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STP11431-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 75478 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP1431-2014 Radicación n° 75478 (Aprobado Acta No. 283) Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por LUIS ALFONSO OSORIO VALENCIA contra la sentencia de tutela proferida el 30 de julio de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el 4 de diciembre de 2010 la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a LUIS ALFONSO OSORIO VALENCIA por la presunta comisión de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles e inmuebles, cargos respecto de los cuales aceptó su responsabilidad en esa misma diligencia. El 29 de abril de 2011 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva profirió sentencia condenatoria congruente con el allanamiento, por lo que impuso como sanciones principales 9 años de privación de la libertad y multa equivalente a 4.528,39 SMLMV, al tiempo que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución por prisión domiciliaria.

El ciudadano en mención acudió ante la jurisdicción constitucional deprecando la invalidez de dicha sentencia, que en su criterio quebranta el principio de non bis in ídem, dado que el concurso delictual que le fue endilgado se subsume solamente en una de aquellas conductas punibles. Adicionalmente, alega violentado su derecho a la defensa técnica, pues su abogado no advirtió tal circunstancia, o cuando menos no se la dio a conocer, ni mucho menos instauró en su favor los recursos ordinarios con que contaba.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 21 de julio de 2014, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el respectivo traslado al despacho accionado, el cual relató el decurso de la actuación, defendió su legalidad y la de la sentencia, y aportó copia de las principales piezas procesales. El a quo denegó el amparo solicitado, tras advertir incumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en atención al transcurso de más de tres años desde la emisión del fallo, y sobremanera la omisión de impugnarlo en aquel momento.

El memorialista impugnó la providencia de primer grado. Reiteró sus argumentos iniciales y enfatizó que su escasa preparación académica y precariedad económica no le permitieron acudir antes a este mecanismo constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Neiva.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

El censor critica la sentencia condenatoria, proferida tras la aceptación unilateral de los cargos que en su contra imputó la Fiscalía General de la Nación, y respecto de la cual no se interpuso el recurso de apelación. Así mismo, alega violación del derecho a la defensa técnica por parte del abogado que asumió su representación. De entrada advierte la Sala que el reproche resulta inoportuno, dado que se produce más de tres años después de la emisión de la sentencia referida.

El lapso transcurrido antes de la interposición de la solicitud de protección constitucional se estima desproporcionado e injustificado para el caso concreto. Tal como lo establece el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela constituye un recurso sumario y residual, desprovisto de informalidades, de tal suerte que cualquier persona puede activarlo sin mayor dificultad, incluso, en caso de necesitarlo, puede ejercerlo de manera verbal bajo la dirección del funcionario judicial que, en tal caso, habrá de encargarse de interrogar sobre todos aquellos aspectos fundamentales para iniciar el trámite.

Por tanto, no es admisible el argumento según el cual la tardanza se justifica por la precariedad económica y escasa formación académica del demandante. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).

Aún si se soslayara lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o resultan desfavorables al interesado.

Entonces, si el accionante estaba interesado en censurar el fallo de primera instancia, tuvo la oportunidad de promover la impugnación vertical, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no hizo uso de ese mecanismo judicial. Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, habría tenido a su alcance el recurso de casación. Como no agotó los medios ordinarios a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). La omisión puesta de presente permitió que la sentencia cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir las oportunidades procesales que fenecieron en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de aquella actuación judicial.

Esta Corporación ha expuesto de manera reiterada que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que LUIS ALFONSO OSORIO VALENCIA desechó las oportunidades y los recursos legales previstos a su favor, y no puede pretender suplirlos por vía de amparo, dado que este instrumento residual y subsidiario no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.

De otra parte, la revisión de las diligencias contradice la supuesta conculcación del derecho a la defensa técnica en cabeza del actor. Efectivamente, las pruebas recaudadas durante el trámite dan cuenta de la idoneidad y debida diligencia con que actuó el abogado que representó al accionante, cuya estrategia litigiosa no puede calificarse como violatoria de derechos fundamentales, con fundamento exclusivo en la inconformidad con los resultados obtenidos.

Ante este panorama, no es factible atribuirle al profesional del derecho ni a la autoridad demandada, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías constitucionales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa técnica, así como todos los demás de los cuales es titular el demandante. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10