República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81.297 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP11423-2015 Radicación n° 81297 Acta No. 296. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante CARLOS EDUARDO CHAGUALÁ ATEHORTUA, contra el fallo proferido el 9 de julio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición dentro de la acción de tutela instaurada contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Manifiesta el accionante que en la actualidad ostenta la calidad de militar activo del Ejército Nacional y por tal razón recibe los servicios médicos de salud, en el dispensario médico militar adscrito a la Brigada 30 de esta ciudad.
Señala que desde el mes de octubre de 2014, fue remitido al Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá, en aras de ser valorado por la especialidad de Ortopedia en rodilla, orden que fue emitida por la entidad prestadora de salud en atención a que carecía de presupuesto para realizar la atención en la ciudad de Cúcuta, ciudad de domicilio del actor.
Refiere que el 22 de octubre de 2014, fue valorado en el Hospital Militar Central, en donde le fue ordenada cirugía de rodillas bilateral de acuerdo a los resultados de las resonancias magnéticas que le fueron realizadas, pues se evidenció una disminución de sus condiciones físicas; de igual manera señala que de acuerdo al protocolo médico, el procedimiento no puede realizarse en las 2 orillas en una sola intervención, debiéndose practicar una a una con el fin de no dejarlo sin movilidad.
Manifiesta que el 14 de mayo de 2015, fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá, realizándosele el procedimiento denominado Artroscopia de Rodilla Izquierda; luego de la cirugía le fue programada cita de control para el 25 de mayo siguiente y con el cirujano para el 22 de junio del año en curso en el Hospital donde fue intervenido quirúrgicamente; controles que deben realizarse según criterio médico de manera mensual.
Indica que para asistir a los procedimientos médicos antes descritos, ha tenido que recurrir a 2 acciones de tutela, con el fin de que se le suministren los tiquetes aéreos a él y su acompañante; acciones constitucionales que han sido tramitadas en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander bajo el radicado 2014-00329 y en la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta bajo el radicado 2015-00132, fallos los cuales han sido a su favor, accediéndose a lo pretendido.
Señala que en consideración a que sus actuales condiciones económicas no le permiten costear los gastos de transporte aéreo, transporte terrestre en la ciudad de Bogotá, alojamiento y alimentación en ciudad distinta a su domicilio actual, elevó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, sin que haya obtenido respuesta alguna.
II. PRETENSIONES El accionante solicita se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército, garantice el suministro de tiquetes Aéreos, con la finalidad de asistir el día 22 de junio de 2015 al control postquirúrgico de Ortopedia, y el día 25 de junio de 2015 a valoración con Anestesiología en el Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá, además, los viáticos para él y un acompañante en posteriores procedimientos quirúrgicos y exámenes de control.
III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Únicamente se pronunció la Directora ESM del B.A.S.P.C. No. 30 “GUASIMALES”, quien manifestó que no le asiste competencia para referirse sobre esta demanda, teniendo en cuenta que a quien le compete atender las pretensiones es a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, dependencia que realiza un procedimiento de afectación presupuestal con el fin de dar cumplimiento a los fallos de tutela.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la sentencia referenciada, decidió tutelar el derecho fundamental de petición del accionante en el sentido de ordenar a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, si aún no lo ha hecho, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva de fondo y notifique en debida forma la respuesta emitida a la petición impetrada por el señor Carlos Eduardo Chaguala Atehortua el 9 de junio de 2015, ante esa dependencia. Así mismo, excluyó del presente trámite al Establecimiento de Sanidad Militar –Dispensario 2015 de Cúcuta, al no evidenciarse responsabilidad alguna frente a las pretensiones del accionante.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el señor Carlos Chagualá, quien solicitó revocar la decisión del a quo, pues considera que el amparo debió extenderse al reembolso del dinero que gastó por concepto de transporte aéreo y terrestre, hasta y en la ciudad de Bogotá, junto a la estadía, en cumplimiento de las citas médicas en el Hospital Militar Central de la ciudad en mención, entre el 21 de junio al 8 de julio hogaño. Así mismo, se ordene suministrar, de manera anticipada, los valores correspondientes a esos mismos gastos, durante las citas que se llegaren a programar.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. De entrada anuncia la Sala que el fallo recurrido ha de ser confirmado, pero por las siguientes razones: La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
En los términos que ha sido formulada la impugnación, surge claro que el señor Carlos Eduardo Chaguala Atehortua pretende que se revoque la orden de amparo impartida por el Tribunal a-quo, al considerar que la misma es insuficiente, pues se debió disponer el reembolso de los gastos por concepto de tiquetes aéreos y estadía en que incurrió para asistir a la cita programada en atención a la patología que padece; así mismo, se ordene de manera anticipada que en el evento de requerir un nuevo desplazamiento a otra ciudad se entreguen los dineros necesarios para atender ese traslado.
Ahora bien, para esta Sala es claro que respecto del reembolso deprecado por el libelista, en atención a los gastos en que tuvo que incurrir en cumplimiento de las citas médicas en el Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá, concretamente en las fechas comprendidas entre el 21 de junio al 8 de julio hogaño, puede controvertir y exigir ese emolumento, mediante la utilización de otros mecanismos judiciales, en este caso, acudiendo a la jurisdicción contenciosa administrativa y demostrando el derecho que le asiste, a través de la demanda ordinaria, toda vez que la tutela restringe su marco de protección a los derechos fundamentales y no, de forma indiscriminada, a todos los bienes jurídicamente protegidos, por lo que la naturaleza del amparo, en modo alguno, puede resolver todos los conflictos jurídicos que se presenten.
De igual forma, advierte esta Corporación, que la pretensión del actor dirigida a que se emita una orden de manera anticipada, para que en el evento de requerir un nuevo desplazamiento a otra ciudad se entreguen los dineros necesarios para atender ese traslado, no es de recibo, toda vez que esta herramienta constitucional no tiene como finalidad prever futuros, eventuales o inciertos riesgos, sino intervenir ante violaciones o amenazas en curso, actuales y concretas, las cuales no han sido acreditadas, máxime, si se tiene en cuenta que el accionante no alude que una vez asistió a la cita de control de la intervención quirúrgica, de la cual promovió el reembolso por gastos en que incurrió, se le hubiere programado una nueva.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 5