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STP1143-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020240015800 Rad. 135390 Eric Eduardo Medina Velandia Acción de tutela JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1143-2024 Radicación No. 135390 (Acta No.012) Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) I. VISTOS 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Eric Eduardo Medina Velandia, contra la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá con ocasión de la acción de tutela con radicado No. 11001 41 05 003 2023 01019 00.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La parte accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, dentro de la acción de tutela interpuesta con radicado No. 11001 41 05 003 2023 01019 00. 2.

Lo anterior, dado que el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá mediante auto del 19 de diciembre de 2023 rechazó por falta de competencia la acción de tutela interpuesta por Eric Eduardo Medina Velandia contra Gaseosas Colombianas S.A.S; en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 3.

Asevera que, desde tal actuación, no tuvo conocimiento de la remisión del expediente al órgano colegiado, por lo que se duele de la ausencia de reparto del asunto por parte de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 4. Acude al presente amparo constitucional, para que se ordene a la Secretaría de ese órgano colegiado tramitar la acción de tutela de la referencia, y que se compulse copias disciplinarias en contra del funcionario responsable por demorar sin fundamento la actuación. III.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá indicó que la solicitud de amparo constitucional fue radicada mediante acta de reparto 123422 del 19 de diciembre de 2023; sin embargo, el mismo día decidió rechazarla por falta de competencia porque “ aunque está dirigida únicamente contra la sociedad Gaseosas Colombianas S.A., en realidad, pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito del 18 de mayo de 2023, y su confirmación en el grado jurisdiccional de consulta, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de junio de 2023”, de ahí que dispuso la remisión a la Sala de Casación Laboral. 2.

Expuso que en la fecha indicada el asunto fue enviado a los correos electrónicos notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, y secretaria.laboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co; del cual aportó constancia de entrega automática emitida por Microsoft Outlook. 3. Aunado a ello, demostró que la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corte acusó recibido hasta el 22 de enero de la presente anualidad. 4.

Solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela dado que ese despacho no transgredió ningún derecho fundamental de la parte actora. 5. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que el 19 de diciembre de 2023 en una de las cuentas de los correos electrónicos se recibió la acción de tutela objeto de censura constitucional. 6.

Por lo anterior, el 24 de enero de la presente anualidad se realizó el respectivo reparto y le correspondió como numero interno el 73526, de ahí que ingresó al despacho del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga. 7. Indicó que en la misma fecha se dispuso avocar conocimiento y se surtió la notificación el 25 siguiente; en virtud de esto, el 29 de enero de 2024 el legajo entró al despacho para dictar sentencia. 8.

Corolario de lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto pues desde la fecha indicada la acción constitucional objeto de tutela ya surte trámite en la sala especializada. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  2.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

De igual forma, debe precisarse que la jurisprudencia ha establecido que la radicación de una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 4.

Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).

El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.

Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión». 5.

En el radicado SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».

Análisis del caso en concreto 6. En el caso concreto, se observa que el actor no cuestiona una sentencia de tutela, sino el trámite impartido a la acción de tutela 2023-01019, luego de que el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá ordenó la remisión por competencia a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin que la misma a la fecha de interposición de la solicitud de amparo haya realizado las labores de reparto al interior del colegiado. 7.

Desde ya se anticipa que la acción de tutela se torna improcedente por la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. 8. Sobre la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha definido la figura como: «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). (Énfasis propio). 9. En el presente evento se verifica, a partir del informe rendido por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que mediante acta del 24 de enero de la presente anualidad se llevó a cabo el reparto de la acción de tutela promovida por Eric Eduardo Medina Velandia contra la empresa Gaseosas Colombianas S.A.S al interior de la Sala homologa de Casación Laboral, correspondiéndole el conocimiento al despacho que preside el magistrado Gerardo Botero Zuluaga. 10.

Igualmente, se verificó a través del Sistema de Consulta Pública de la Rama Judicial -Consulta Procesos- que en efecto el asunto ingresó al despacho por reparto el 24 de enero de esta anualidad; luego, decidió avocar conocimiento el mismo día y vinculó al Juzgado Catorce Laboral del Circuito, así como a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial – ambos de Bogotá-, encontrándose en término para la emisión de la respectiva sentencia. 11.

De otro lado, se constató que se fijó avisó en la página web[footnoteRef:1] de la Corte Suprema de Justicia el 26 de enero de 2024 desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m, con el fin de perfeccionar el proceso de notificación de la decisión tomada en estas diligencias y así garantizar el enteramiento de la acción de amparo a las partes o terceros interesados que puedan verse afectados con sus resultas. [1: https://cortesuprema.gov.co/notificaciones-sala-decasacion-laboral-avisos/ ] 12.

Con base en lo expuesto, es palmario que, a este momento, el de proferir sentencia de primera instancia, la autoridad accionada ya solventó la postulación del accionante, que consistía en que se repartiera la acción de tutela con radicado 2023 01019 dentro de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 13. Por eso se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, entonces cualquier pronunciamiento alrededor de las pretensiones de la demanda es inocua, ya que la acción de la demandada superó la causa de la interposición de la tutela.

Ante esa realidad lo consecuente es declarar improcedente el amparo deprecado. 14. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de compulsa de copias se advierte que también es improcedente, pues el interesado puede acudir directamente ante las autoridades competentes e instaurar las denuncias que a bien tenga. V.

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2