Tutela de primera instancia Radicado n.° 142885 CUI: 11001020400020250017700 Eloísa Castillo Cortés Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250017700 Radicación n.° 142885 STP1143-2025 (Aprobado acta n.°25) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Eloísa Castillo Cortés, a través de apoderado, contra la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculadas la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, y todas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado 76001310501620190005501-02, promovido por la parte accionante, argumentando la posible vulneración de su derecho fundamental de petición. En síntesis, la accionante refiere que el 7 de noviembre de 2024 elevó solicitud ante la autoridad accionada en la que requirió información “del acatamiento de la orden por parte de la SECRETARIA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI”, sin tener respuesta a la fecha.
II.
HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar que, en el marco del proceso ordinario laboral radicado 76001310501620190005501-02 promovido por la parte accionante contra Colpensiones, mediante Oficio n° 12766 del 11 de julio de 2024, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación realizó la devolución del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali tras advertir inconsistencias en el contenido del mismo, así: 1.
Falta audiencia Art.77 del 05-06-2019. 2. Enviar el expediente organizado para su debida revisión. 2.- Por lo anterior, se precisó que “cuando se remita nuevamente el expediente con las correcciones informadas, tendrá que hacerse con su oficio remisorio correspondiente, y será recibido ÚNICAMENTE en el correo habilitado por esta Secretaria para tal fin secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co ”. 3.- Como consecuencia de lo anterior, la Sala 2ª Laboral del Tribunal, mediante auto 490 del 22 de julio de 2024, y en aras de sanear las inconsistencias advertidas en el expediente, ordenó a la Secretaría de dicha Sala que “minuciosamente organice, adecúe e integre en 1 única carpeta, todas las actuaciones surtidas, tanto de manera física, como híbrida y virtual, dentro del radicado con terminación 01, y proceda a verificar y ordenar, si así lo requiere, el expediente con terminación 02.”.
Una vez realizado lo anterior, ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen “para lo de su cargo, con respecto al expediente terminado en 00, organización minuciosa en la cual el A quo deberá incluir la audiencia del artículo 77 surtida el 05 de junio de 2019.”. 4.- El 7 de noviembre de 2024 la parte accionante remitió a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación una solicitud en la que requirió información del cumplimiento de la orden impartida mediante el oficio n° 12766 del 11 de julio de 2024. 5.- En la misma fecha, la Secretaría de la Sala homóloga remitió la solicitud a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal indicando que “Se redirecciona solicitud, ello por cuanto el proceso fue devuelto a su dependencia.”.
Dicha comunicación fue copiada al correo electrónico heilerh2@hotmail.com, de la parte accionante. A su vez, la Secretaría antes referida, el mismo día, remitió vía correo electrónico la solicitud a los correos mmontenp@cendoj.ramajudicial.gov.co; des08sltscali@cendoj.ramajudicial.gov.co; atenoria@cendoj.ramajudicial.gov.co; y orestrer@cendoj.ramajudicial.gov.co.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- Ante la falta de respuesta a la solicitud elevada, Eloísa Castillo Cortés, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Así, pretende mediante esta acción que se ordene a la accionada resolver de fondo la misma. 7.- El 28 de enero de 2025 la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que la accionada y las partes vinculadas se manifestaran respecto a las pretensiones de la parte accionante.
En consecuencia, se recibieron las siguientes respuestas: 7.1- Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali precisó las actuaciones adelantadas en el marco del proceso ordinario laboral 76001310501620190005502, e indicó que en virtud del auto 490 del 22 de julio de 2024 “la suscrita atendió el requerimiento de la Corte Suprema de Justicia []” por lo que “debe ser [] el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito el llamado a rendir informe.”.
Así mismo, remitió el link del proceso. 7.2.- La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que no se ubicó ningún proceso adelantado o recibido por la Sala y que, frente a la petición del 7 de noviembre de 2024, la misma fue redireccionada al Tribunal, informándosele de ello a la parte actora. 7.3.- También se recibieron respuestas por parte de Colpensiones y del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – PARISS.
Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia o la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali vulneraron los derechos fundamentales de Eloísa Castillo Cortés al no atender la solicitud que presentó el 7 de noviembre de 2024, relacionada con obtener información sobre el cumplimiento de la orden dada por la primera de las accionadas a la segunda, en el marco del proceso laboral de radicado n° 76001310501620190005501-02, a través del Oficio n° 12766 del 11 de julio de 2024. c. Sobre el derecho de petición y el de postulación 10.- De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 11.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones[footnoteRef:1], cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal. [1: Cfr. Sentencias STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras.] 12.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. 13.- Pues bien, en el caso concreto, el 7 de noviembre de 2024 la parte accionante solicitó información ante la Secretaría de la Sala homóloga Laboral en relación con el cumplimiento de lo ordenado mediante el Oficio n° 12766 del 11 de julio de 2024.
En esa misma fecha, la solicitud fue remitida a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal, pues el proceso fue devuelto a dicha autoridad judicial. Lo anterior fue puesto en conocimiento de la parte accionante así: 14.- A su turno, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal, el mismo día, redirigió la solicitud de la accionante, entre otros, al despacho 08 de dicha Sala, tal como se muestra a continuación: 15.- Una vez verificado el radicado 76001310501620190005502 en el sistema Consulta de Procesos Nacional Unificada, que consta a cargo del Tribunal accionado, se advierte que la última actuación es del 8 de noviembre de 2024 cuya anotación es “PETICION INFORMACION DTE.
RDO 07-11-24 MVM”. 16.- Así las cosas, está suficientemente acreditado que el Tribunal accionado recibió la solicitud respecto de la cual la accionante reclama su respuesta, que, si bien fue presentada ante la Secretaría de la Sala homóloga Laboral de esta Corporación, le fue remitida para el respectivo trámite, y no se tiene conocimiento de que, a la fecha, dicha autoridad judicial haya atendido el requerimiento, habiendo transcurrido más de quince (15) días hábiles para ello. 17.- Lo anterior, sin perjuicio de lo manifestado por el Tribunal en la respuesta a esta acción constitucional, pues el hecho de que haya proferido el auto 490 del 22 de julio de 2024 en el que ordenó al juzgado de origen realizar determinadas actividades al interior del asunto – sin que se tenga conocimiento de que ello ya haya ocurrido, pues el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali no dio respuesta a la acción de tutela –, no lo exime de dar respuesta oportuna, clara y de fondo a lo requerido por la accionante. 18.- En consecuencia, es claro que se vulneró el derecho al debido proceso en su componente de postulación y, por lo tanto, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta a la solicitud presentada por la accionante el 7 de noviembre de 2024. d. Conclusión 19.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala concederá la acción de tutela formulada por Eloísa Castillo Cortés respecto de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por evidenciarse que, a la fecha, la autoridad accionada no ha dado respuesta a la solicitud elevada por aquella, relacionada con el cumplimiento de lo ordenado mediante el Oficio n° 12766 del 11 de julio de 2024 emitido por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Amparar el derecho al debido proceso en su componente de postulación de Eloísa Castillo Cortés. Segundo. Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta a la solicitud presentada por Eloísa Castillo Cortés de la cual tiene conocimiento desde el pasado 7 de noviembre de 2024.
Tercero. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2