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STP1142-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001023000020260004600 NI 151907 Tutela primera instancia Elías José y Silvio Barreto Martínez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1142-2026 Radicación N° 151907 Acta No. 018 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Elías José y Silvio Remberto Barreto Martínez, a través de apoderado, en contra de las Salas de Casación Laboral y Civil, Agraria y Rural, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados las Salas Penal y Civil Familia del Tribunal Superior de Montería, las partes e intervinientes en la actuación tutelar 110010203000202504609, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cereté, la Fiscalía 38 Seccional de Montería y a la empresa de mensajería 4-72.

ANTECEDENTES 1. Elías José y Silvio Remberto Barreto Martínez promovieron una primera acción de tutela radicada 110010203000202504609, en contra de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cereté[footnoteRef:1]. [1: Trámite en el que se dispuso la vinculación del fiscal 38 Seccional de Montería y la citación de las partes e intervinientes en el proceso de sucesión 23-162-31-84001-2022-00232-00.] Alegaron irregularidades al interior del proceso de sucesión 231623184001202200232, adelantado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cereté, pues siendo herederos del causante Silvio Barreto Coronado, no fueron notificados de las actuaciones.

Por ello, presentaron denuncia (231626001010202310575) por el delito de fraude procesal, cuya consecuencia fue la suspensión del proceso ordinario mediante auto del 24 de mayo de 2023. No obstante, por medio de proveído del 11 de julio de 2025, el juez civil decidió levantar la suspensión y ordenó dar continuidad al proceso. Determinación confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, el 8 de septiembre siguiente.

Indicaron que los aludidos proveídos vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, « al continuar con el trámite sucesoral sin considerar la existencia de una prejudicialidad penal activa que afecta directamente la validez de las actuaciones procesales y la participación de los herederos legítimos ».

Solicitaron la suspensión del proceso civil. 2. El 1º de octubre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte, declaró improcedente el amparo, tras considerar que la tutela presentada por Elías José y Silvio Remberto Barreto Martínez no satisfizo el requisito de subsidiariedad, «como quiera que, los accionantes no formularon el recurso de súplica contra la providencia de 8 de septiembre de 2025, por la que el Tribunal Superior de Montería, declaró inadmisible el recurso de apelación formulado contra el auto que profirió el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté, dentro de la sucesión del causante Silvio Remberto Barreto Coronado». 3.

Impugnada la providencia por los libelistas, la Sala de Casación Laboral en fallo STL20623-2025 del 19 de noviembre de 2025, la confirmó. 4. Elías José y Silvio Remberto Barreto Martínez interpusieron la acción constitucional sub judice, contra las Salas de Casación Laboral y Civil, Agraria y Rural. En sentir de aquellos, las sentencias de tutela STC157732025 y STL206232025 vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia. Esto, porque exigieron un recurso de súplica que no estaba habilitado en el caso concreto, pretermitieron la valoración de las pruebas del fraude procesal presuntamente cometido en el marco del proceso ordinario civil y no se pronunciaron de fondo sobre la procedencia de la súplica.

Entonces, al incurrir en un defecto por exceso ritual manifiesto, las Salas de Casación demandadas permitieron que el fraude procesal « transitara materialmente hacia su perfeccionamiento bajo un manto de legalidad aparente.» Por tanto, solicitan que se ordene a las autoridades judiciales demandadas que profieran una nueva decisión, en la que se pronuncien sobre: 1.

La improcedente (sic) del recurso de súplica, frente a autos que no admiten apelación. 2. La aplicación obligatoria del Artículo 22 del Código de Procedimiento Penal como norma de orden público. 3. La valoración integral de los 451 folios del expediente remitido por la Fiscalía General de la Nación. 4. La adopción de medidas necesarias para impedir que el proceso civil perfeccione el Tipo Penal de Estado investigado bajo el SPOA 231626001010202310575, garantizando el restablecimiento inmediato de la legalidad.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural remitió el expediente de tutela 110010203000202504609. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería informó que, en providencia del 18 de julio de 2024, amparó los derechos fundamentales de Elías José Barreto Martínez al debido proceso y petición, respecto a la tutela que interpuso contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba y la Fiscalía Treinta y Ocho Seccional de Montería. Con todo, afirmó que no ha vulnerado los derechos de los libelistas, conforme con los reparos expuestos en la demanda.

Pidió ser desvinculada del trámite. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer -por reparto de Sala Plena- de la petición de amparo al tenor del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el ataque involucra a las Salas de Casación Laboral y Civil de esta Corporación. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela contra las providencias proferidas por las Salas de Casación Laboral y Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, al interior de una actuación constitucional de igual naturaleza. 4. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales (CC SU-590 de 2005 y T-137 de 2017).

En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial);

(b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero);

(f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución. De cara a lo anterior, queda claro que, en principio, la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de igual naturaleza; ello porque, de admitirse una tal situación, se frustraría su objeto funcional, en tanto la acción de amparo no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría (CSJ STP13822-2023, STP2267-2024, STP15721-2024, STP14553-2024).

En tal sentido, en sentencia SU-627 de 2015, de la Corte Constitucional, se evocó las reglas bajo las cuales se admite la procedencia de la acción de tutela contra trámite similar; en esta se admitió que, únicamente y de manera excepcional, es posible estudiar asuntos de esa índole, siempre que el juez observe las siguientes pautas: 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude ( Fraus omnia corrumpit ); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Requisitos estrictos en tanto cuestionan controversias alrededor de los derechos fundamentales respecto de las cuales, otro juez ya procedió a su verificación, y que no pueden ser presentadas de manera sucesiva y ante la persistencia de una inconformidad con lo decidido, porque ello implica que se prolonguen de manera indefinida en el tiempo tales discusiones en desmedro tanto del goce efectivo de las propias garantías constitucionales como de la seguridad jurídica (CC SU-1219 de 2001, T-373 de 2014, SU-627 de 2015 y SU-034 de 2018). 5.

Del caso concreto. Pues bien, tratándose de un trámite de suyo excepcional, la Sala considera que los libelistas, por un lado, no lograron acreditar la configuración de un fraude en el proceso constitucional que censuraron (como circunstancia específica que habilitaría al juez de tutela a conocer) y, por otro, desconoció el principio de subsidiariedad que reviste a la acción de tutela como mecanismo de protección judicial residual.

En primer lugar, los demandantes no acreditaron la configuración de fraude en el proceso constitucional que censuraron, soslayando que la procedibilidad de una acción de tutela contra una acción de la misma naturaleza requiere un estándar probatorio sumamente exigente. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el estándar de prueba requerido para demostrar una situación de fraude «es particularmente exigente ».

El interesado en revertir fallos de tutela tiene el deber de aportar medios de pruebas que «demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera “clara”, “cierta”, “suficiente” y “coherente” que las decisiones cuestionadas son fraudulentas» (CC T-023 de 2023; en el mismo sentido SU-627 de 2015, T-072 de 2018, T-073 de 2019 y T-322 de 2019).

No obstante, los libelistas ni siquiera afirmaron o insinuaron que las decisiones cuestionadas (STC15773-2025 y STL20623-2025, del 1° de octubre y 19 de noviembre de 2025, respectivamente) fueron el resultado de fraude. En realidad, lo que pretenden, según se advierte en el libelo, es reabrir un debate expuesto y zanjado al interior del proceso tutela radicado 110010203000202504609.

Por otra parte, respecto al requisito de subsidiariedad, debe señalarse que la autoridad llamada a verificar el contenido del proveído censurado es la Corte Constitucional en caso de seleccionar el asunto para su revisión. Escenario en el que, incluso, puede acudir la parte interesada pretendiendo su selección a partir de lo normado en el reglamento interno de la Alta Corporación. En este sentido, la Corte Constitucional ha expuesto que la revisión es el mecanismo al alcance de quien está inconforme con los fallos de tutela y las órdenes que los integran (SU-1219 de 2001): El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses.

(Negritas fuera del original). En tanto, ese mecanismo fue constituido, entre otras razones, para evitar la presentación de tutelas contra tutelas (CC T-307-15): Esta revisión, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela bajo la modalidad de presuntas vías de hecho porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional.

Posibilidad con la que aún se cuenta, pues, realizada la consulta, el 28 de enero de 2026, en la Secretaría de la Corte Constitucional, a través de su página de internet, no arrojó resultados. Lo que significa que el expediente aún no ha sido remitido al Alto Tribunal Constitucional, como se corrobora en la página Consulta de Procesos. En ese estado de cosas, el amparo será declarado improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR improcedente el amparo.

SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2