Micelio
STP11421-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 75356 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP11421-2014 Radicación n° 75356 (Aprobado Acta No. 283) Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el representante legal de la empresa SOCIEDAD TRANSPORTADORA PUBADI S.A.S. contra la sentencia de tutela proferida el 9 de julio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 2º Laboral de Villavicencio, Aceites Manuelita S.A., José Guillermo Peña Cruz, Hugo Guillermo Peña Munevar, Carlos Mora Arias y Camilo Ernesto Rey Forero, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes de la actuación descrita a continuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, Carlos Mora Arias promovió un proceso ordinario contra SOCIEDAD TRANSPORTADORA PUBADI S.A.S., deprecando el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre ambas partes (que habría terminado el empleador unilateralmente y sin justa causa), y de la producción de un accidente de trabajo ocurrido el mismo día del despido.

Como consecuencia, el pago de los salarios, auxilios, indemnizaciones e intereses de allí derivados. Las sentencias de primer y segundo grado, proferidas el 29 de enero de 2013 y 11 de febrero de 2014, concedieron parcialmente la razón al demandante, por lo que la empresa fue condenada a cancelar los salarios, cesantías y sus intereses, primas, vacaciones e indemnización moratoria, en tanto las restantes pretensiones fueron negadas.

Tales pronunciamientos, aduce la parte actora, quebrantan sus derechos fundamentales, por cuanto desconocieron las pruebas obrantes, según las cuales nunca tuvo vinculo de ningún tipo con el señor Mora Arias, pues quienes están afiliados a la compañía son los dueños de los vehículos con los que presta el servicio de transporte. El ciudadano referido se desempeñó como conductor del rodante de propiedad de Guillermo Peña, con quien sí tenía un contrato de trabajo, el cual, además, fue debidamente liquidado.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 26 de junio de 2014, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales, personas naturales y jurídicas mencionadas. Solamente contestó el Tribunal, que defendió la legalidad de su providencia. El a quo negó el amparo, tras considerar que las decisiones confutadas son razonables y justificadas, al tiempo que se ajustan a la normativa aplicable.

Al impugnar el fallo, la empresa accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.

En el presente asunto, la sociedad demandante censura las decisiones de primer y segundo grado, por las cuales fue condenada al pago de varias prestaciones derivadas de la relación laboral existente entre ésta y Carlos Mora Arias. La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces de la República, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia funcional, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo. Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de los hechos demostrados, y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente.

En efecto, se estableció que las pruebas de orden documental y testimonial practicadas en la actuación, dieron cuenta de la prestación personal del servicio de conductor por parte de Carlos Mora Arias a favor de la compañía accionante, así como de los demás requisitos exigidos por el canon 23 del Código Sustantivo del Trabajo para entender configurada una relación laboral.

De otra parte, por no encontrar acreditadas las circunstancias fácticas respectivas, fueron denegadas las pretensiones relacionadas con las indemnizaciones por accidente de trabajo y despido injusto. Tales determinaciones no se ofrecen contrarias a derecho, sino fundamentadas en las disposiciones legales y el precedente aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al fallador constitucional arribar a la misma conclusión. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte actora no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7