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STP11426-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Decreto 691 de 1994Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81493 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP11426-2015 Radicación n° 81493 Aprobado acta No. 296. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por LUZ MARLENY CHICA BILBAO, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por la Sala de Casacón Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado 7° Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ¸ así como también de los demás sujetos procesales e intervinientes en la actuación judicial objeto de censura.

ANTECEDENTES Mediante sentencia de fecha 9 de septiembre de 2009, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de agosto de 2006, al interior del proceso ordinario que la señora Luz Marleny Chica Bilbao promovió en contra de la capital del Departamento de Antioquia, según antecedentes que en el primer fallo reseñado fueron consignados de la forma como sigue: El proceso fue promovido para que el municipio convocado al proceso fuera condenado a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, originada a raíz de la muerte del señor Jorge Aníbal Baena Ríos, a la actora y a su menor hijo, desde el momento del fallecimiento de quien fuera su esposo y padre, el 13 de enero de 1995, más las mesadas adicionales, de junio y diciembre, y los incrementos legales.

Además, se reclamaron los servicios médicos asistenciales y los intereses moratorios. Pretensiones que se fundan, principalmente, en que el causante prestó sus servicios personales al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, del 4 de febrero de 1985 hasta el 13 de enero de 1995, cuando se produjo su deceso, en el cargo de Guarda Municipal de Tránsito, adscrito al servicio de la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín. Otros hechos que se refieren dan cuenta de que el señor Jorge Aníbal Baena Ríos no se encontraba afiliado a ninguna entidad de seguridad social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por cuanto que el Municipio accionado asumía en forma directa el pago de las pensiones de sus servidores, en sus diferentes modalidades.

Igualmente, mencionan que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN asumió la muerte del trabajador fallecido como un accidente de origen común, cuando realmente se desplazaba del lugar de trabajo a su casa al tener ocurrencia la contingencia que le causó la muerte, lo que realmente permite inferir que se trató de un accidente de trabajo. Al respecto, sostienen que la demandante LUZ MARLENY CHICA BILBAO y el menor JUAN CAMILO BAENA CHICA, en sus calidades de cónyuge e hijo del señor Jorge Aníbal Baena Ríos, tienen pleno derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues para la fecha de su fallecimiento acreditaba más de 26 semanas de servicio en el año inmediatamente anterior a su muerte con el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, por no estar afiliado para ese entonces a ninguna entidad de seguridad social.

Igualmente, se anota en los hechos narrados en sustento de la reclamación pensional, que la señora LUZ MARLENY CHICA BILBAO, mediante escrito del 17 de julio de 2001, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con fundamento en los artículos 10, 11, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, obteniendo una respuesta adversa a través de la Resolución 0383 del 29 de agosto de 2002, emanada de la Secretaría de Servicios Administrativos, contra la cual la demandante interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, con resultado negativo.

El ente territorial convocado al proceso se opuso a las pretensiones de la parte actora aduciendo que el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 estableció en torno a la vigencia de este ordenamiento normativo un plazo a las entidades territoriales para la afiliación de sus trabajadores hasta el 30 de junio de 1995. (…) En la decisión acusada en casación se confirmó la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 16 de marzo de 2006.

El Tribunal estableció que no se suscita ninguna discusión en punto a que el señor Jorge Aníbal Baena Ríos laboró para el Municipio de Medellín del 4 de febrero de 1985 al 13 de enero de 1995, cuando falleció, como tampoco que la demandante había contraído matrimonio con el mencionado trabajador, en cuya unión se procreó al menor Juan Camilo Baena Chica; de donde extrajo que el punto a dilucidar es el referente a si dicho señor dejó causado el derecho a la pensión reclamada.

En torno al punto que se determinó radicaba la controversia, en este caso, se anotó que para el 13 de enero de 1995, fecha en la que se produjo el deceso del señor Jorge Aníbal Baena Ríos, aún no había entrado a regir el sistema de seguridad social integral previsto en la Ley 100 de 1993, habida consideración de que para los entes territoriales tal situación se vino a dar a partir del 30 de junio de ese mismo año, de acuerdo con el parágrafo del artículo 9 del Decreto 692 de 1994.

En esas condiciones, advirtió que se debía analizar el asunto a la luz de la normatividad vigente a la fecha de la muerte de quien se señala como causante, encontrando que no reunía el tiempo de servicios exigido para que accediera a la pensión de jubilación para que hubiera lugar a la pensión de sobrevivientes.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De manera primordial pretende la accionante que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral para que, en su lugar, sea emitido proveído condenatorio en el que se acceda a las pretensiones solicitadas en la demanda ordinaria laboral, básicamente por cuanto la decisión de absolución emitida en favor del municipio demandado contrarió la normatividad y jurisprudencia patria, la cual cita en extenso, respecto del otorgamiento de la pensión de sobrevivientes.

INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Dentro del término concedido en el auto admisorio de la demanda, no fue recibido informe alguno de las autoridades vinculadas a este trámite constitucional. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra una decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 4.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 5.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por la ciudadana CHICA BILBAO se orienta a dejar sin efecto la sentencia que, en sede del recurso extraordinario, decidió no casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que, a su turno, confirmó la absolutoria proferida por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de esa misma ciudad, proveídos por medio de los cuales fueron despachadas de manera negativa su pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, originada a raíz de la muerte del señor Jorge Aníbal Baena Ríos. 6.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1], cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [1: T-780 de 2006.] 7.

Bajo ese derrotero, impone recordarle a la actora, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” [footnoteRef:2] que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3], pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. [2: C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [3: Ibídem. ] 8. En el presente caso la accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cimienta en la indebida hermenéutica normativa y jurisprudencial, olvidando que esa mera aseveración no deviene suficiente para deslegitimar el análisis efectuado por la mentada Corporación accionada, quien, para no casar el fallo recurrido, desestimó los cargos propuestos así: (…)La conclusión del juzgador de segundo grado referente a que la pensión de sobrevivientes que se reclama en este caso “…solamente empezó a tener vigencia para los trabajadores oficiales a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que para el sector público entró a regir el 30 del mes de junio de 1995”, resulta equivocada, toda vez que, por regla general, el Sistema General de Pensiones empezó a regir en el país para los trabajadores del sector privado y oficial el 1º de abril de 1994, por disposición del artículo 151 de la ley que consagró en Colombia el Sistema de Seguridad Social Integral, esto es la Ley 100 de 1993.

Importa anotar, sin embargo, que el parágrafo del citado artículo consagró una excepción según la cual el Sistema General de Pensiones entraría a regir para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que dispusiera la respectiva entidad gubernamental. Es claro, entonces, que la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en tratándose de los servidores del orden territorial, no fue uniforme, dado que el citado artículo concedió a los entes de ese nivel oficial un plazo máximo para entrar forzosamente al Sistema General de Pensiones, que tuvo por límite, como ya se anotó, el 30 de junio de 1995.

Luego, hasta tanto esas entidades gubernamentales no determinaran, dentro del plazo concedido, la fecha en que entraría a regir el sistema general de pensiones, obviamente sus disposiciones no cobraron vigencia para ellas y no las obligaron, de modo que mientras no se señalara esa fecha, continuaron rigiendo para esas entidades, y desde luego para sus servidores, las disposiciones legales existentes que, a la entrada en vigencia de la referida Ley 100, gobernaban lo referente a la sustitución pensional y a la pensión de sobrevivientes.

Es oportuno anotar que ninguno de los decretos a que alude la acusación modificó el párrafo del artículo 151, que concedió como plazo a las entidades estatales del orden territorial el 30 de junio de 1995 como fecha límite para incorporarse al nuevo sistema pensional, como parece sugerirlo la acusación. Incluso en el artículo 2º del Decreto 691 de 1994, a que se refiere el ataque, se reiteró que el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del orden territorial entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, pues con toda precisión en su inciso segundo se asentó: “El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo Gobernador o Alcalde.

La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuenta entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales”. En conclusión, dado que en este caso se reclama la pensión de sobrevivientes surgida del fallecimiento de un servidor estatal del nivel territorial que tuvo lugar el 13 de enero de 1995, cuando aún el municipio al que prestó sus servicios no había fijado la fecha de vigencia del Sistema General de Pensiones, pues ello solo se produjo mediante el Decreto 632 del 30 de mayo de 1995, que señaló como esa fecha el 30 de junio de 1995 – que fue a la que aludió el Tribunal-, no se causó a favor de los demandantes la pensión reclamada, prevista en la Ley 100 de 1993.

En las condiciones anotadas, es evidente que en su decisión final el juzgador de segundo grado no se equivocó, pues acertó en la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el Municipio demandado, por consiguiente, el cargo no prospera; sin embargo, no hay lugar a costas en el recurso dado que no se presentó réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso adelantado por LUZ MARLENY CHICA BILBAO, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo JUAN CAMILO BAENA CHICA contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. 9.

Así las cosas, lo que se advierte, por el contrario, y sin lugar a equívocos, es la discrepancia de criterios existente entre la parte accionante y la Sala de Casación Laboral, en torno al tema objeto de censura, temática que en el proveído reseñado fue válidamente abordada conforme ampliamente se transcribió en precedencia. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual la accionante sólo esboza consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.

Se negará entonces la protección demandada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida, a través de apoderado, por el representante legal de la LUZ MARLENY CHICA BILBAO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15