Tutela 2da Instancia No. 139361 CUI 11001020500020240099001 Martha Esnelia Rodríguez Torres DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP11431-2024 Radicación n° 139361 Acta 212 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la accionante Martha Esnelia Rodríguez Torres, frente al fallo proferido el 3 de julio de 2024 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo deprecado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esa ciudad, la Secretaría de Salud y Bienestar Social de Amagá, la ESE Hospital San Fernando del mismo municipio, la ESE Hospital San Vicente de Paúl Caldas, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario identificado con el radicado n.º 05001310502020220040500.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte actora fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: "Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el 25 de octubre de 2022 la promotora instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con la finalidad que se declarara la ineficacia de traslado de régimen pensional, trámite que correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín. Narró que la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín a través de Resolución n.° 202350006915 de 6 de febrero de 2023 la retiró del servicio por cumplir con la edad de retiro forzoso.
Señaló que el juzgado de conocimiento del proceso ordinario laboral por sentencia de 8 de marzo de 2024 accedió a las pretensiones formuladas y, concedió el recurso de apelación que Colfondos S.A. interpuso y el grado jurisdiccional de consulta frente a Colpensiones. Manifestó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la alzada y corrió traslado para alegatos de conclusión a través de auto de 26 de abril de 2024.
Adujo que a la fecha el Tribunal no ha emitido fallo de segunda instancia, pese a que en los alegatos de conclusión expuso que se encuentra sin ingresos económicos y sin acceso al sistema de salud. Narró que tuvo un accidente de origen común al interior de su vivienda, en el cual se fracturó el antebrazo. Que acudió al Hospital San Fernando de Amagá, donde le informaron que no se encontraba afiliada al sistema y, que solo le «suministraron una inyección».
Indicó que, en virtud de lo anterior, tuvo que prestar dinero para su atención médica y alimenticia. Agregó que solicitó a la Secretaría de Salud y Bienestar Social de Amagá que la afiliaran al Sistema de Seguridad Social en Salud, entidad que el 7 de marzo de 2024 le informó que se encontraba adscrita al Sisbén de Amagá, clasificada en el grupo poblacional D-12.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que resuelva el asunto puesto a su consideración y, remita el expediente al juzgado de origen a fin de que este expida copia auténtica de las piezas procesales para que los entes de seguridad social cumplan con la sentencia. Asimismo, se ordene a la Secretaría de Salud y Bienestar Social de Amagá, la vincule mediante afiliación a una EPS al sistema de seguridad social en salud subsidiado pleno sin costo alguno, hasta que se encuentre en nómina de pensión. Se ordene a la ESE Hospital San Fernando de Amagá y/o ESE Hospital San Vicente de Paúl Caldas que programen la intervención quirúrgica en su antebrazo y, suministrar los medicamentos a los que haya lugar durante y con posterioridad a la intervención sin costo alguno.» FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado por Martha Esnelia Rodríguez, en sentencia del 3 de julio de 2024.
En punto al reclamo por la mora judicial, estableció que no se reúnen los requisitos para la configuración de la misma, ya que el lapso que lleva el expediente en el despacho ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada.
Por el contrario, era evidente que el Tribunal ha adelantado las actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda, ya que el 4 de abril de 2024, el proceso se repartió al ponente; por auto de 26 de abril de 2024 se admitió la alzada y se corrió traslado a las partes y el 3 de mayo de esta anualidad la parte actora allegó alegatos.
Adicionalmente, destacó que no obra en el expediente material probatorio alguno que evidencie la existencia de un perjuicio irremediable, que de lugar a alterar los turnos de decisión del despacho accionado. En cuanto al alegato elevado ante la Secretaría de Salud y Bienestar de Amagá, relacionado con la falta de vinculación al sistema de salud en el régimen subsidiado, la Sala encontró que la entidad no lesionó derechos fundamentales.
En este punto, destacó que la actora no realizó petición de actualización de caracterización socioeconómica ante la oficina del Sisbén, que permitiera categorizarla en el régimen subsidiado. No obstante, advirtió que la accionada informó que el 24 de junio de 2024 coordinó una visita prioritaria con el fin de actualizar su condición socioeconómica y reportarla en la plataforma del Sisbén, Departamento de Planeación Nacional, para así generar la nueva clasificación. Finalmente, frente al reclamo presentado contra la ESE Hospital San Fernando de Amagá y/o ESE Hospital San Vicente de Paúl Caldas, a fin de que se ordenara la entrega de medicamentos y la práctica de un procedimiento médico, la primera instancia estableció que no había lugar a conceder el amparo.
Lo expuesto, en atención a que en el plenario no existe el medio probatorio que acredite una orden del médico tratante que disponga una intervención médica, ni la entrega de medicamentos. IMPUGNACIÓN La accionante se mostró inconforme con dos de las determinaciones adoptadas en el fallo de primera instancia. En primer lugar, confutó el análisis efectuado por la primera instancia en cuanto a la mora judicial.
En este punto, resaltó que hace parte de un grupo de especial protección constitucional por ser adulta mayor, lo cual la hace acreedora de un trato preferencial, solidario y célere de parte del Estado. En razón de su condición, estimó que el juez de tutela está facultado para inmiscuirse en asuntos que son competencia de otros funcionarios judiciales y alterar los turnos de decisión, a fin de hacer efectiva la protección de la cual es destinataria.
Aunado a lo anterior, destacó que la existencia de un perjuicio irremediable debió ser analizada a partir de las condiciones particulares de su caso, como lo son su avanzada edad, lo que la hace más propensa a la materialización de tal perjuicio; la ausencia de ingresos para su subsistencia, y que no cuenta con un núcleo familiar que vele por su bienestar.
Como segundo punto, se mostró inconforme con lo dicho por el a quo frente a la procedencia de la acción de tutela a fin de ordenar la entrega de medicamentos y la realización de un procedimiento médico. Destacó que en el ordenamiento jurídico no existe otro mecanismo idóneo para la protección de su derecho fundamental a la salud, por lo que se encuentra legitimada para acudir a la acción de tutela.
Asimismo, indicó que contrario a lo sostenido por la primera instancia, en el expediente sí existe prueba acerca de las órdenes médicas en donde se dispone su tratamiento. Para tal efecto, señaló que a folios 37 y 39 del escrito de tutela obra su historia clínica, en la que los médicos tratantes indicaron como tratamiento, la realización de un procedimiento « quirúrgico prioritario ambulatorio», con la indicación de «acudir con programación de cirugía».
Con fundamentos en lo expuesto, pidió que se revoque el fallo de primer grado y se conceda el amparo deprecado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.
En esta oportunidad, a partir de la inconformidad expuesta en el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala resolver dos problemas jurídicos. Como primer punto, debe establecer si la Sala de Casación Laboral acertó al denegar el amparo deprecado por Martha Esnelia Rodríguez, luego de considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no incurrió en mora judicial injustificada en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida en primera instancia el 8 de marzo de 2024, por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esa ciudad.
Como segunda cuestión, debe determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al denegar el amparo del derecho a la salud reclamado por la actora, luego de determinar que no existe orden médica en la que se disponga la entrega de un medicamento, o la práctica de algún procedimiento en favor de la demandante. La Sala destaca que, en punto a la tardanza en resolver el recurso formulado dentro del proceso promovido por la accionante, se confirmará el fallo de primer grado, pues no se configura la mora judicial injustificada.
Sin embargo, emitirá un exhorto para que la autoridad accionada valore si hay lugar a aplicar la prelación de turno en el caso de la actora. En cuanto al derecho a la salud reclamado, se modificará el fallo de primer grado que negó dicha prerrogativa, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Para tal efecto, estudiará uno a uno los escenarios de discusión planteados.
Así, primero examinará los requisitos jurisprudenciales fijados para la configuración de la mora judicial y su aplicación al evento concreto, y luego analizará la garantía del derecho a la salud en el caso de la actora. 1. Mora judicial. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia. En ese orden, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, a fin de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar[footnoteRef:1]. [1: CC T-173 de1993] Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza».[footnoteRef:2] [2: CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 1993] Según la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado,[footnoteRef:3] pues «la existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos.»[footnoteRef:4] [3: Ibídem.] [4: CC T-230 de 2013] Ahora, se considera como justificada la tardanza en los términos en los eventos en donde: (i) se deriva de la complejidad del asunto y dentro del caso se observa diligencia del operador judicial;
(ii) cuando existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan sobre carga laboral o congestión judicial; y (iii) se acreditan circunstancias imprevisibles para la resolución del caso[footnoteRef:5]. [5: Ibídem.] Finalmente, aun cuando la mora se encuentre justificada en las circunstancias antes descritas, la acción de tutela puede resultar procedente de forma excepcional a fin de alterar los turnos de resolución de los litigios, cuando (i) se está ante la presencia de un sujeto de especial protección constitucional; o (ii) la mora judicial exceda los plazos razonables, en contraste «con las condiciones de espera particulares del afectado. »[footnoteRef:6]. [6: Ibídem.] Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:7] de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [7: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;
STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:8] y especiales[footnoteRef:9], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [8: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [9: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] 1.1. Caso concreto 1.1.1. Martha Esnelia Rodríguez, en su escrito de tutela, cuestionó la demora en que ha incurrido la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en resolver el recurso de apelación propuesto por Colfondos S.A. contra la sentencia de primera instancia, emitida el 8 de marzo de 2024 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esa ciudad, que accedió a la pretensión de ineficacia de traslado de régimen pensional, por ella formulada.
En la impugnación, la accionante resaltó que hace parte de un grupo de especial protección constitucional, ya que es una adulta mayor, y por esa razón es destinataria de una especial protección de parte de las distintas entidades del Estado, lo que conduce a que su caso sea tratado con mayor consideración, celeridad y solidaridad. Asimismo, destacó que la probabilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable en su caso se deriva de su avanzada edad, la carencia de recursos para su subsistencia y la ausencia de un círculo familiar que le preste apoyo. 1.1.2.
En este caso, se destaca que el recurso promovido contra la sentencia del 8 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, se repartió al despacho de la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el 5 de abril siguiente. Asimismo, se tiene que mediante auto del 26 de abril del año que avanza, el Tribunal admitió el recurso y corrió traslado a las partes para la presentación de los alegatos de conclusión. Ahora, a partir del informe del tribunal, se puede establecer que el despacho de la magistrada convocada tiene una carga laboral anterior al asunto de la accionante, igual a 231 procesos.
Asimismo, se encuentra que la autoridad manifestó que no conoce de ninguna circunstancia especial que dé lugar a pretermitir ese orden o turno, máxime que los asuntos de seguridad social que conoce, en su mayoría, presentan como demandantes a personas de la tercera edad. En este contexto, se destaca que se ha sobrepasado el término previsto para resolver la apelación, dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022[footnoteRef:10].
Sin embargo, la demora no obedece al incumplimiento deliberado de las funciones de administrar justicia, sino a la carga laboral que presenta la autoridad accionada, que ciertamente desborda la capacidad humana de resolver dentro de los estrictos plazos legales. [10: Artículo 13. Apelación En Materia Laboral. El recurso de apelación contra las sentencias y autos dictados en materia laboral se tramitará así: 1.-Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante.
Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita. Si se decretan pruebas, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación. 2.- Cuando se trate de apelación de un auto se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días y se resolverá el recurso por escrito. ] Es así como, la jurisprudencia de esta Corporación y la de la Corte Constitucional han reconocido que, en la mayoría de las oportunidades, el represamiento de procesos se genera por la congestión estructural que tienen el sistema judicial y el exceso de cargas laborales en cabeza de los despachos del país. Por lo mismo, no le es imputable al actuar del juez.
Supuesto anterior que se cumple en esta oportunidad, pues, como se evidenció en párrafos anteriores, la autoridad accionada ya desplegó algunas actuaciones dentro del proceso donde la accionante funge como demandante; sin embargo, no ha dictado la decisión definitiva, teniendo en cuenta que existe un gran cúmulo de procesos que anteceden en turno al de Martha Esnelia Rodríguez Torres. 1.1.3.
En otro punto, la actora sostuvo ser sujeto de especial protección constitucional en razón a la edad que presenta. Del mismo modo, indicó que la configuración de un perjuicio irremediable es latente en su caso, debido al grupo etario al que pertenece, a la escasez de recursos para su manutención y a la ausencia de un círculo familiar que le brinde apoyo.
En cuanto a la existencia de condiciones especiales que ameritan un trato diferenciado, la Sala encuentra probado lo siguiente: i) Efectivamente, la accionante es sujeto de especial protección constitucional, ya que tiene 73 años. ii) Asimismo, se tiene que, conforme al extracto de la historia clínica aportado, la actora presenta condiciones de salud adversas, como consecuencias de caída que presentó en el mes de junio de 2024, que llevaron a la fractura de su brazo, lo que, según ella, le impide realizar labores como prepararse sus alimentos. iii) Igualmente, se tiene que la actora no está empleada, comoquiera que la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, a través de Resolución n.° 202350006915 de 6 de febrero de 2023, la retiró del servicio por cumplir con la edad de retiro forzoso. iv) La accionante no es beneficiaria de una asignación pensional, debido a que la misma está en suspenso, como resultado del debate frente al régimen al que pertenece. v) Según manifestación de la actora, no cuenta con un núcleo familiar que le brinde apoyo, y vive de «la caridad» de vecinos y conocidos[footnoteRef:11]. [11: En comunicación entablada con la accionante el 28 de agosto del año en curso, la actora reiteró este punto.] En esas condiciones, la Sala evidencia que Martha Esnelia Rodríguez Torres se encuentra en circunstancias apremiantes que merecen ser valoradas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a fin de determinar si en este caso hay lugar a aplicar la prelación en el turno de resolución del asunto.
Lo anterior, pues conforme a lo establecido en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín puede valorar si hay lugar a aplicar alguna medida excepcional al caso de Rodríguez Torres y a aplicar la prelación en el turno de decisión del asunto en debate. Por tanto, aunque la accionante puede solicitar de forma directa la aplicación de la anterior medida, la Sala considera que en este caso es necesario exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que de forma oficiosa se pronuncie acerca de la posibilidad de aplicar la prelación en la resolución del caso del accionante.
Lo anterior, tal y como lo hizo en el asunto estudiado en la sentencia STP10464-2021, rad. 118036 del 5 de agosto de 2021. 2.- Derecho a la salud. 2.1.- El artículo 49 de la Constitución Política consagra el derecho a la salud como un servicio público a cargo del Estado. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado este derecho como una prerrogativa fundamental, autónoma e irrenunciable, que protege diversas esferas de la vida humana[footnoteRef:12]. [12: C.C. T-859 de 2003.] La Ley 1751 de 2015[footnoteRef:13], por medio del cual se regula el derecho fundamental a la salud, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[footnoteRef:14], define esta prerrogativa como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. [13: Artículo 2.] [14: T-170 de 2017] Asimismo, en el artículo 6 de dicha disposición se establecen los elementos y principios que orientan la garantía del derecho fundamental a la salud, entre ellos, la continuidad en la prestación del servicio.
Según este principio, las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua y una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, el mismo no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas. Sobre este asunto, en sentencia T-170 de 2021 la Corte Constitucional esbozó lo siguiente: «(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”[62]. 4.8.
Por lo anterior, la Corte considera que el Estado y los particulares que prestan el servicio público de salud están en la obligación de brindar el acceso a este, atendiendo el principio de continuidad. Así, las EPS no pueden limitar la prestación de los servicios de salud que impliquen la suspensión o interrupción de los tratamientos “por conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan la finalización óptima de los tratamientos iniciados a los pacientes”[63]. 4.9.
En conclusión, el principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud reviste una especial importancia debido a que favorece el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos de forma completa. Lo anterior, en procura de que tales servicios no sean interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras.
Por lo tanto, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional desaprueban las limitaciones injustas, arbitrarias y desproporcionadas de las EPS que afectan la conservación o restablecimiento de la salud de los usuarios.» 2.2.- En este caso, se tiene que Martha Esnelia Rodríguez Torres pidió que se ordene a la ESE Hospital San Fernando de Amagá y/o ESE Hospital San Vicente de Paúl Caldas que programen la intervención quirúrgica en su antebrazo, y el suministro de los medicamentos requeridos de cara a su cuadro de salud.
Por su parte, la Sala de Casación Laboral estimó que no se encontraba acreditada la existencia de una orden médica que disponga una intervención médica, o la entrega de medicamentos. Una vez auscultada la demanda de tutela, se evidencia que la actora aportó su historia clínica, de la que se extrae que el 7 de junio de 2024, Martha Esnelia Rodríguez acudió al servicio de urgencias de la ESE Hospital San Vicente de Paúl Caldas, debido a que el día anterior sufrió una caída que posteriormente le generó dolor y limitación funcional.
En esa oportunidad, el diagnóstico consistió en fractura del cúbito y radio, y como tratamiento le fue ordenado «quirúrgico prioritario ambulatorio» y, en el formato de indicación médica, se dispuso que debía acudir a la «programación de cirugía». Asimismo, se evidencia una hoja de ruta en la que se indicó que la accionante no estaba afiliada al régimen subsidiado ni contributivo, debido al proceso ordinario laboral que se sigue, en el que se discute el cambio de régimen pensional.
También se destaca el recibo de caja proferido por la entidad prestadora del servicio de salud, por valor de $200.000 m/cte., como depósito por la atención médica recibida. En este contexto, se encuentra que, contrario a lo dicho por la primera instancia, la accionante aportó los elementos de prueba que dan cuenta del accidente que padeció, así como del procedimiento que le fue ordenado por el médico tratante.
Sin embargo, la Sala no entrará a valorar la afectación del derecho a la salud reclamado, comoquiera que en comunicación establecida con la accionante el 28 de agosto de 2024, ésta indicó que ya contaba con atención médica en el régimen subsidiado, y que en el mes de agosto – no precisó fecha – fue atendida por la especialidad de ortopedia y se dispuso la práctica de terapias.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala resalta que en este evento se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, y cualquier manifestación alrededor de las pretensiones de la demanda es inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la tutela fue superada por la acción de la convocada. Por las anteriores razones, se modificará la decisión de primer grado, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.3.
A modo de conclusión, la Sala confirmará la sentencia impugnada en punto a la ausencia de mora judicial injustificada por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. De otro lado, modificará la decisión en cuanto negó el amparo del derecho a la salud de la actora y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, en punto a la ausencia de mora judicial injustificada por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que de forma oficiosa se pronuncie acerca de la posibilidad de aplicar la prelación en la resolución del caso de Martha Esnelia Rodríguez Torres. Para tal efecto, se remitirá copia de la presente decisión.
TERCERO: MODIFICAR la sentencia impugnada en cuanto a la negativa del amparo del derecho a la salud y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2