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STP11424-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 75371 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP11424-2014 Radicación n° 75371 (Aprobado Acta No. 283) Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JULIO CÉSAR FANDIÑO HERRERA contra la sentencia de tutela proferida el 21 de julio de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento del mismo lugar; a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de aquella ciudad y el ciudadano Rubén Darío Escobar Herrán, representante legal del Edificio Buenavista.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, JULIO CÉSAR FANDIÑO HERRERA presentó un escrito ante la Junta Administradora de la propiedad horizontal Edificio Buenavista, mediante el cual elevó varias solicitudes relacionadas con la instalación de antenas y otros equipos de comunicación en aquel inmueble. Por no haber obtenido respuesta, demandó la protección constitucional de su derecho de petición. Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado 3º Penal Municipal de Barranquilla para Adolescentes con Función de Control de Garantías concedió el amparo y ordenó que la solicitud fuera contestada dentro de las 48 horas siguientes.

La determinación fue confirmada integralmente por el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, radicado en esa misma sede. Posteriormente, informó que el fallo no había sido cumplido, por lo que el despacho de primera instancia dio trámite al incidente de desacato, que culminó el 4 de febrero de 2014 con decisión sancionatoria, mediante la cual se impuso a Rubén Darío Escobar Herrán 5 días de arresto y 2 SMLMV de multa.

Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, el ad quem advirtió que dicho ciudadano, en su calidad de administrador del Edificio Buenavista, contestó todas las solicitudes efectuadas por el actor, exceptuando la que consistía en el suministro de « copias íntegras, legibles y auténticas de […] los estudios de impacto ambiental y de salud pública, debidamente expedidos por la autoridad competente, que evidencien que no existe ningún tipo de riesgo a la salud e integridad de nuestro patrimonio físico, moral y económico ».

Sin embargo, el señor Escobar Herrán reconoció durante una declaración que dichos estudios nunca fueron realizados, por lo que le era imposible entregar las copias pretendidas. De lo anterior, dedujo el fallador de segundo grado que la petición había sido contestada (al rendirse tal testimonio), y en consecuencia, revocó la sanción y clausuró el incidente, por la configuración del hecho superado.

JULIO CÉSAR FANDIÑO HERRERA acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus derechos fundamentales, que estima vulnerados por esta última providencia, en tanto « pretende legalizar lo que a todas luces es una palmaria conducta omisiva y prevaricadora », pues el incidentado no podía alegar su propia culpa (no haber tramitado los mencionados estudios) para justificar la omisión de entregar las copias solicitadas.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 10 de julio de 2014, el juez plural de primer grado admitió la acción de tutela y corrió el respectivo traslado al ciudadano y a los despachos previamente mencionados. El primero reiteró su imposibilidad de brindar las copias de unos estudios que no existen, y agregó que la responsabilidad de adelantarlos no era suya sino de las empresas de telecomunicaciones con quienes celebró el contrato de instalación de equipos en el edificio.

Por su parte, los juzgados defendieron la legalidad de sus decisiones y explicaron las razones en que se fundamentaron para adoptarlas. El a quo negó el amparo, tras explicar que la determinación confutada no es arbitraria, sino que encuentra justificación en la constatación objetiva de la carencia actual de objeto que impedía confirmar la sanción impuesta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió con la finalidad de suplir su ausencia, no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

De lo anterior surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo. En el presente asunto, la decisión judicial objeto de reproche concluyó la inviabilidad de confirmar la sanción por desacato impuesta en primera instancia. Aunque el argumento escogido no es el más adecuado, la decisión es absolutamente razonable, como pasa a exponerse.

Durante el trámite incidental, al rendir declaración, Rubén Darío Escobar explicó que el trámite de los estudios de impacto ambiental y sanitario era responsabilidad de las empresas de telecomunicaciones que habían solicitado el montaje de los equipos electrónicos, como se derivaba del contrato suscrito con tal finalidad. Por lo tanto, no contaba con ellos y le era imposible copiarlos.

Dicha versión, fue tomada por parte del Juzgado como una contestación a la solicitud, dado que a través de ésta, el accionante tuvo conocimiento de las razones que impedían acceder a su pedimento. De allí, derivó la configuración del fenómeno conocido como hecho superado. No obstante, la diligencia de declaración no puede equipararse a la respuesta de la petición, fundamentalmente porque aunque el deponente haya suministrado la referida información, no lo hizo a través del mecanismo legal previsto para atender las solicitudes ciudadanas (precisamente, la contestación a que aluden los artículos 6º y 14 del Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respectivamente).

Adicionalmente, como el testimonio constituye un medio de prueba cuya razón de ser es ofrecer a la judicatura un determinado conocimiento, es claro que el destinatario de éste es el funcionario judicial, no quien elevó la solicitud de copias. Como consecuencia, tampoco existe certeza de que este último haya recibido dicha información. Entonces, la razón escogida por el Juzgado del Circuito para emitir su decisión, no se configuró en realidad, pues el hecho superado nunca se materializó. Sin embargo, la demostrada imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de tutela, permitía establecer que no se hallaba presente el elemento subjetivo requerido para imponer una sanción por desacato, esto es, la omisión a título de culpa o dolo por parte del incidentado.

Sobre el particular, la jurisprudencia ha explicado en reiteradas oportunidades, lo siguiente: Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada.

En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo.

(Sentencia T – 1113 de 2005). Por lo tanto, aunque no se haya configurado la carencia actual de objeto que el Juzgado consideró acreditada, lo cierto es que al haberse demostrado que el desobedecimiento del fallo tenía por causa la imposibilidad de cumplirlo, resultaba imperativo arribar a la misma conclusión, esto es, le necesaria revocatoria de la sanción. Así las cosas, tal como se indicó, pese a que la vía argumentativa escogida no fue la más afortunada, la decisión finalmente adoptada se ajusta al ordenamiento jurídico y es compartida plenamente por la Sala, aunque por las razones expuestas en este proveído.

Consecuentemente, la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9