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STP11427-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1461 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 1453 de 2011Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81290 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP11427-2015 Radicación n° 81290 Aprobado Acta No. 296. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante ALEXANDER MARTÍNEZ ARANGO, en relación con el fallo de tutela proferido el 22 de julio de 2015 por la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 12 Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y el señor Mauricio Ávila Garzón, trámite al cual se dispuso la vinculación del Grupo de Extinción del Derecho de Dominio del Ministerio de Justicia y del Derecho.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por los accionados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…)3.1. Señaló el demandante que el 9 de abril de 2013, la Fiscalía 42 Especializada de la Unidad de Lavado de Activos y Extinción de Dominio de Bogotá, “llevó a cabo diligencia de incautación del bien inmueble ubicado en la Carrera 7 No. 8-01 de Mesitas del Colegio, Departamento de Cundinamarca, en donde funciona el expendio de carnes denominado comercialmente Cooperativa de carnes y postas El Colegio”, establecimiento que pertenece a su representado, el señor ALEXANDER MARTÍNEZ ARANGO. 3.2.

El actor informó que la aludida actuación se produjo en el marco del proceso de extinción del derecho de dominio identificado con el número 10.298E.D., al interior del cual, su poderdante no tiene la calidad de afectado sino de “hermano” de una persona –no refiere el nombre- que está siendo investigada por el delito de Lavado de Activos. 3.3.

Afirmó que en el referido inmueble, además del local comercial, también se encuentra la vivienda de su representado, misma que comparte con su esposa y sus hijos, razón por la cual, la decisión adoptada por el referido ente fiscal, afecta gravemente su única fuente de trabajo e ingresos, así como su derecho a tener una vivienda en condiciones dignas. 3.4.

El actor refirió que en el decurso de la citada diligencia de “incautación” del 9 de abril de 2013, entre su representado, ALEZANDER MARTÍNEZ ARANGO y el Depositario Provisional Mauricio Ávila Garzón –quien fuera designado, en ese entonces, por la Dirección Nacional de Estupefacientes- se celebró un acuerdo en el que se consignó que aquél continuaría explotando el expendio de carnes y ocupando la vivienda, ubicados en la Carrera 7ª No. 8-01 del municipio de Mesitas del Colegio, a título de “depósito en arriendo”, a cambio de un pago mensual por valor de $1.000.000. 3.5.

Pese a lo anterior, se queja el accionante, en el mes de abril del presente año, el precitado Depositario Provisional, sin previo aviso, de manera “arbitraria” y “abusando del derecho que tiene como auxiliar de la justicia”, decidió incrementar el aludido canon a la suma de $3.000.000, con la advertencia que de no cumplirse con el pago del aludido valor, se procedería a “desocupar el inmueble, actualmente habitado por la ex esposa del señor Martínez Arango y los hijos de éste y del local en donde funciona el expendio de carnes referido”. 3.6.

Dicha circunstancia, a juicio del actor, desconoce los derechos fundamentales al trabajo, vivienda digna, educación y afecta la tranquilidad del núcleo familiar de su poderdante, quien no posee la capacidad económica suficiente para sufragar la mencionada renta mensual, toda vez que i) tiene que atender las necesidades de sus cuatro hijos, quienes en la actualidad se encuentran cursando estudios universitarios e incluso, uno de ellos se halla en el exterior, ii) cumplir las obligaciones relacionadas con el funcionamiento y administración del establecimiento de comercio de productos cárnicos, como son: el pago de salarios de las personas que laboran en el mismo, de los servicios públicos y los suministros de productos para la venta.

Asimismo, según el tutelante, el aumento “exagerado” del canon mensual –que hasta la época de interposición de la presente acción de ha venido cumpliendo- desconoce el debido proceso, como quiera que el mayor valor de renta exigido por el señor Mauricio Ávila, no atiende un procedimiento acorde con los incrementos autorizados por la ley. 4.

PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos de hecho reseñados el demandante solicitó que mediante fallo de tutela: i) se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados; ii) se ordene a las entidades accionadas que se mantenga “el canon de arrendamiento originalmente pactado”, o es su defecto que la renta se adecué “conforme a los incrementos de ley, debidamente justificados en la norma y desempeño comercial usual”; y finalmente, iii) que se autorice al señor ALEXANDER MARTÍNEZ ARANGO para “realizar el pago por consignación con los correspondientes incrementos de ley, estipulados y con destino al proceso 10.298 de la Fiscalía 42 especializada o de la que esté conociendo el caso al momento del fallo de tutela”.

5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. En relación con los hechos y pretensiones de la demanda, mediante Oficio No. 20155400052681 del 10 de julio de 2015, se pronunció la Fiscalía Doce de la Unidad Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, autoridad en la que actualmente cursa el proceso extintivo del dominio con radicación 10298E.D. En relación con los hechos expuestos por el demandante informó que, el 5 de abril de 2013, la Fiscalía 42 Especializada “profirió resolución de inicio en la presente investigación, afectando con medida cautelar de suspensión del poder dispositivo y el secuestro entre otros bienes, el establecimiento de comercio de razón social Carnes y Postas del Colegio, con matrícula mercantil No. 00056556”, ello con fundamento en lo dispuesto en las Leyes 793 de 2002 y 1453 de 2011.

Asimismo indicó que con base en los referidos estatutos legales, todos los bienes afectados con medidas cautelares en procesos de esta naturaleza, actualmente, son administrados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), ente que sustituyó en tales funciones a la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad disuelta y liquidada.

En ese contexto consideró que es la aludida sociedad la que “debe resolver las pretensiones hechas por el accionante, al ser la entidad que por mandato legal, se encarga de la administración y custodia de los bienes objeto de la presente acción”. 5.2. A su turno, por medio de escrito adiado el 10 de julio del año en curso, el Gerente de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), indicó que como quiera que en el presente asunto, en relación con los hechos y pretensiones del actor, la entidad a la que representa ya se pronunció mediante Oficio SAE No. CE2015-009062 dirigido al Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, solicitó que se tuvieran en cuenta los argumentos allí expuestos para continuar con el trámite que adelanta ahora esta Corporación. Tomando en cuenta tal manifestación, se advierte que, en el referido comunicado el Vicepresidente Jurídico de la aludida entidad, afirmó que en el caso de autos su representada, en el marco del trámite extintivo 10298E.D., siempre ha actuado de conformidad con la normatividad vigente y por ende, no ha desconocido derecho fundamental alguno al señor ALEXANDER MARTÍNEZ ARANGO, solicitando que se denegaran sus pretensiones, máxime cuando el prenombrado no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.

Agregó que la SAE, dentro de los trámites extintivos del derecho de dominio debe ejercer funciones de administración de los bienes comprometidos en los procesos de esa naturaleza, de conformidad con las directrices que al efecto le asignan las autoridades judiciales competentes, precisando que, en el presente asunto, “el depositario provisional” es quien “desarrolla las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 16 del Decreto 1461 de 2000, en concordancia con el artículo 2158 del Código Civil y el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, incumbiéndole a aquél efectuar los actos de administración de la empresa o bienes productivos que se le entreguen a partir de su nombramiento”. 5.3.

Por su parte, mediante Oficio No. OFI15-0017814-OAJ-1500 del 9 de julio de 2015 –que arribó a la Secretaría de la Corporación el 10 de julio siguiente- se pronunció la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitando la desvinculación de la entidad que representa del presente trámite, en razón a que la misma no tiene interés jurídico en el mismo.

Con todo, manifestó la funcionaria que debía negarse el amparo deprecado por el actor, toda vez que cuenta con mecanismos ordinarios para hacer efectivos sus derechos. 5.4. Finalmente, a través de escrito adiado el 13 de julio de 2015, allegó su respuesta el ciudadano Mauricio Ávila Garzón, contra quien también fue incoada la presente acción constitucional, en razón de su condición de Depositario Provisional –designado por la entonces DNE- del inmueble localizado en la Carrera 7ª No. 8-01 del municipio de Mesitas del Colegio (Cundinamarca) en donde funciona el establecimiento “Cooperativa de carnes y postas El Colegio” así como la vivienda del núcleo familiar del señor ALEXANDER MARTÍNEZ ARANGO.

Frente a los hechos de la demanda, precisó el señor Ávila Garzón i) que el referido inmueble no le fue incautado al aquí demandante, sino a Luz Obeida Rojas Cifuentes, quien al parecer es su compañera sentimental; ii) que no es cierto que se haya solicitado a la precitada y a los hijos del señor MARTÍNEZ ARANGO que desocuparan el inmueble comprometido; iii) que durante la diligencia de incautación del inmueble –en el que funciona un establecimiento comercial- se pactó que temporalmente el señor ALEXANDER continuaría ocupándolo, a cambio de un canon mensual de $1.000.000; iv) que no ha sido posible legalizar un contrato de arrendamiento con el aquí demandante, y que éste se ha negado a pagar un valor superior al $1.000. 000 de renta mensual inicialmente acordado.

También informó, quien funge como depositario provisional del bien en comento, v) que con el fin de garantizar la productividad del patrimonio puesto a su cargo, solicitó al señor ALEXANDER MARTÍNEZ ARANGO que se reajustara el valor del canon de arrendamiento a la suma de $3.000.000, la cual está sujeta a negociación, de acuerdo a la “dinámica comercial”; y iv) que dicha acción la ejerció con el fin de no “tener dificultades o investigaciones por cobrar un valor inferior al valor comercial real”, toda vez que, la propiedad sobre la que se discute está integrada por: 1 local de 50 metros cuadrados, ubicado en la avenida principal del municipio y un apartamento que consta de: 4 habitaciones, 2 baños, 1 sala comedor, 1 cocina, 1 patio de ropas, y un segundo nivel con 2 habitaciones y 1 baño adicionales, características que ameritan que el precio de la renta mensual sea razonablemente incrementado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la protección constitucional solicitada, al considerar que cualquier tipo de irregularidad en el cumplimiento de las funciones que atañen a la Sociedad de Activos Especiales, atinentes a la administración, conservación y disposición de los bienes comprometidos en los procesos de extinción del derecho de dominio, deben ser formulados de manera directa ante esa entidad o, en su defecto, ante el Fiscal o Juez competente, con el fin de que se adopten las medidas a que hubiera lugar.

De otro lado, precisó el a-quo, el actor no demostró que el incremento en el canon de arrendamiento amenazara de manera cierta las prerrogativas superiores que reclama en la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Sin enunciar las razones de disentimiento, el accionante impugnó el fallo del Tribunal. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura constitucional se postula respecto de la afectación con medida cautelar de suspensión del poder dispositivo y secuestro del establecimiento de comercio con razón social Carnes y Postas del Colegio, con matrícula inmobiliaria No. 00056556, dispuesta al interior del trámite de extinción del derecho de dominio que cursa en la Fiscalía 12 de la Dirección Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, puesto que el depositario Mauricio Ávila Garzón, designado por la antes administradora Dirección Nacional de Estupefacientes, ahora Sociedad de Activos Especiales S.A.S., procedió de manera unilateral a incrementar el canon de arrendamiento pactado de un millón a tres millones de pesos, irrespetando el acuerdo al que habrían llegado en la diligencia de incautación del inmueble, acaecida el 9 de abril de 2013, consistente en que el accionante continuaría explotando el expendió de carnes y ocupando la vivienda, a título de « depósito en arriendo » en contraprestación de la cancelación de la suma inicialmente convenida.

Atendiendo la súbita determinación del depositario es que el señor MARTÍNEZ ARANGO considera lesionadas sus garantías fundamentales, conforme fue consignado en el acápite de antecedentes de esta determinación. La controversia así planteada no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario.

Los reproches expuestos en el libelo inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse ante la actual administradora Sociedad de Activos Especiales S.A.S., lo cual, conforme fue ilustrado por la Fiscal 12 Especializada, encuentra fundamento normativo en la Ley 793 de 2002, modificada por las Leyes 1453 de 2011 y 1395 de 2010, así: Artículo  12.

Fase inicial. Modificado por el art. 80, Ley 1453 de 2011. El fiscal competente para conocer de la acción de extinción de dominio, iniciará la investigación, de oficio o por información que le haya sido suministrada de conformidad con el artículo 5° de la presente ley, con el fin de identificar los bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 2°.

Modificado por el art. 77, Ley 1395 de 2010  En el desarrollo de esta fase, el fiscal podrá decretar medidas cautelares, o solicitar al Juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, que comprenderán la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes, de dinero en depósito en el sistema financiero, de títulos valores, y de los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensión física.

En todo caso la Dirección Nacional de Estupefacientes será el secuestre o depositario de los bienes embargados o intervenidos. Modificado por el art. 77, Ley 1395 de 2010  Los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen organizado, el cual procederá preferentemente a constituir fideicomisos de administración, en cualquiera de las entidades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria; o, en su defecto, a arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes, o aseguren su uso a favor del Estado.

Mientras los recursos monetarios o títulos financieras que valores se encuentren sujetos a medidas cautelares, las instituciones financieras que reciban la respectiva orden abrirán una cuenta especial, que genere rendimientos a tasa comercial, cuya cuantía formará parte de sus depósitos. Los rendimientos obtenidos pasarán al Estado en el caso de que se declare extinguido el dominio sobre tales recursos, o se entregarán a su dueño, en el evento contrario.

Los bienes fungibles, de género, y/o muebles que amenacen deterioro, y los demás que en adición a los anteriores determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, podrán ser enajenados al mejor postor, o en condiciones de mercado, cuando fuere el caso, entidad que podrá administrar el producto líquido, de acuerdo con las normas vigentes. De igual forma, los bienes inmuebles se administrarán de conformidad con las normas vigentes.

Los rendimientos obtenidos pasarán al Estado, en el caso de que se declare extinguido el dominio sobre tales recursos, o se entregarán a su dueño, en el evento contrario. En todos los casos, la fiduciaria se pagara, con cargo a los bienes administrados o a sus productos, el valor de sus honorarios y de los costos de administración en que incurra.

Cualquier faltante que se presentare para cubrirlos, será exigible con la misma preferencia con la que se tratan los gastos de administración en un concurso de acreedores, sobre el valor de los bienes, una vez que se liquiden o se subasten. Esta fiducia no estará sujeta en su constitución o desarrollo a las reglas de la contratación administrativa, sino a la ley comercial o financiera ordinaria.

Parágrafo. El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes. Los bienes y recursos objeto de extinción de dominio ingresarán al Fondo para la Rehabilitación, Inversión, Social y lucha contra el Crimen Organizado y serán asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes, para fines de inversión social, seguridad y lucha contra la delincuencia organizada.

Por lo tanto, las críticas que la parte actora pone de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que asumir una postura como la pretendida por el accionante implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su actividad legal emiten los funcionarios competentes, en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de controversias suscitadas en su desarrollo.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15