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STP11422-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1778 de 1954Ley 1708 de 2014Ley 785 de 2002Ley 793 de 2002

Tutela de 2ª Instancia 99934 Nurys Cecilia Urquijo Anchique Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente STP11422-2018 Radicación n.° 99934 Acta 295 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Nurys Cecilia Urquijo Anchique, frente al fallo emitido el 23 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la tutela interpuesta contra la Sociedad de Activos Especiales y la empresa Inmobiliaria y Cobranzas VILPAR, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada, de petición y al hábeas data.

Al presente trámite fueron vinculados la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación, la Fiscalía General de la Nación, el Fondo para la rehabilitación, inversión social y lucha contra el crimen organizado [FRISCO], las Fiscalías Dieciséis y Veintiséis Especializadas de Extinción de Dominio de esta ciudad, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma especialidad, el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales, también de esta capital, y la Dirección de la Delegada para las Finanzas Criminales de la Vicefiscalía General.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Refirió la accionante que aunque cuenta con mecanismos alternos de defensa como un proceso civil ordinario, lo dispendioso y demorado de dicho trámite la obliga a acudir a la tutela, pues corre el riesgo que cuando termine el proceso ante la jurisdicción, su inmueble ya haya sido objeto de extinción de dominio.

Que el 23 de abril de 1996 en la Notaría 19 de Bogotá protocolizó la escritura pública 3685 mediante la cual compró el inmueble ubicado en la calle 126 N° 51-80 apartamento 202, con matrícula inmobiliaria 50N-20026123. Que el 19 de febrero de 2002 la Fiscalía 26 Seccional de Bogotá levantó una medida cautelar de embargo, ocupación y suspensión del poder adquisitivo que recaía sobre el precitado inmueble y mediante oficio 691 del 23 de octubre de 2002 le ordenó al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona norte, que la cancelara, la cual fue ordenada mediante oficio 8293 del 17 de noviembre de 1999 al interior del proceso de extinción de dominio con radicado 823 ED. Que en junio de 2016 el Director de la Sociedad de Activos Especiales SAS de Bogotá abusando de su poder dominante (sic) y sin facultad legal para ello, ordenó medida cautelar de tenencia al inmueble de matrícula inmobiliaria 50N-20026123 de su propiedad y nombró a la Inmobiliaria y Cobranzas VILPAR SAS como depositaría de dicho inmueble mediante oficio 13658 del 14 de junio de 2016 le ordenó al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá registrara la medida cautelar de tenencia en la anotación 028 del 1 de agosto de 2016.

Que la inmobiliaria, depositaría provisional del inmueble, mediante comunicado del 18 de agosto de 2017 la amenazó, hostigó y le advirtió que el inmueble lo ocupa de manera irregular, que debe legalizar su ocupación presentándose a la entidad para firmar un contrato de arrendamiento y que si no lo hacía en 5 días le solicitarían el desalojo del predio.

Que el 4 y 17 de julio y 13 de septiembre de 2017 le pidió a la sociedad que cancelara la medida cautelar ordenada y que se lo pusiera en conocimiento al Registrador de Instrumentos Públicos de la zona norte de Bogotá. Que el 18 de noviembre de 2017 la sociedad le respondió mediante radicado CS2017-056518, y negó su solicitud, pues dijo que su labor es naturalmente administrativa y no tienen la facultad de levantar la medida.

Que el artículo 88 del Decreto 1778 de 1954 refiere que el competente para ordenar la cancelación de los registros al folio de matrícula es el mismo que la decreta, no obstante, la Sociedad de Activos Especiales administra los bienes muebles e inmuebles sobre los que en el pasado se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares, hace las veces de secuestre o depositario pero no tienen facultad legal para ordenar una medida cautelar, pues es exclusiva de la Fiscalía General.

Que mediante oficio CS2017-050548 la sociedad le dijo que tienen la facultad de ordenar la medida cautelar al inmueble porque revisada la base de datos dieron cuenta que dicho predio lo administraba la Dirección Nacional de Estupefacientes, lo cual a su parecer es falso, pues la medida estaba cancelada desde 2002 y desde esa fecha el inmueble quedó por fuera de la administración de tal dirección. Que vulneraron su debido proceso, petición y propiedad privada, pues no cancelan la medida, no le responden de fondo sus solicitudes y no puede disponer del inmueble, inclusive se vulneró su habeas data porque si no se levanta la medida cautelar la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos no la corrige ni actualiza.

Por lo que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia se le ordene a la Dirección de Activos Especiales que levante la medida cautelar de tenencia, ocupación y suspensión del poder adquisitivo que recae sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 50N-20026123 y que se lo ponga en conocimiento a la respectiva Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá, zona norte, para que la cancele..

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y al de propiedad, porque consideró que la accionante cuenta con mecanismos alternos ante la jurisdicción ordinaria para conseguir su pretensión, donde con la demanda puede solicitar medidas cautelares, sin que hubiera demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.

Refirió que la actora en el escrito de tutela afirmó no haber obtenido respuesta de las peticiones tendientes a la cancelación de la medida cautelar impuesta sobre inmueble de su propiedad, pero más adelante indicó haberlas recibido mediante los escritos CS2017-056518 del 18 de noviembre de 2017 y CS2017-050548, del que no se indicó fecha, solo que no se encuentra conforme con lo allí resuelto, situación que conllevó a que también negara la protección de tal garantía. Finalmente, advirtió que con ocasión del presente trámite, la Sociedad de Activos Especiales aclaró la situación del radicado del proceso en el que se encuentra vinculado el inmueble señalado por la demandante, encontrándose el mismo se encuentra en el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, al que le solicitó se pronunciara sobre lo ocurrido con el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 50N-20026123, pero ante el silencio del despacho judicial, el A-quo lo exhortó para ello.

LA IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró los argumentos que sustentaron la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Conforme a las manifestaciones de la impugnación, corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos de la interesada, al no haber brindado la información correspondiente sobre las afectaciones efectuadas al inmueble de su propiedad. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa. 3.

En el presente asunto, la Sociedad de Activos Especiales, antes Dirección Nacional de Estupefacientes, refirió la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la actora, por cuanto se encuentra encargada de la administración de los bienes que se encuentran «encartados» dentro de los procesos de extinción de dominio y no puede proferir resolución ordenando la cancelación de medidas de administración que pesan sobre el inmueble de la accionante, sin que para ello medie orden judicial. 3.1 Para resolver el problema jurídico se hace necesario realizar un recuento sobre lo acontecido con el inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 50N-20026123 que presenta la afectación de la cual discrepa la accionante.

De los elementos de juicio aportados a la actuación se conoce que el precitado bien fue adquirido por la actora a través de contrato de compraventa [Escritura 3685 del 23 de abril de 1996], debidamente inscrito en la oficina de Instrumentos Públicos, quedando plasmado tal acto en la anotación No. 8. Así mismo, al parecer el inmueble estuvo incurso en un proceso de trámite de extinción de dominio, además, del certificado de libertad y tradición se evidencia que la Fiscalía Veintisiete Seccional dispuso como medida cautelar la suspensión del poder dispositivo, así como el embargo del mismo, las cuales se encuentran consignadas en las anotaciones 13 y 14 en las que se consignó: “ANOTACIÓN Nro. 13.

FECHA 18/11/1999 (…) MEDIDAS CAUTELARES SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO. DE: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (FISCALÍA 27 SECCIONAL). A: URQUIJO ANCHIQUE HURIS. “ANOTACIÓN Nro. 14. FECHA 25/11/1999 (…) MEDIDAS CAUTELARES EMBARGO SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO. DE: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (FISCALÍA 27 SECCIONAL). A: URQUIJO ANCHIQUE HURIS.

Registros éstos que tal y como lo manifestó la demandante, fueron cancelados por la Fiscalía Veintiséis Seccional, quedando ello consignado en el certificado de libertad y tradición del inmueble como anotaciones 18 y 19. Pero no obstante lo anterior, en la anotación 28 se evidencia que la Sociedad de Activos Especiales de Bogotá efectuó la anotación denominada «DESTINACIÓN PROVISIONAL SE DESIGNA A INMOBILIARIA & COBRANZAS SAS… COMO DEPOSITARFIO PROVISIONAL (TITULO DE TENENCIA».

Por lo expuesto, la actora ha acudido ante las accionadas en busca de la información sobre lo ocurrido, solicitando además la cancelación de tal inscripción, sin embargo, el A quo negó por improcedente la acción de tutela por incumplimiento del principio de subsidiaridad, por cuanto ésta tiene otro mecanismo de defensa judicial, como lo es que puede acudir a la jurisdicción ordinaria para intentar lo pretendido.

Ahora bien, en el trámite de la acción la Sociedad de Activos Especiales –SAE-, señaló que según información bridada por la Fiscalía Veintiséis Especializada, el inmueble de la accionante fue investigado dentro del proceso 823ED, que fue enviado a los Juzgados de Extinción de Dominio de Santa Marta, pero que luego se remitió a los despachos de esa especialidad en esta ciudad, donde se profirió sentencia adversa, la que según se observa en la base «sagitario» de la Unidad de Fiscalías, fue proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del radicado n.° 2008-005-2 y el ente acusador a cargo de la investigación fue la Dieciséis Delegada, rad. 1367.

Por esta razón, elevó solicitud de información al despacho de conocimiento respecto del proceso, pero afirmó que el mismo guardó silencio. A su turno, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, a través de su Auxiliar Judicial II, ante la ausencia del titular por encontrarse de permiso, refirió que efectivamente ese despacho conoció de la acción de extinción de dominio radicada bajo el n.° 2008-0005-2, sin embargo, dentro de los bienes afectados no se encuentra el identificado con la matricula inmobiliaria 50N-20026123, pues solo fueron cuatros que están ubicados en la ciudad de Santa Marta, respecto de los cuales se emitió sentencia el 20 de octubre de 2008. 3.2 Ante ese panorama, debe destacarse que como las normas que se aplicaban para el año de 1999, cuando se produjeron las afectaciones al inmueble por parte de la Fiscalía General de la Nación fueron derogadas, se debe precisar cuál es la Ley vigente a través de la cual se desate las censuras de la accionante, pues tal y como se sostuvo en la decisión impugnada, hasta el momento la demandante desconoce lo ocurrido con el mismo.

En ese orden, se tiene que la Ley 1708 de 2014, que entró en vigencia el 20 de julio siguiente, «por medio de la cual se expidió el Código de Extinción de Dominio», derogó expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, la 1330 de 2009 y las demás que las hubiesen modificado o adicionado o resulten contrarias o incompatibles (art. 218). Del mismo modo, advirtió que «sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9 y 10 de la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes».

En esa línea, expuso la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP1890 – 2015 que: … el aludido régimen de transición [de las leyes 785 y 793 de 2002] solamente está referido a las causales de extinción de dominio legalmente contempladas al dictarse la resolución de inicio, y no comprende las restantes instituciones sustanciales o procesales contenidas en las diferentes normas que han regulado el tema.

En consecuencia, en la actualidad la ley vigente –y aplicable al sub examine- es la 1708 de 2014, salvo por las excepciones a las que se ha hecho referencia, dentro de las cuales no se encuentran las disposiciones atributivas de competencia”. Esa postura fue refrendada por la Corte, entre otros, en autos CSJ AP4553-2015; CSJ AP983-2016; CSJ AP7025-2016; y CSJ AP8455-2016.

Bajo tales condiciones, es claro que en la actualidad, la Ley 1708 de 2014 es aplicable a todos los asuntos relacionados con la extinción del derecho de dominio y la única excepción a tal regla, hace referencia a la aplicación de las causales contenidas en las normatividades anteriores. Establece el artículo 13 de la Ley 1708 de 2014, que el afectado en el trámite de extinción de dominio tiene derecho a «conocer los hechos y fundamentos que sustentan la pretensión de extinción de dominio, expuestos en términos claros y comprensibles», también a «oponerse a la pretensión del Estado de extinguir el derecho de dominio» y, finalmente, «a probar el origen legítimo de su patrimonio y de los bienes cuyo título se discute, así como la licitud de su destinación».

Del mismo modo, el artículo 29 ejusdem establece que, en materia de extinción de dominio, la Fiscalía General de la Nación debe: 1. Investigar y determinar si los bienes objeto del trámite se encuentran en alguna de las causales de extinción de dominio. 2. Asegurar los bienes objeto del trámite de extinción de dominio, adoptando las medidas cautelares que sean procedentes. 3.

Corregir de oficio o a solicitud de parte los actos irregulares que se hubieren llevado a cabo en el curso de la fase inicial. 4. Presentar ante los jueces competentes el requerimiento de extinción dominio o de improcedencia, según corresponda (Resaltado fuera del texto original). Pues bien, de lo anterior se extrae que, en la actualidad, recae en la Fiscalía General de la Nación, el adelantamiento de los trámites procesales respectivos, que permitan establecer si un bien – mueble o inmueble – debe ser objeto de la acción de extinción de dominio, bajo alguna de las causales que contempla la Ley 1708 de 2014 y además, tiene el deber de determinar si es procedente o no extinguir, en favor del Estado, el derecho de propiedad de una persona cuyo bien se vea incurso en «actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social» (art. 15 ídem).

Así las cosas, si la Ley 1708 de 2014 es la norma actualmente aplicable en materia del trámite de extinción del derecho de dominio y la Fiscalía General de la Nación es la encargada de determinar, si es procedente o no que el titular del derecho de propiedad se desprenda de tal garantía en favor del Estado, resulta procedente la acción de tutela para para la protección de los derechos fundamentales llamados a proteger por la actora, y en este sentido se revocará la decisión de primera instancia para en su lugar tutelar las garantías fundamentales, pues corresponde a la mencionada aclarar la situación por la cual puso a disposición de la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes, el inmueble de propiedad de la actora e informar de ello a Urquijo Anchique para que ésta pueda ejercer sus derechos frente a las afectaciones el mismo.

Ello por cuanto de las respuestas emitidas por las entidades vinculadas no se pudo determinar con certeza por cuenta de cual proceso el bien fue entregado a la administración de la actual, Sociedad de Activos Especiales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y en su lugar Tutelar los derechos fundamentales de Nurys Cecilia Urquijo Anchique.

Segundo. Ordenar a la Fiscalía General de la Nación que en el término de ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, aclare a la accionante la situación por la cual puso a disposición de la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes, el inmueble identificado con matricula inmobiliaria n.° 50N-20026123, para que ésta pueda ejercer sus derechos frente a las afectaciones efectuadas sobre el mismo.

Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 163 a 164, cuaderno del Tribunal. � Folio 96 cuaderno del Tribunal. � Según el artículo 30 de la norma en cita: «Se considera afectada dentro del trámite de extinción de dominio a toda persona, natural o jurídica, que alegue ser titular de derechos sobre alguno de los bienes que sean objeto de la acción extinción de dominio: 1.

En el caso de los bienes corporales, muebles o inmuebles, se considera afectada toda persona, natural o jurídica, que alegue tener un derecho real sobre los bienes objeto de la acción de extinción de dominio». PAGE 13