República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81515 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11424-2015 Radicación No. 81515 Acta No. 296 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por CENEN ELIÉCER BELTRÁN NARANJO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
Al presente trámite constitucional fue vinculado el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada el 20 de septiembre de 2005, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, condenó al ciudadano CENEN ELIÉCER BELTRÁN NARANJO a la pena principal de 32 años de prisión, tras hallarlo autor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso con tentativa de secuestro extorsivo y hurto calificado agravado. 2.
Correspondió al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá realizar la correspondiente vigilancia de la ejecución de la pena; autoridad judicial ante la cual el accionante solicitó la concesión de la prisión domiciliaria, que fue negada mediante providencia del 27 de marzo de 2015, luego de considerar que el ciudadano referenciado no cumplía con el requisito objetivo de que trata el artículo 38 G del Código Penal, además de que, el delito por el cual había sido condenado se encontraba excluido del beneficio solicitado, decisión que fue recurrida siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito mediante providencia del 22 de julio del año en curso. 3.
Contrario a lo expuesto en las mencionadas providencias, manifiesta el señor BELTRÁN NARANJO que ha descontado un total de 199 meses y 12,75 días, por lo cual ha cumplido con la mitad de la pena impuesta para acceder a la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38G del Código Penal. Respecto a la exclusión del beneficio deprecado en razón al delito por el cual fue condenado, señala que según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 68 A del Código Penal, la prohibición de subrogados no se aplica a la libertad condicional, ni tampoco a la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38 G de la mencionada codificación, por lo que entiende que las autoridades judiciales demandadas al negar la concesión del beneficio deprecado no le están dando el valor jurídico a la norma en cita. 4.
Aduce de igual forma el sentenciado que las decisiones objeto de reproche están vulnerando su derecho a la igualdad, debido a que en múltiples casos se ha otorgado la prisión domiciliaria, si bien no por el mismo delito al que fue condenado, si por aquellos contenidos en el artículo 68 A del Código Penal. 5. Así las cosas, el ciudadano CENEN ELIÉCER BELTRÁN NARANJO, en desacuerdo con las decisiones precedentes, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja los derechos fundamentales conculcados, en consecuencia solicitó le sea concedida la prisión domiciliaria a la que afirma tener derecho.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por CENEN ELIÉCER BELTRÁN NARANJO. 2. El Asistente Jurídico del Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad dio respuesta a la presente acción constitucional informando que correspondió a dicho despacho la vigilancia de la pena impuesta el 20 de septiembre de 2005 al señor BELTRÁN NARANJO, tras ser hallado autor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con tentativa de secuestro extorsivo y hurto calificado agravado.
Afirma que el amparo deprecado por el actor resulta improcedente pues no puede este a través de un mecanismo excepcional como lo es la tutela, cuestionar las decisiones mediante las cuales se negó la prisión domiciliaria, mismas que han sido tomadas en derecho, más allá de que sus pretensiones hubieran sido resueltas de manera negativa. Advierte que acceder a la solicitud del actor implicaría desconocer las prohibiciones establecidas por el legislador en lo que tiene que ver con la concesión de beneficios y subrogados cuando se trata de determinados delitos, entre ellos, secuestro extorsivo.
Así las cosas, solicita se deniegue las pretensiones del accionante. 3. Por su parte, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ponente de la decisión objeto de reproche informó que correspondió a dicha Corporación conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 27 de marzo del año en curso, proferida por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad que le negó el beneficio de la prisión domiciliaria al accionante.
Señala que mediante auto del 22 de julio de los corrientes, se confirmó el auto impugnado, remitiéndose el proceso a la Secretaria de la Sala Penal con el fin de que se llevara a cabo la respectiva notificación. Finalmente, aduce que una vez comunicada dicha decisión al señor BELTRÁN NARANJO, se devolvió el proceso al juzgado de origen. IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
De la demanda de tutela surge como claro que la intención del accionante, se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se dejen sin efectos las decisiones proferidas el 27 de marzo de 2015 por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 22 de julio de los corrientes, para que en su lugar se conceda la prisión domiciliaria a la que alude tener derecho. 3.
Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, como lo es la fase de la ejecución de la pena, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (CC T-957/11). 5.
En lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de decisiones judiciales, dicho mecanismo constitucional solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho, entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 7.
Pues bien, necesario resulta señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial, debido a que, dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con lo previsto en el artículo 228 superior. 8.
No obstante, este postulado general encuentra excepción cuando se trata de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, se constituyan en verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, pues en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 9.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, las que fueron señaladas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 10.
En el asunto sub-examine pronto advierte la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente, pues el accionante no logró demostrar de qué manera se le ha vulnerado algún derecho fundamental susceptible de ser protegido por el juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que el trámite de la solicitud de sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria elevada en el proceso que cursó en su contra por delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso con tentativa de secuestro extorsivo y hurto calificado agravado, se adelantó conforme a lo estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política.
Precisión que adquiere relevancia, si se tiene en cuenta que en ejercicio del derecho de defensa material, el accionante impugnó el pronunciamiento dictado el 27 de marzo del año en curso por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 11.
Una vez más es preciso reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con la manera como interpretan la ley, pues de hacerlo se atentaría contra la autonomía e independencia judiciales; sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 12.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito, de manera clara y precisa, expresaron los motivos por los cuales despacharon desfavorablemente la petición de prisión domiciliaria elevada por el ciudadano CENEN ELIÉCER BELTRÁN NARANJO.
En efecto, basta con revisar las decisiones objeto de queja para establecer que las autoridades accionadas, se apoyaron en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideraron aplicable al caso. Elementos que le sirvieron para establecer, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, que el sentenciado no cumple con la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014 que adicionó el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, pues si bien es posible que la ejecución de la pena privativa de la libertad se cumpla en el lugar de residencia o morada del procesado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B ibídem, también lo es que, exceptuó de dicho beneficio a quienes hayan sido condenados por el delito de secuestro extorsivo, que es precisamente una de las conductas punibles por las que resultó sancionado el aquí accionante. 13.
De igual manera, es necesario precisar que contrario a lo expuesto por el actor, la sola afirmación de que presuntamente autoridades judiciales hayan concedido el beneficio solicitado en similares casos, siendo entonces las decisiones aquí objetadas atentatorias del derecho de igualdad, se queda en una mera apreciación del recurrente, pues más allá de señalar lo anterior, no existen elementos de juicio que den cuenta de lo afirmado, y aun, teniendo dichos elementos, se reitera, las decisiones judiciales reprochadas decidieron el asunto de fondo y su resolución obedeció a criterios razonables sobre los cuales el juez constitucional no puede intervenir. 14.
Así pues, las anteriores precisiones alejan las decisiones objeto de reproche de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que atenten contra los derechos fundamentales del sentenciado, más aún cuando se ha demostrado que las entidades demandadas cumplieron con la labor interpretativa que les es propia, la cual se reitera, no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener una nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 15.
Así mismo, debe señalarse que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, por lo que la acción de tutela resulta improcedente para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 16.
En definitiva, solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, más no aquellas sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 17.
Finalmente, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, razón suficiente para desestimar la apreciación realizada por el recurrente, pues se reitera, la naturaleza de la acción incoada impone que el examen se limite a determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnerado derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no se ha configurado en el presente caso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por CENEN ELIÉCER BELTRÁN NARANJO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14