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STP11420-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81.254 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP11420-2015 Radicación n° 81254 Acta No. 296. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante GUERTY ROSA DÍAZ DÍAZ, frente al fallo proferido el 16 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta misma ciudad, por la presunta violación de sus garantías al debido proceso, dignidad humana, salud y vida.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: (…) indicó que fue condenada el 12 de noviembre de 2010, por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a la pena de 18 años de prisión, en el proceso adelantado por el delito de extorsión, dentro del cual se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por enfermedad grave.

Indicó que se encuentra privada de la libertad por el anterior asunto desde el 25 de noviembre de 2009, es decir a la fecha lleva descontado 68 meses y 22 días, dentro del cual incluye el tiempo que se le ha reconocido redención de pena por las labores realizadas dentro del centro carcelario. Sostuvo que presenta patologías muy complejas las cuales resume así: “múltiples eventos trombóticos, tromboembolismo pulmonar y trombosis venosa profunda, en múltiples oportunidades síndrome de hipercoagulabilidad de causa no clara, fribromialgia, leucemia linfoide aguida hace 15 años, cáncer en el seno izquierdo hace 12 años (cuadrentectomía), sahos miomatosis uterina, obesidad, ecocardiograma transtorácico (sic) de diciembre de 2014 “Remodelación concéntrica del ventrículo izquierdo confracción de eyección del ventrículo izquierdo conservada 55% y disfunción disastólica leve, cavidades derechas de tamaño normal.

Signos de hipertensión pulmonar. El 16/04/15 me diagnosticaron LUPUS ERITEMATOSO SISTEMICO.” Manifestó que, por el delicado estado de salud en que se encuentra, el 4 de mayo de 2015 solicitó al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la prisión domiciliaria, en atención al dictamen expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses quien el pasado 18 de marzo concluyó: “La señora GUERTY ROSA DÍAZ DÍAZ CUMPLE CRITERIOS MEDICOS LEGALES PARA GRAVE ENFERMEDAD INCOMPATIBLE CON LA VIDA EN RECLUSIÓN FORMAL.” El 21 de mayo siguiente, el Juzgado Ejecutor negó la petición de prisión domiciliaria por enfermedad grave y, en su lugar, concedió la prisión hospitalaria, decisión con la cual a través de su defensora pública sustentó el recurso de apelación el cual se encuentra en trámite.

Afirmó que la medida ordenada por el Juzgado que controla su sanción, no garantiza el derecho a la salud y la vida, ya que “me remiten al hospital cuando estoy al borde de la muerte, mes estabilizan en el Centro Médico y me regresan a la Reclusión de Mujeres Buen Pastor en donde no existen los medios necesarios para continuar con el tratamiento adecuado, el cumplimiento de las citas con los especialistas y el suministro de medicamentos.

(sic) II. PRETENSIONES La accionante solicita se tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se ordene su traslado inmediato al lugar de su residencia. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Informó que ciertamente el 21 de mayo de 2015 denegó la solicitud de prisión domiciliaria elevada por la accionante, determinación que fue impugnada por la defensa. 2.

Directora del Centro de Reclusión de Mujeres de Bogotá. Aseguró que en cumplimiento a la medida provisional decretada en primera instancia dentro de este asunto, la accionante se encuentra interna y hospitalizada en la Clínica de Occidente desde el 8 de julio hogaño. 3. Clínica de Occidente. Señaló que la actora se encuentra en esa institución recibiendo valoración, diagnóstico y tratamiento, conforme a los estándares médico- científicos y la práctica profesional en razón de su patología. 4.

E.P.S. Famisanar LTDA. Adujo que esa entidad ha garantizado la prestación de los servicios de salud requeridos por la libelista. 5. Instituto Nacional de Medicina Legal. Solicitó su desvinculación del presente trámite. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la actora, considerando que existe una actuación penal en curso, al interior del cual se encuentra surtiendo trámite la impugnación contra el auto que negó la prisión domiciliaria deprecada a través de este mecanismo constitucional.

V. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante sustentó el recurso interpuesto, insistiendo en su grave estado de salud, lo que considera suficiente para que se conceda la protección solicitada. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Ahora bien, hecho el reconocimiento de que dicho accionamiento procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del Juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares, porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes debatir en su interior los errores que allí puedan producirse.

En el caso sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque al interior del proceso adelantado en contra de la actora, a través de la defensa técnica, se han utilizado los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan es así que frente al auto del 21 de mayo de 2015, proferido en primera instancia por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, su defensor interpuso el recurso de apelación, trámite que actualmente se encuentra en curso ante el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad.

De esta forma, es indiscutible que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite el recurso antes mencionado su situación jurídica puede variar en su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al indicar que: (…)La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

(Sentencia T-1343/01). Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, pues de acuerdo a las foliaturas los padecimientos en la salud que implicarían la inferencia de urgencia y la indefectible intervención del Juez constitucional, están siendo atendidos en la actualidad en el centro hospitalario (Clínica de Occidente), circunstancia a partir de la cual es dable concluir que no existe motivo para impedir el desarrollo normal de la actuación ante el Judex ordinario.

En virtud de lo anterior, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que con ella se pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso de apelación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo -subsidiariedad y residualidad-.

En tal sentido, se confirmará la decisión del Juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo invocado por la accionante GUERTY ROSA DÍAZ DÍAZ. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10