República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81520 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP11425-2015 Radicación n° 81520 Aprobado acta No. 296. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por la Caja de Compensación Familiar de Fenalco –Andi Comfenalco Cartagena - y la empresa Los Corrales S.A.S. en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual fue dispuesta la vinculación del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa misma ciudad, así como también de los demás sujetos procesales e intervinientes –Procesado, Ministerio Público, Fiscalía Delgada y demás Víctimas, si las hubiera- en la actuación que es objeto de censura por los demandantes.
ANTECEDENTES Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación se conoce que: (i) En virtud del escrito de acusación presentado por la Fiscalía 52 Seccional de Cartagena, en contra del señor Ramón Ignacio Saravia Saravia, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, uso de documento falso y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, el conocimiento de la actuación, en la fase de juzgamiento, correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, despacho judicial que en el curso de la audiencia de formulación de acusación, adelantada el 20 de abril de 2015, ante la impugnación de competencia elevada por la bancada defensiva, remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, conforme lo prevé el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, colegiatura que en proveído del 10 de julio del presente año, inicialmente, concretó los hechos y la actuación procesal relevante, así: Se logró extraer de infolio que el día 13 de diciembre de 2004, el Dr. Carlos Adolfo Serna Díaz, interpuso demanda de apertura de sucesión intestada contra personas indeterminadas, en virtud de poder otorgado por los herederos de la finada Berta Matilde Paz Franco;
Demanda que fue admitida por el Juzgado Séptimo de Familia el día 15 de febrero de 2005. Seguidamente, en data 5 de marzo de 2007 el Dr. Carlos Sena Díaz sustituye poder al Dr. Ramón Ignacio Saravia Saravia, para que continue con el proceso en mientes. En la misma calenda, el ultimo mencionado presentó memorial en el que solicitó se adicionara en el inventario de la sucesión el lote de terreno ubicado en el barrio crespo, con matricula inmobiliaria 060-40138, pidiendo además, embargo y secuestro del mismo, aportando original del certificado de Libertad y Tradición de dicho inmueble.
En respuesta de lo anterior, el Juez Séptimo de Familia en auto de 06 marzo de la misma anualidad, reconoció la sustitución de poder y dispuso el embargo y secuestro del bien ya mencionado; ordenándose por medio de la secretaria del despacho oficio dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos, en el que se le debió informar del embargo de la medida adoptada.
Allegado el oficio a la oficina de instrumentos públicos, ésta emitió nota devolutiva motivada y la cual fue notificada al Dr. Ramón Saravia Saravia, sin que éste de manera mal intencionada la pusiera en conocimiento del proceso que se adelantaba, ocultado así el documento al Juzgado que venía adelantando la sucesión. En su oportunidad el Sr. Saravia interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, con la nota devolutiva.
A continuación, en fecha 13 de marzo de 2007, el procesado allegó al proceso, poder otorgado por los herederos de la finada en el que le ceden 100% de sus derechos herenciales con relación a la Sra. Berta Paz Franco y el 50% en relación con inmueble con matricula inmobiliaria 060-40138, siendo aceptada la misma por parte del Juzgado en mención. En data 13 de abril de 2007, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la nota devolutiva, confirmando la decisión inicial y concediendo el recurso de apelación. El mismo que fue resuelto por la directora de la oficina de registro de instrumentos públicos, confirmándose nuevamente la decisión tomada por su inferior.
Dentro del trámite normal del proceso, inducido el juzgado de familia en error dictó sentencia dentro del proceso sucesoral aprobando la partición de bienes presentada por el Dr. Ramón Saravia Saravia, ordenándose en la misma la inscripción en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de los bienes que fueron objeto de la partición, incluyendo el identificado con matricula inmobiliaria 060-40138.
Decisión que fue comunicada por medio de oficio a la oficina mencionada, documento que nuevamente oculta el procesado al no permitir llegar a su destino. Terminado el proceso sucesoral, el Dr. Luis Alfonso López Hoyos facultado por poder que le otorgara el Dr. Ramón Ignacio Saravia Saravia y amparado en el derecho que le reconociera, inducido en error, el juez séptimo de familia dentro del proceso sucesorio, instauró demanda ordinaria de mayor cuantía ante los Juzgados del Circuito de ésta ciudad, donde se pretende la rescisión del negocio jurídico de donación de una cuota parte del inmueble antes referenciado.
Demanda que fue admitida el 19 de febrero de 2010 por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito. (…) Dan cuentan los registros de audio, que el día 20 de abril de la presente anualidad, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, al otorgársele el uso de la palabra a los representantes de la Defensa, estos impugnaron la competencia del juez para seguir conociendo de la presente actuación. Manifestaron los togados de la defensa, que son dos conjuntos de hechos los que se imputaron en el proceso de la referencia, siendo el primero cometido ante el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena dentro del proceso sucesoral de la causante Berta Matilde Paz Franco, entre los que se cuenta un fraude procesal y dos conductas de ocultamiento; hechos estos que se suscitaron dentro de la vigencia de la Ley 600 de 2000.
Por otra parte, un segundo grupo de hechos tuvieron ocurrencia en el año 2010 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, es decir luego de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004; por los que se le imputaron dos cargos, uso de documento falso y Fraude procesal. Teniendo en cuenta lo anterior, sostienen los defensores, aunado al hecho que el ente Fiscal en su oportunidad de modificar la Resolución de Acusación no solicitó la conexidad de la actuación, es imposible que se continúe la actuación de manera unánime, por lo que solicita ruptura de la unidad procesal, para que se adelante el proceso de manera independiente, conforme a las normas existentes al momento de la comisión de los ilícitos.
Terminada la intervención de los solicitantes, el director del proceso le concedió el uso de la palabra al representante del ente Fiscal, quien manifestó acogerse a lo que se resolviera, en el sentido que si efectivamente parte de los hechos sucedieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, debían tramitarse por aquella que se encontrara vigente en dicha oportunidad.
Finalmente, fue otorgado el uso de la palabra al representante de las víctimas Dr. Ricardo Morales Cano, éste se mostró en total desacuerdo con la solicitud impetrada por la defensa, pues manifestó que en cuanto a ésta se divisan dos errores que deben ser advertidos. El primero de ellos tiene que ver con que si bien los hechos sobre el tema de adquirir la ilícita condición de heredero sobre un bien que no pertenecía a la finada se dio con anterioridad a 2008, según entiende este, dicho actuar solo fue el antecedente para que posteriormente esa calidad hubiese sido utilizada para presentarse ante la oficina de conciliación y luego ante los juzgados civiles del circuito.
El actuar descrito, en su opinión corresponde a una sola cadena delictiva, en donde los hechos anteriores a 2008 solo son actos preliminares a los que hoy aún se desarrollan ante la jurisdicción ordinaria civil. Como segundo punto, aseguró que no es cierto que el fraude procesal se termine con la sola sentencia fraudulenta, sino que la misma se mantiene hasta cuando la decisión obtenida fraudulentamente no se cese sus efectos, es decir el delito sigue en ejecución. Por ultimo afirma, que en la actualidad ambos sistemas se encuentran vigentes y por tanto, cuando que se opta por uno u otro, ello no da lugar, ni motiva a retrotraer la investigación cuando ya se ha iniciado por uno de los procedimientos.
Con base en lo anterior, el Dr. Ricardo Morales Cano solicita se continúe el procedimiento por el sistema de la Ley 906 de 2004 y en consecuencia se ordene la devolución al Juzgado Cuarto Penal del Circuito. Escuchadas las distintas intervenciones y planteada la impugnación de la competencia, el titular del despacho en mientes ordenó la remisión del expediente a ésta Corporación en virtud de lo establecido en artículo 341 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
(ii) Planteada así la controversia a desatar, la Corporación en cita, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR fundada la incompetencia respecto de los delitos cometidos en vigencia de la Ley 600 de 2000 por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena.
SEGUNDO: ORDENAR la ruptura de la unidad procesal, declarando que la competencia para conocer de los delitos cometidos con posterioridad al 01 de enero de 2008 deben continuar su trámite ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, mientras que aquellos cometidos en vigencia de la Ley 600 de 2000 deben ser tramitados por la Fiscalía del caso con arreglo a la misma, acorde con las razones arriba esbozadas.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, remítanse de inmediato las presentes diligencias por medio del Centro de Servicios de ésta ciudad, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, y a la Fiscalía 52 seccional, respetando el orden del segundo numeral, para que se proceda de conformidad. DE LA DEMANDA El representante legal de las accionantes, a quienes habría sido reconocida su condición de víctimas en la actuación censurada, enfilan la acción constitucional en contra de la decisión que resolvió la impugnación de competencia, conforme fue reseñada en precedencia, lográndose destacar de la farragosa argumentación expuesta en libelo introductorio que la inconformidad, con la cual pretende estructurar una supuesta vía de hecho, yace en que ante la solicitud elevada por la defensa técnica, frente a la ruptura de la unidad procesal, para que la actuación surtida por el Juez Séptimo de Familia se trámite bajo el rigor de la Ley 600 de 2000, resultaba inconsecuente, por cuanto: (i) La conexidad de los hechos endilgados fue determinada por la Fiscalía tanto en la audiencia de formulación de imputación como en el escrito de acusación. (ii) Atendiendo la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, « echa mano de los motivos objetivos y razonables para evitar los traslados de procesos de un sistema a otro, sin reparar los ritos por los que válidamente fueron rituados desde el inicio de cada investigación.» (iii) La ejecución del delito de fraude procesal es de tracto permanente, por lo que la sentencia emitida por el Juzgado de Familia, al ser anterior al año 2008, sus efectos continúan subsistiendo y repercute en la actuación tramitada en el Juzgado Segundo Civil.
Ahora, ya en relación con la sustentación esbozada por la Corporación accionada para adoptar la decisión, muestra su inconformidad así: (i) debió el Tribunal darle reconocimiento a la conexidad de conductas punibles y permitir que se continuaran juzgando bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, (ii) no avizoró la accionada que el delito de fraude procesal, el cual subsume toda la actuación, tal como se ha reconocido en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se mantiene « hasta que sus efecto sean destruidos o anulados. », y (iii) también desconoció la doctrina del máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en punto a la aplicación de la tesis de la razón objetiva, en virtud de la cual cuando se trate de un delito permanente iniciado en vigencia de la legislación anterior y terminado bajo la égida de la Ley 906 de 2004, debe aplicarse la última de las normativas enunciadas.
Por lo anterior, la parte actora depreca dejar sin efecto la decisión adoptada por el colegiado accionado y, en consecuencia, disponer la continuidad del proceso por todos los delitos conexos bajo la ritualidad del sistema penal acusatorio. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Durante el lapso concedido para que los llamados a integrar el contradictorio en la presente actuación, se pronunciaran acerca de los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional, no fue recibido ningún informe.
CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de la cual la Corte es su superior funcional. Ahora bien, ante la protuberante improcedencia de la solicitud de amparo elevada por el demandante, de manera anticipada la Corporación enuncia su decisión de negar la protección de las garantías fundamentales incoadas.
Las siguientes son las razones: 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 4.
Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Debe precisar esta Corporación que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido por el máximo tribunal constitucional[footnoteRef:1], cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [1: T-780 de 2006.] 5.
Se impone recordarle al accionante, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» [footnoteRef:2] que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3], pues los proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. [2: C-590 de 2005 y T-332 de 2006. ] [3: Ibídem. ] 6. En el presente caso, la parte actora no logra demostrar ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que el proveído que desató la impugnación de competencia esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al Juez de Tutela conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo constitucional para los derechos fundamentales, pues la crítica con la cual pretende enervar la decisión de segunda instancia emitida por la Corporación accionada –calendada 10 de julio de 2015-, la cimienta en la indebida contemplación normativa y jurisprudencial que, en su criterio, le impedía ordenar la ruptura de la unidad procesal de hechos conexos para que unos y otros fueran tramitados por los sistemas procesales que corresponda en atención a su fecha de estructuración. 7.
La inconformidad de los demandantes, edificada en la incorrecta apreciación de habérseles lesionado garantías de raigambre fundamental con la determinación objeto de reproche, sucumbe frente a legalidad que cobija la sustentación desglosada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien para declarar fundada la incompetencia respecto de los delitos cometidos en vigencia de la Ley 600 de 2000, por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa misma localidad, señaló: (…)De conformidad con los artículos 33-5 y 34-5 de la Ley 906 de 2004, le compete a la Sala Penal de éste Tribunal definir la competencia para adelantar el juzgamiento del caso bajo estudio, como quiera la pretensión de la defensa está orientada a conseguir que en el mismo se decrete la ruptura de la unidad procesal y una parte de la actuación sea adelantado bajo de la directriz de la Ley 600 de 2000.
Sea lo primero advertir que la figura de la impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes[footnoteRef:4]. Así, su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación[footnoteRef:5]. [4: Decreto 050 de 1987, Decreto Ley 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000.] [5: Sentencia nº 36418, M.P: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, del 11 de mayo de 2011] Es por la anterior razón, que el legislador, previó la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor o defensores del acusado impugnen la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de éste modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, es el superior quien tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior[footnoteRef:6]. [6: Sentencia nº 36418, M.P: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, del 11 de mayo de 2011] Así las cosas, es la audiencia de formulación de acusación el escenario procesal adecuado para que el juez de conocimiento manifieste su falta de competencia o los intervinientes la impugnen, pues, se trata de un aspecto que se debe resolver de manera previa a la continuación del trámite respectivo[footnoteRef:7].
Pues, entre otras dicha oportunidad con relación al juzgador, resulta ser el escenario pertinente y la ocasión oportuna para la discusión y fijación definitiva del juez natural a través tanto de la impugnación de la incompetencia (promovida por las partes e intervinientes a la luz del artículo 339), como de la definición de competencia, promovida por el mismo juez (según lo normado en el artículo 54) y la discusión de la posible parcialidad del juez a través de la formulación de impedimentos (artículos 56 a 60) y recusaciones (artículos 61 a 65)[footnoteRef:8]. [7: Artículos 333, 339, 350 de la Ley 906 de 2004. ] [8: Corte Suprema de Justicia Auto de 15 de julio de 2008.Radicado 29994] Dicho lo anterior, en el caso que ocupa la atención de la Sala, los defensores del imputado cuestionan la competencia del Juez Cuarto Penal Municipal de Cartagena, bajo la premisa que dicha actuación con relación a los hechos y delitos cometidos con anterioridad a enero 2008 deben ser juzgados bajo el imperio de la ley 600, pues solo hasta aquella data entró en vigencia la Ley 906 de 2004 en ésta urbe.
Pues bien, estudiado con detenimiento el tema a tratar, en lo que constituye el motivo de la decisión, observa la Sala que ciertamente, tal como lo puntualizó el Juez de conocimiento, son cinco los delitos imputados, dos de los cuales son Fraudes Procesales, uno cometido en el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, en donde cursó el proceso sucesoral de la finada Berta Matilde Paz Franco cuya sentencia viciada se profirió en el año 2007, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 que tuvo ocasión en enero de 2008 en la ciudad de Cartagena, sede de los hechos.
El segundo delito de Fraude Procesal, en cambio se perpetuó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena donde se adelanta en la actualidad proceso de recisión del contrato de donación de la cuota parte del predio radicado bajo matricula inmobiliaria 060-40138 que hizo parte de la partición en la tantas veces mencionada sucesión, cuya demanda fue radica y admitida en el año 2010.
Configurándose así, un concurso homogéneo sucesivo. Otro concurso de conductas que se imputó al procesado es el de “ Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público” que también se dieron con ocasión del primer grupo de hechos, y que se perpetraron ante el supuesto ocultamiento por parte del procesado, en dos oportunidades, de oficios con información relevante para el proceso sucesorio.
Por último, pero esta vez con ocasión al segundo grupo de hechos ya en el año 2010, se le reprocha al procesado una conducta de “ Uso de documento falso”, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena. Tal como fue explicado, así lo entienden los defensores del procesado, por lo que pretenden se declare la ruptura de la unidad procesal, y en consecuencia el primer grupo de hechos y delitos, sean juzgados por la ley 600 de 2000, norma vigente al momento de la comisión de las conductas.
No obstante, también es cierto, que en el proceso de marras el segundo grupo de delitos ocurrió con ocasión al primero, pues dentro de la documentación con que se demostró la legitimación por activa en la demande de Resolución del contrato de donación, fue a través de la sentencia viciada en la que se aprobó la partición y posterior adjudicación de la cuota parte del bien ya identificado.
Actuación que se realizó, como ya se dijo, ante el juzgado segundo civil del circuido de Cartagena en el año 2010, hecho que si bien es cierto, es posterior, está inexorablemente relacionado con el primer fraude procesal, en el que se adquirió a modo de cesión de derechos herenciales con la cuota parte del bien que ahora se reclama. En consecuencia, entre una y otra grupo conductas se dio, en efecto, el fenómeno de la conexidad, que de acuerdo con el artículo 51 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:9], también alberga los casos en que a una persona se le imputen varios delitos, cuando alguno de ellos se realizaron con la finalidad de facilitar que se ejecuten otros, como sería el caso, tal como lo señaló el representante de victimas. [9: 3.
Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros, o con ocasión o como consecuencia de otro”.] Tal escenario conllevaría, en principio, a fijar la competencia según lo normado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, en cuanto dispone que: “Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave, donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación” Sin embargo, evidencia la Sala una situación adicional que imposibilita la aplicación de esa regla, toda vez que para el momento en que se ejecutaron tres de las conductas concursantes, ( el fraude procesal ante el juzgado de familia y los dos ocultamientos) no había entrado a regir en el ciudad de Cartagena la ejecución el sistema penal acusatorio de la Ley 906 de 2004, pues de acuerdo con el artículo 530 de esa normatividad, el mismo entró a regir en el distrito judicial de Cartagena el 1º de enero de 2008.
En tal virtud, la Sala se matricula con establecido por la honorable corte Suprema de Justicia en un caso similar al que nos ocupa: “la competencia por conexidad sustancial que aquí se presenta, debe ceder ante el mandato superior contenido en el artículo 5° del Acto Legislativo 03 de 2002, que modificó los artículos 250 y 251 de la Constitución Política, para señalar expresamente que el nuevo sistema de procesamiento “ se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca …”.
La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1° de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008”. De allí que si la competencia y el procedimiento acusatorio se definen, por mandato constitucional, tanto por la época de ocurrencia de los hechos, como por el lugar donde se ejecuta total o parcialmente la conducta, surge claro que no puede mantenerse en este evento la unidad procesal para investigar y juzgar dos conductas que se rigen por sistemas de procesamiento completamente diversos, dado el lugar y la fecha de su ocurrencia. El principio de legalidad establece que “nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio”[footnoteRef:10]. [10: Artículo 6º de la Ley 906 de 2004.] Y dada la distinta caracterización de uno y otro sistemas, referida -entre otros tópicos- a la permanencia de la prueba, los funcionarios que intervienen, los términos para adelantar las actuaciones, la forma de interposición y trámite de recursos, las funciones específicas de un juez de garantías, la imposibilidad para llevar a cabo negociaciones de pena, etc., se traduce todo ello en la imposibilidad de mantener la unidad procesal para la investigación y el juzgamiento de las conductas imputadas, aunque se trate de delitos conexos[footnoteRef:11].” [11: Corte Suprema de Justicia, proceso N. Proceso n.° 33787, M.P: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, del veinticinco de marzo de dos mil diez. ] Así las cosas, sin lugar para mas elucubraciones y con base en lo anterior, no le queda camino distinto a ésta Sala que ordenar la ruptura de la unidad procesal, para declarar que la competencia para conocer de los delitos cometidos antes el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena ocurridos con anterioridad a 2008 imputados al Dr. Ramón Saravia Saravia sean juzgado conforme a lo normado a la ley 600 de 2000, mientras que aquellos cometidos ante el juzgado segundo civil del circuito de Cartagena a partir del año 2010, pueden continuar su trámite con la ley 906 de 2004.
Y es que nótese como tal argumentación retoma la postura emanada de esta Sala de Casación -proveído del 25 de marzo de 2010, Rad. 33.787- que a la postre deviene posterior al criterio jurisprudencial traído a colación por los demandantes, quienes hacen alusión a la “ tesis de la razón objetiva ”, que si bien fue plasmada en auto del 10 de septiembre de 2014, Rad. 42.073, esta resulta ser una cita de otro interlocutorio de la misma Corporación pero del 29 de julio de 2009, Rad. 31519.
Se negará, entonces, la protección demandada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por el Tribunal accionado obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de Tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
Lo anterior aunado a la tesis constante que ha sido reiterada por esta Corporación –por ejemplo, STP106272015, agosto 11 de 2015, Rad. n° 81217- en punto a la improcedencia de la acción constitucional frente a actuaciones en trámite, según la cual: 4. Acorde con los presupuestos de procedencia de la acción de amparo, la Sala, de manera reiterada, también ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.
(…) Nada más alejado de la finalidad que reviste la acción de tutela, se encuentra la pretensión del actor, ya que este trámite constitucional no es una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, el juez de tutela no puede entrometerse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial, como acontece en el caso concreto, cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que fue determinada la no contemplación de varios elementos probatorios. En este contexto, como se puede observar, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
(…) Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el trámite del proceso se niega o concede una petición, pues la solicitud de amparo deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso, mediante los mecanismos allí dispuestos, pues resulta diáfano que el accionante cuenta con la posibilidad, incluso, de activar el recurso de apelación en contra de la correspondiente sentencia en ejercicio del derecho de defensa material, si es que ésta resulta contraria a sus intereses.
Seguidamente, también puede incoar el recurso extraordinario de casación de persistir su inconformidad, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.[footnoteRef:12] [12: Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632.] En ese mismo sentido: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.[footnoteRef:13] [13: Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251.] Corolario de lo anterior, se negará la tutela interpuesta.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por a través de apoderado, por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO –ANDI COMFENALCO CARTAGENA- y la empresa LOS CORRALES S.A.S., conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21