Tutela 2ª instancia No. 117752 C.U.I. 68001220400020210039901 HUMBERTO PARRA ÁLVAREZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP11421 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 117752 Acta No. 189 Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala resuelve la impugnación promovida por el accionante HUMBERTO PARRA ÁLVAREZ contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 7 de mayo de 2021, que declaró improcedente la tutela promovida contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
En primera instancia se vinculó oficiosamente a la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la ciudad.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga vigila la pena acumulada de 78 meses de prisión impuesta a HUMBERTO PARRA ÁLVAREZ con ocasión de las sentencias emitidas el 20 de septiembre de 2017 por el Juzgado 2° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga y el 29 de enero de 2019 por el Juzgado 1° Penal Municipal con funciones mixtas de Floridablanca como autor, en ambas providencias, del delito de violencia intrafamiliar agravada. 2.
Mediante auto del 4 de diciembre de 2020, la autoridad ejecutora resolvió negar la libertad condicional del sentenciado, por encontrarse insatisfecho el elemento subjetivo atendiendo la gravedad de la conducta punible cometida. Contra esa decisión no se interpusieron recursos. 3. Frente a una nueva solicitud de libertad condicional, el juzgado accionado con proveído del 8 de abril del presente año resolvió estarse a lo resuelto en la decisión anterior. 4.
El accionante pretende que a través de la acción de tutela se reconsidere la decisión denegar el beneficio de liberatorio, toda vez que aportó documentos de arraigo socio familiar y una carta autenticada en la notaría de Floridablanca, Santander, suscrita por la víctima en la que señala que no representa peligro para su integridad e igualmente que es madre de sus 5 hijos.
Además, señala que el juzgado no tuvo en cuenta la documentación que presentó en su favor el establecimiento penitenciario. 5. Con fundamento en la situación fáctica descrita, pretende el amparo de los derechos fundamentales a la libertad y a la dignidad humana, en consecuencia, se conceda la libertad condicional. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 27 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, avocó conocimiento del asunto y surtió el traslado a los accionados, autoridades judiciales y entidades públicas vinculadas al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1.
El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que vigila la condena impuesta a Humberto Parra Álvarez en el proceso número 2017 00266 (pena acumulada de 78 meses de prisión) con ocasión de las sentencias emitidas el 20 de septiembre de 2017 por el Juzgado 2° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga y el 29 de enero de 2019 por el Juzgado 1° Penal Municipal con funciones mixtas de Floridablanca, como autor, en ambas decisiones, del delito de violencia intrafamiliar agravada.
Precisó que en fase de ejecución de la condena ha resuelto las peticiones del condenado, incluso, la de libertad condicional a que hace alusión el accionante su escrito, decisión emitida en auto del 4 de diciembre de 2020 donde negó lo solicitado, por no encontrarse satisfecho el elemento subjetivo relacionado con la gravedad de la conducta punible cometida, proveído contra el cual no se interpusieron recursos.
Explicó que PARRA ÁLVAREZ en el escrito aduce que se han incorporado documentos mediante los cuales se acredita su arraigo familiar para ser valorados en un nuevo estudio, sin embargo, la negativa del subrogado pretendido no ha sido fundamentada en dicha causal, sino en las circunstancias que rodearon la comisión del ilícito y sus consecuencias para la víctima y la sociedad, análisis realizado a profundidad en el cuerpo del proveído en comento.
Adujo que mediante auto del 24 de febrero de 2021 ordenó comunicarle a la defensora que el 4 de diciembre de 2020 había negado la solicitud de libertad condicional por si tenía interés en recurrir la decisión y, el 8 de abril siguiente determinó estarse a lo resuelto en la decisión anterior atendiendo que en la nueva solicitud no se planteó un argumento novedoso o adicional para el estudio de la pretensión. Solicitó declarar la improcedencia del amparo al no vulnerarse ningún derecho fundamental al accionante, máxime que la inconformidad propuesta en la tutela no fue rebatida a través de los recursos legales creados para tal fin. 2.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga comunicó que a la fecha no existen peticiones pendientes por resolver dentro del proceso seguido contra el libelista, por lo que solicitó negar el amparo impetrado, dado que no ha trasgredido los derechos fundamentales del peticionario. 3.
El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barrancabermeja informó que el 9 de noviembre de 2020, el área jurídica de ese penal envió al correo electrónico institucional del despacho judicial accionado, la solicitud de libertad condicional HUMBERTO PARRA ÁLVAREZ, junto con los documentos respectivos, esto es, certificados de cómputos, cartilla biográfica del interno, calificación de conducta, resolución con concepto favorable y certificado TEE, de lo cual informaron al actor.
Solicitó que se declare improcedente el amparo invocado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Bucaramanga mediante el fallo del 7 de mayo de 2021 declaró improcedente el amparo constitucional, toda vez que no se cumplió con uno de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
Adujo que contra el proveído objeto de la presente acción proceden los recursos ordinarios de reposición y apelación los cuales el condenado HUMBERTO PARRA ÁLVAREZ o su defensora pudieron interponer al momento de la notificación de dicha determinación. Por tanto, consideró que no es posible que mediante la presente acción de tutela el sentenciado plantee una discusión que puede ventilar dentro del trámite legal adelantado ante el juez de ejecución de penas, so pena de desnaturalizar su fin y crear instancias decisorias adicionales que el legislador no ha diseñado.
Agregó que el accionante puede solicitar nuevamente al juzgado ejecutor la concesión del beneficio, así como interponer los recursos de reposición y de apelación en caso de que su petición sea resuelta de manera adversa a sus intereses. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la acción impugnó el fallo. Adujo ha solicitado la libertad condicional acogiéndose a lo estipulado en el artículo 64 del Código de Procedimiento Penal (sic) sus requisitos subjetivos y objetivos, como el debido aporte de la documentación, contar con las 3/5 partes de la sentencia condenatoria y otros más. Adujo que la providencia objeto de tutela le negó la libertad condicional por no satisfacer el elemento subjetivo del instituto atendiendo la gravedad de la conducta, por ello, echa de menos la valoración del proceso resocializador que supuestamente realiza la persona privada de libertad al ingresar a un centro carcelario y considera que su proceso progresivo no ha sido tenido en cuenta la resolución de su petición liberatoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Problema jurídico Determinar si la acción de tutela es procedente por satisfacer el requisito de subsidiariedad contra la decisión de negar el otorgamiento de la libertad condicional, adoptada el 4 de diciembre de 2020 por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
Análisis del caso 1. El artículo 86 de la Constitución Política prevé este mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2. En este caso, el accionante cuestiona la negativa del juzgado ejecutor de concederle la libertad condicional por incumplimiento del requisito subjetivo relacionado con la valoración de la conducta punible, pues en su criterio cumple los requisitos señalados en el artículo 64 del Código Penal, debiendo prevalecer el criterio de resocialización y el tratamiento penitenciario. 3.
Cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumpla, además de otros presupuestos generales, el de subsidiariedad, y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 4.
El de subsidiariedad implica, que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
De ahí que, surja imperioso señalar que el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018). 5. En este caso, el accionante incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear los recursos de reposición y de apelación con el objeto de buscar la protección de sus intereses, siendo un medio idóneo y eficaz para refutar la referida decisión de negar la libertad condicional y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso, por el juez designado por el legislador en segunda instancia. En estas circunstancias, el reclamo constitucional no está llamado a prosperar, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del memorialista para hacer uso oportuno de los mismos. 6.
En todo caso, el tutelante puede acudir nuevamente ante el juzgado ejecutor para solicitar la libertad condicional presentando argumentos novedosos que sustenten la petición. Incluso revisado el módulo de consultas de procesos de la página web de la Rama Judicial, se advierte que el Juzgado de Ejecución de Penas, el pasado 23 de julio, solicitó al establecimiento carcelario los documentos necesarios para el estudio de redención de pena y libertad condicional, situación que refuerza la tesis de que es en esa actuación y ante ese funcionario que el accionante debe realizar las postulaciones aquí planteadas.
Así las cosas, no se equivocó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al declarar improcedente la acción de tutela que formuló HUMBERTO PARRA ÁLVAREZ. En consecuencia, se impone confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala de Tutelas N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar la providencia impugnada. 1. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 1. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12