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STP11426-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 75400 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP11426-2014 Radicación n° 75400 (Aprobado Acta No. 283) Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de CONSUELO RINCÓN DE GARCÍA contra la sentencia de tutela proferida el 25 de junio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 9º Laboral de la misma ciudad y las partes e intervinientes de la actuación descrita a continuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, Humberto García de la Rosa solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Mediante Resolución No. 00369 del 18 de enero de 2005 fue negada tal petición, pero en su lugar se concedió como indemnización sustitutiva $ 13’144.267, para lo cual se tuvo en cuenta un Ingreso Base de Liquidación de $ 2´327.194.

Inconforme, promovió proceso ordinario ante la jurisdicción laboral. El 2 de febrero de 2007 el Juzgado 9º de dicha especialidad con sede en Barranquilla condenó a la entidad a reconocer y pagar la pensión de invalidez, en un monto equivalente a 1 SMLMV. El fallo fue impugnado por el ISS y confirmado de manera integral por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 30 de septiembre de 2008.

Aunque el fondo pensional interpuso el recurso de casación, desistió de éste, con lo que la decisión cobró ejecutoria el 14 de julio de 2009. El 25 de noviembre de 2010, el beneficiario de la prestación social solicitó al Instituto la reliquidación de su mesada, para que en lugar de 1 SMLMV, ésta fuera proporcional al IBL reconocido en la Resolución No. 00369 del 18 de enero de 2005, es decir, $ 2´327.194.

El 4 de mayo de 2011, el señor García de la Rosa falleció, por lo que a través de la Resolución 00001658 del 13 de diciembre de 2011, se reconoció a favor de CONSUELO RINCÓN DE GARCÍA la pensión de sobreviviente. Entre tanto, fue instaurada una nueva demanda ordinaria, esta vez encaminada a obtener el incremento pensional referido. En sentencia de primera instancia del 25 de septiembre de 2013, la entidad fue absuelta, al declararse probada la excepción de cosa juzgada, pues en la sentencia del 2 de febrero de 2007 ya se había estudiado el monto al cual debía ascender cada una de las mesadas.

El 1º de abril de 2014, al resolver la impugnación propuesta por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla confirmó la decisión, aunque aclaró que la razón no era la estructuración de la cosa juzgada, sino que la pensión de sobreviviente no podía ser superior a aquella en la cual se había originado. Ahora acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus garantías constitucionales, que estima quebrantadas por las determinaciones jurisdiccionales reseñadas.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 18 de junio de 2014, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades mencionadas, todas las cuales guardaron silencio. El a quo negó el amparo. En cuanto a las providencias del 2 de febrero de 2007 y 30 de septiembre de 2008, consideró incumplido el requisito de inmediatez; al tiempo que las dictadas el 25 de septiembre de 2013 y 1º de abril de 2014 no pueden controvertirse mediante el mecanismo residual y subsidiario, ya que « la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural, busquen una determinación diversa, pues en un escenario perentorio y limitado, ello no es admisible ».

El memorialista impugnó el fallo. Adujo que su representada tiene derecho a obtener el incremento pensional solicitado, y que la exigencia del presupuesto de inmediatez contradice la jurisprudencia constitucional sobre sobre el tema. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se reprochan las sentencias de primera y segunda instancia por las cuales se reconoció al fallecido cónyuge de la demandante la pensión de invalidez con un monto inferior al pretendido; e igualmente, aquellas por las cuales se negó la petición de reliquidación de la pensión de sobreviviente. El presupuesto de inmediatez implica que la interposición de la solicitud de amparo debe efectuarse dentro de un término razonable a partir de la situación que se considera violatoria de derechos de orden superior.

Por ello, de conformidad con el reiterado criterio de esta Corporación, en el presente asunto debería considerarse incumplido el requisito en mención respecto de las dos primeras providencias confutadas, las cuales cobraron ejecutoria el 14 de julio de 2009, cuando se aceptó el desistimiento frente al recurso de casación interpuesto por la entidad demandada.

No obstante, tal como lo advierte el opugnador, la Corte Constitucional ha expuesto que cuando lo pretendido es el incremento pensional, como en este caso, debe entenderse cumplido el requisito en comento, de la siguiente forma: Bajo esta misma lógica, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que hay casos en los que no es procedente alegar la inmediatez en la interposición de la acción de tutela cuando hay de por medio reclamos sobre pensiones, y cuando el desconocimiento o vulneración del derecho fundamental subsiste con el paso del tiempo.

Esto en virtud de que la inmediatez no puede ser entendida como una caducidad, toda vez que la Constitución no ha previsto la caducidad de la acción en el artículo 86. […] En consecuencia, se concluye que en los casos en que se discuten derechos pensionales, la jurisprudencia constitucional en virtud del artículo 53 de la Constitución de 1991, establece que la inmediatez no puede ser entendida como un requisito de procedibilidad severo, ya que la vulneración de ese  derecho subsiste en el tiempo por ser un derecho irrenunciable que no prescribe, por lo que es irrelevante el tiempo transcurrido entre la actuación que vulnera el derecho y el momento en el que se interpone la acción. En esos casos es deber del juez constitucional analizar el caso concreto teniendo en cuenta lo anterior.

(Sentencia T – 217 de 2013. Subrayas propias). En razón de lo anterior, en principio, tendría este cuerpo colegiado la obligación de estudiar de fondo el reproche constitucional elevado, pese a dirigirse contra providencias judiciales que quedaron en firme hace más de cinco años. No obstante, ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o resultan desfavorables al interesado. De entrada se advierte que las censuras contra el fallo de primera instancia debieron ser propuestas por Humberto García de la Rosa, quien para ese momento (previo a su deceso) ostentaba la calidad de demandante y en consecuencia contaba con el interés jurídico que luego heredó a su cónyuge supérstite, la ahora accionante.

Dichos reproches tenían que ser postulados en aquella oportunidad mediante la impugnación vertical, pero no se utilizó ese mecanismo judicial –quien lo hizo fue la autoridad demandada-. Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la alzada, habría tenido a su alcance el recurso de casación. Como no fueron agotados los medios ordinarios en el escenario natural, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). La omisión puesta de presente permitió que la sentencia cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir las oportunidades procesales que fenecieron en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de aquella actuación judicial.

Esta Corporación ha expuesto de manera reiterada que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que quien en su momento tenía la legitimidad para hacerlo, desechó las oportunidades y los recursos legales previstos a su favor, y GLORIA STELLA MEJÍA ARBOLEDA no puede ahora pretender suplir dicha omisión por vía de amparo, dado que este instrumento residual y subsidiario no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido pretérito.

De otra parte, pudo establecerse que el yerro cometido al no apelar la sentencia de primer grado, y en consecuencia aceptar el monto de la pensión de invalidez, pretendió corregirse mediante un nuevo proceso ordinario, en el que se demandó el incremento de la mesada correspondiente a la pensión de sobreviviente. La judicatura denegó tal pretensión en primera y segunda instancia, aunque cada sede fundamentó su decisión en argumentos distintos.

El a quo declaró probada la excepción de cosa juzgada. En su criterio, existía identidad de sujetos, objeto y causa entre la actuación y aquella en la cual se reconoció la pensión de invalidez, pues al hacerlo, se estableció que la mesada sería equivalente a 1 SMLMV, de dónde surgía inadecuado revivir tal controversia mediante un nuevo trámite.

Por su parte, el ad quem explicó que la triple identidad referida no se configuraba, en tanto la pretensión estudiada en la primera oportunidad consistía en el otorgamiento de la pensión de invalidez; y la debatida en la segunda, se circunscribía a la reliquidación de la pensión de sobreviviente. No obstante, adujo que por expresa prohibición del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, esta última no podía tener un monto superior al 100 % de la pensión “originaria”, es decir, aquella de la que gozaba el beneficiario primigenio antes de fallecer.

Dicho planteamiento no se ofrece contrario a derecho, sino fundamentado en las disposiciones legales y el precedente aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al fallador constitucional arribar a la misma conclusión. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte actora no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 12