del 16 de febrero de 2012…como quiera que la demandante dentro del término concedido no prescindió de cobrar el crédito a cargo de ARIEL MARTÍNEZ RONCANCIO, el Juzgado ordena seguir conociendo de este proceso, advirtiéndole a dicha parte que deberá hacerse parte en el proceso concordatario preventivo potestativo de Heeleny Martínez de Pineda que cursa en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué para que haga valer la obligación aquí ejecutada respecto de dicha demandada, quedando obligada a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 100 de la ley 222 de 1995, advirtiéndole que contra dicha demandada no se podrá solicitar ninguna medida cautelar en este proceso”.

Afirmó que conforme a la providencia anterior, la cual quedó en firme por no ser recurrida, era lógico que la ejecución continuaba única y exclusivamente contra Ariel Martínez Roncancio; “que al presentarse las respectivas copias del ejecutivo laboral junto con la certificación de la existencia del mismo al proceso concordatario desde septiembre de 2001, el Juzgado Sexto Civil del Circuito tuvo en cuenta entre otros este crédito presentado dentro de los términos de ley”; que el Juzgado Sexto Civil del Circuito, por proveído de 31 de octubre de 2011, calificó y graduó los créditos presentados, reconociendo, entre otros, el laboral a favor de Cecilia Londoño por valor total de $8’366.550, auto que al no haberse impugnado cobró firmeza; que la ejecutante pidió al Juzgado Quinto Laboral de Ibagué “la práctica de la liquidación del crédito hasta la fecha o actualizada, para hacerla valer en el proceso concordatario”, lo que era a todas luces improcedente, pues, bajo su óptica, esa liquidación debió haberla presentado ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito antes de la calificación y graduación crediticia, por sus propios medios, o mediante la objeción a las mismas, lo cual obvió; que el Despacho Laboral perdió competencia para seguir conociendo de la ejecución contra la accionante y por tanto, la única liquidación que podía realizar en la respectiva etapa era contra Ariel Martínez Roncancio.

Anotó que por auto de 19 de noviembre de 2012, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito corrió traslado de excepciones y “decretó embargos”, lo que solo podía operar respecto a Ariel Martínez; que en decisión de 13 de febrero de 2013, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, declaró terminado el concordato por pago total de las obligaciones, y dejó a “salvo el derecho que tiene la acreedora Cecilia Londoño de Gómez de reclamar réditos de su obligación a través de las acciones judiciales que sean procedentes”; que por auto de 9 de abril de 2013, el Juzgado Quinto Laboral abrió a pruebas de las excepciones y fijó fecha para su decisión; que por providencia de 24 de mayo de 2013, el Juzgado Quinto Laboral decidió las excepciones, tuvo como abono al proceso lo pagado en el concordato, ordenó seguir adelante la ejecución, y desconoció así su decisión de 15 de agosto de 2012.

Señaló que con tal proveído el Juzgado Quinto Laboral de Ibagué revivió el proceso ejecutivo laboral en su contra; que de ahí en adelante se generó la nulidad de toda la actuación respecto de lo actuado en su contra, pues desde el auto de 15 de agosto de 2012, quedó desvinculada del proceso; que para la fecha en que se dispuso seguir adelante la ejecución, no se había reconocido personería a su apoderado, “situación que generó una falta de defensa técnica por parte del Juzgado, al no reconocerme con antelación a la sentencia que resolvió todo, mi personería jurídica como lo ordena la ley”; que por lo acontecido, el 31 de mayo de 2013, promovió una nulidad pero la misma le fue rechazada de plano por auto de 25 de julio siguiente, “la cual se recurrió mediante apelación a folio 254 y sustentada ante el…Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, siendo confirmada” por auto de 5 de diciembre de 2013.

Aseveró que de no protegerse los derechos invocados de quien cumplió con la Ley 222 de 1995, que le ordenaba cancelar los créditos graduados y aprobados, se verá obligada a perder sus bienes por cuenta de un proceso del cual ya había sido desvinculada desde el 15 de agosto de 2012, “cuando la ley concordataria, por ser de carácter especial, prima sobre cualquier crédito, NO tutelar el derecho so pretexto de que existen otras acciones que se pueden intentar, como efectivamente sucede, sería someter a mi representada a la pérdida…de sus bienes por procedimientos viciados de nulidad absoluta que si bien es cierto no se deslumbró (sic) al contestar la demanda, sí salió a flote cuando el Juez Quinto laboral produce su auto…de…24 de mayo de 2013, confirmado por el Tribunal Superior de Ibagué sin mayores argumentos jurídicos”; que la nulidad se configuró a partir del auto de 24 de mayo de 2013, y por eso no se alegó con la contestación de la demanda.

II. PRETENSIONES La demandante solicita se tutele las garantías constitucionales invocadas, y, en lo básico, se ordene a las autoridades judiciales demandadas invaliden los proveídos cuestionados para que, en su reemplazo, se profiera decisión que acceda a la nulidad deprecada. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Dentro de la oportunidad otorgada para tal efecto, no se recibió informe de ninguno de ellos.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por la peticionaria, considerando, básicamente, que en este caso no era posible hacer la verificación de la vulneración alegada por ella, dada la carencia de las decisiones cuestionadas dentro del expediente contentivo del accionamiento, siendo carga suya apórtalas.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la actora, quien sustentó el recurso invocado con similares argumentos a los expuestos en el libelo principal, insistiendo en la vía de hecho que afecta las providencias censuradas, y mostrando su total desacuerdo con los argumentos del Juez Constitucional de primera instancia, especialmente en lo relativo a la no resolución de fondo de la petición de amparo puesta a su consideración, por no contarse con las copias de las decisiones censuradas.

No obstante, y con el fin de que su solicitud sea debidamente estudiada, anuncia que tales documentales las aporta junto su escrito de impugnación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende también la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, cuya revocatoria se reclama en esta sede.

La Sala confirmará el fallo impugnado en cuanto negó la protección reclamada en la demandada, pero conforme las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las providencias adoptadas por los entes judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para pedir el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos casos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el accionamiento constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, es claro que ninguna de esas situaciones se avizoran en el caso que se examina, pues los proveídos que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la petición de amparo, no se pueden calificar de que hayan sido el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que los expidieron; por el contrario, nota la Corte que fueron proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo con intervención de las partes y debidamente motivados, como bien lo destacó el a quo.

Eso se constata con los fundamentos que condujeron a emitirlos, así como con el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, debidamente sustentado en el ordenamiento jurídico, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del Juez de conocimiento. Nótese que fue precisamente la extemporaneidad con que se alegó la causal de nulidad aludida por la ahora demandante, a la luz de los términos establecidos en el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en segunda instancia, a avalar la legalidad de la decisión del juez de primer grado que resolvió rechazar de plano el pedido de anulación elevado por la parte ejecutada, tal como se encuentra plasmado en el auto emitido por ese cuerpo colegiado: (…) Puestas así las cosas y revisado el escrito que contiene la solicitud de nulidad, al rompe se (sic) avizora esta Corporación que al fundamentar el recurrente su petición de nulidad en la causal número 5 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, no está habilitado para proponerla, puesto que actuó en el proceso después de ocurrido el hecho que según él, origina la anulación del proceso, en los términos consagrados en el incido 6º del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil al indicar que “Tampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5º a 9º del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla”, tal y como lo determinó el A Quo.

Revisado el acontecer procesal, nota esta instancia judicial que la ejecutada a través de apoderado judicial propuso excepciones el día 18 de julio de 2005, y presentó además varias solicitudes a partir de esa calenda, incluso, recurso de apelación contra el auto de fecha 24 de mayo de 2013, por medio del cual el juez de primer grado resolvió las excepciones propuestas y una solicitud elevada por la misma ejecutada, sin que manifestara la existencia de causal alguna que hubiere de invalidar lo actuado, y solo con posterioridad de dicha actuación, el 31 de mayo de 2013, es que propone el correspondiente incidente de nulidad, lo que ratifica lo estimado por el Juez de primera instancia en cuanto y en tanto le precluyó la oportunidad procesal para alegar la eventual causal de nulidad.

Luego, entonces, tales aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento, aunque la peticionaria estime lo contrario. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere mostrar.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, en la forma como fue anunciada al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero conforme las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 5 y 6 del auto de segunda instancia. PAGE 9