CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75082 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP11420-2014 Radicación n° 75082 Aprobado Acta No. 283. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JORGE ELIÉCER TABARES ACOSTA, en relación con el fallo de tutela proferido el 15 de mayo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual se dispuso la vinculación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el trámite dado a la demanda tutelar, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) El accionante instauró la presente queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la cosa juzgada, a la pensión de jubilación convencional y a la favorabilidad, los cuales considera vulnerados dentro del proceso ordinario laboral que promoviera el accionante contra la sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. y Acuavalle S.A. E.S.P..
Como sustento de sus pretensiones señaló que la demandada sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. y Acuavalle S.A. E.S.P., en virtud de la resolución No. 000179 de 200928 le concedió pensión de jubilación convencional, conforme al Decreto 1158 de 1994 «y en la operación matemática que se efectuó, dio como resultado un promedio de salario para la pensión de jubilación convencional de $1.470.552, al que se le aplicó el 75% tal como lo establece el art. 1 de la ley 33 de 1985 (régimen de transición- factores salariales) arrojó como base de la pensión la suma de $1.102.914», sin que se le hubiese aplicado lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 33 de 1985 «QUE ES EL (75%) DEL SALARIO PROMEDIO QUE SIRVIÓ DE BASE PARA LOS APORTES DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO»; así mismo que no se le aplicó lo consignado en el artículo 253 del C.S.T., al liquidar las cesantías, tampoco le fueron pagados los intereses a las mismas, por lo que requirió la aplicación de la indemnización consagrada en el artículo 65 de igual norma.
Que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, quien mediante sentencia No. 031 del 22 de marzo de 2013, condenó a la demandada al pago por concepto de «diferencia de pensión mensual vitalicia de jubilación, el equivalente a la suma de $15.576 por mes, a partir de la mensuali8dad correspondiente a enero de 2010 y hasta que se verifique su pago, debiéndosele aplicar igualmente a las mesadas adicionales que fueran peticionadas como las número 13 y 14, suma que deberá ajustarse para los años 2011, 2012, 2013 y hasta que haga parte integral de la referida pensión de jubilación convencional, en la misma proporción en que le fue incrementada la mesada pensional de jubilación convencional al actor por parte de la demandada», y en lo demás absolvió. Inconforme con la anterior decisión, contra ella interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal accionado el 29 de noviembre de 2013 quien confirmó la decisión que (sic) juez de primer grado, bajo el sustento de que «en tratándose de determinar factores salariales convencionales, resulta evidente que estos no se encuentran probados dentro del proceso, pues brilla por su ausencia la convención colectiva de trabajo aludida como fuente de unos factores salariales establecidos en la misma, razón por la cual no prospera el cargo», pues en su criterio dicha afirmación se contradice por cuanto dicha providencia hace alusión a los recibos que por tanto no fueron valorados.
Reprocha el actor la decisión proferida por las autoridades judiciales cuestionadas, con las que considera se le están vulnerando sus derechos fundamentales suplicados, como quiera que se está inaplicando la cosa juzgada constitucional y la convención colectiva, poniendo de presente que la resolución No. 000179 de 2009 señala que la pensión otorgada es convencional lo que indicas que por tanto no era materia de discusión y por tanto no comparte el argumento de los jueces, de que no se aportó la convención colectiva, así mismo cuestiona la falta de aplicación de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T..
Por lo anterior, solicitó la tutela de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, revocar y dejar sin efectos las decisiones proferidas por las accionadas y en su lugar ordenar a la sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. y Acuavalle S.A. E.S.P., modificar la Resolución No. 000179 de 2009 incluyendo todos los factores salariales correspondientes.
Mediante auto calendado de 7 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional, ni tampoco allegaron el expediente requerido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección constitucional solicitada, al señalar que la decisión atacada encarna argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable al actor concurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión atacada, se le hubiere causado un perjuicio irremediable a la parte accionante.
LA IMPUGNACIÓN Acude el accionante a la misma argumentación esbozada en el libelo de tutela para cuestionar el fallo de primer grado, pues, insiste en indicar que los funcionarios judiciales accionados omitieron, en su caso, aplicar la normatividad que le daba razón para sacar avante sus pretensiones, en concreto, la Ley 33 de 1985, según la cual, para la liquidación pensional, debía tomarse los salarios promedios durante el último año de servicios, lo que de paso desconoció lo consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo.
Aunado a lo anterior, aduce el recurrente, los accionados pasaron por alto el acervo probatorio contable presentado, lo cual condujo a que no hicieran una correcta operación aritmética, desatendiendo de paso la postura que sobre el particular ha sido decantada por el Consejo de Estado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuar u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición formulada por el accionante en el presente caso, se orienta a dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancias, proferidas en el ámbito de su competencia por los funcionarios judiciales accionados, al interior del proceso laboral que culminó sin sacar avante sus pretensiones, en concreto, la condenada a la demandada Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A., por el pago a su favor de sendas sumas de dinero por reliquidación de cesantías y otros conceptos.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1], cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [1: T-780 de 2006.] Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” [footnoteRef:2] que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3], pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. [2: C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [3: Ibídem. ] En el presente caso, la parte actora no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de la decisión adoptada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la cimienta en la indebida contemplación interpretativa respecto de los postulados normativos y jurisprudenciales que conducirían a darle la razón frente a lo pretendido, olvidando que esa aseveración no solo amerita una contundente ilustración del yerro enunciado, sino que resulta insuficiente para deslegitimar el análisis efectuado, en el caso concreto, por la Corporación accionada, quien, respecto de lo que fue objeto de censura, de acuerdo con las pruebas allegadas a la actuación, evidenció que la Resolución No. 000179 de 2009, a través de la cual le fue reconocida la prestación económica cuestionada por el demandante, incluyó la aplicación del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, atendiendo el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1999, siendo la misma normativa que infructuosamente el pensionado solicita se le dé aplicación. Adicionalmente, en la misma providencia que viene de auscultarse, la Corporación accionada, en punto a los factores salariales tenidos en cuenta para determinar el monto de la pensión reconocida, con apego a la jurisprudencia emanada del Consejo de Estado arribó a la conclusión sobre la existencia de una diferencia mínima que ha de reconocerse a favor del accionante, pero no en el monto que este último lo pretendía. Y para finalizar, respecto de la indemnización por falta de pago a la que aspiraba el accionante, en el mismo proveído señaló la Corporación demandada que esa sanción solo opera cuando lo adeudado son salarios y/o prestaciones, aspectos que no fueron enunciados en la demanda como ausentes en su cancelación. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a la interpretación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual lo esbozado por el actor no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada, con lo cual pretende continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso ya finiquitado.
Se negará entonces la protección demandada, conforme lo decidió el a-quo, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13