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STP1142-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Fredy Alberto Posada Muñetón 11001020500020230167001 Tutela de primera instancia Número interno 135232 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1142-2024 Radicación nº 135232 (Acta No. 012) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante FREDY ALBERTO POSADA MUÑETÓN a través de apoderada judicial, contra la sentencia de tutela del 8 de noviembre de 2023[footnoteRef:1], mediante el cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 17 de enero de 2024.] 2.

A la presente acción fueron vinculados como terceros con interés a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 05579310500120210025300. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Así los expuso la Sala Homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia: «[…] En lo que interesa al presente trámite, del escrito de tutela y las piezas procesales se extrae que el accionante estuvo vinculado al municipio de Macea (Antioquia) mediante contrato de trabajo a término fijo del 16 de enero de 2018 al 15 de enero de 2021 y desempeñó el cargo de «oficios varios y custodia».

Afirmó que, mediante Resolución n.° 183 de 30 de abril de 2021, la entidad territorial ordenó el pago de las prestaciones sociales a su favor por valor de $20.413.858, pero «excluyó algunos factores salariales». Adujo que interpuso recurso de reposición contra el mencionado acto administrativo; no obstante, la autoridad local confirmó la decisión con oficio n.° 0956 de 14 de mayo de 2021.

Explicó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento de derecho cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, el cual la rechazó y ordenó remitir el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío. Expuso que ajustó la demanda «a los requerimientos de la normatividad laboral y se presentó como una [sic] proceso ordinario laboral» con el fin de que se declara que el municipio omitió reconocer la suma de $105.577.315 correspondiente a salarios y prestaciones sociales y que, como consecuencia de ello, se condenara al pago de la indemnización por el no pago oportuno de salarios.

Adicionalmente, que se ordenara el pago de los siguientes conceptos: Auxilio de cesantía $6.475.266 Auxilio de transporte $3.398.153 Intereses a las cesantías $2.331.096 Prima de servicios $6.475.266 Prima de vacaciones $3.077.952 Prima de navidad $95.465 Bonificación por recreación $410.394 Dotación para el año 2020 $396.000 Reajuste de sueldos para el año 2019, 2020 y 2021 $2.284.663 Reajuste de prima de navidad $183.600 Reajuste de horas extras, dominicales y festivos y recargos nocturnos $4.185.475 Sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías $60.532.230 Manifestó que en sentencia de 27 de junio de 2023 el juzgado de conocimiento absolvió al extremo demandado y fundamentó su determinación en el hecho de que el cargo desarrollado no hacía parte de la categoría de trabajadores oficiales, sino de la categoría de empleados públicos, por lo que las diferencias que surgieran con su empleador debían ventilarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Señaló que formuló recurso de apelación, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió a través de providencia de 28 de septiembre de 2023 en la que confirmó la decisión al considerar que el accionante ostentó la calidad de empleado público del orden municipal al fungir como «vigilante o celador del Parque Educativo».

Sostuvo que el fallador de segundo grado precisó que, si bien en la demanda no se pretendió la existencia del contrato de trabajo, dado que solo se buscaba el reconocimiento y pago de las acreencias laborales insolutas, lo cierto era que resultaba necesario determinar la existencia del contrato de trabajo, forma de vinculación propia de los trabajadores oficiales, para analizar lo pretendido.

Narró que en ningún momento el juzgado manifestó que «carecía de competencia para conocer de este asunto de conformidad con el artículo 136 del Código General del Proceso». Relató que el juzgador de primera instancia fundó su decisión en el hecho que no era competente por el vínculo laboral pero que, a su juicio, la demandada debió invocarla como excepción previa y al no hacerlo la saneó. En su sentir, el a quo contó con la oportunidad para pronunciarse al respecto y al no haberlo hecho, la nulidad por falta de competencia se superó. A su juicio, hubo incongruencia entre lo fallado y lo pretendido, dado que nunca pidió que se «declarara la existencia de la relación laboral, pues únicamente se solicitaba el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero dejadas de percibir» Agregó que no obró con temeridad o mala fe, por lo que no existe fundamento para la condena en costas en segunda instancia. Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales.

Con tal fin, solicitó dejar sin efecto las sentencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de septiembre de 2023, notificada el 3 de octubre de la misma anualidad y que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Puerto Berrío emitió el 28 de junio de 2023 y, en su lugar, se ordene, remitir el proceso «a la jurisdicción competente».

III. FALLO IMPUGNADO 1. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 8 de noviembre de 2023, declaró improcedente la acción de tutela por cuanto el demandante no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad. Señaló que la parte actora tuvo a su alcance la instancia de casación contra la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral 05579310500120210025301 dado que sus pretensiones superan los 120 SMMLV.

Sin embargo, advirtió que en el expediente no hay constancia de que el promotor de la acción hiciera uso del recurso extraordinario. IV. IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con el fallo, la apoderada de la parte actora lo impugnó y en sustento adujo: «Todos y cada uno de los requisitos para presentar la acción de tutela en contra de providencia judicial se agotaron y en especial, el requisito de la subsidiariedad.

Así las cosas y contrario a lo que manifestó la Sala, esta parte si agotó todos los recursos ordinarios que estaban a su alcance antes de presentar la presente acción de constitucional, razón por la cual si (sic) resulta procedente». 2. Asimismo, reiteró los hechos que nutrieron el escrito introductor, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en consecuencia, amparar el derecho fundamental al debido proceso.

V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 4.

Sobre la pretensión formulada por el accionante: dejar sin efecto la sentencia proferida el 3 de octubre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión del Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio de 28 de junio del mismo año, con la cual absolvió al municipio de Maceo de las pretensiones del proceso laboral, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 5.

Los primeros (generales) consisten en: a ) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 6. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a ) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b ) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c ) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d ) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e ) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h ) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 7.

Cuando el amparo consiste en reiterar los planteamientos considerados y resueltos por los jueces ordinarios, a modo de una instancia adicional para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente. Del caso en concreto. 8. En primera medida, el asunto cuenta con relevancia constitucional porque, como se mencionó, el actor pretende el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso. 9.

Sin embargo, la Corte estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción de los requisitos de procedibilidad de la acción tuitiva, y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: 10. Como lo expuso la magistratura de primera instancia, la parte reclamante contó con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario, medio idóneo para la protección de sus derechos, sin embargo, desechó esa instancia. 11.

Al revisar la página web de la Rama Judicial consulta de procesos nacional unificada e ingresar el CUI del proceso objeto de reproche se advierte que no obra reporte alguno que permita establecer que la parte demandante agotó el recurso extraordinario: 12. La parte actora tampoco aportó en el plenario ninguna documentación que respaldara su afirmación de haber interpuesto demanda extraordinaria de casación. En consecuencia, se establece que el actor no agotó los mecanismos disponibles para controvertir el fallo, como lo es el recurso extraordinario de casación. 13.

De manera que, no puede pretender acudir a esta acción preferente para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara frente al último recurso que procedía contra la decisión que hoy cuestiona por vía constitucional. 14. Constituye presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento tiene previstos en los diferentes regímenes procesales.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC T-477/04): « quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.» 15.

No es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales la parte demandante pudo exponer sus razones de inconformidad; por esto, se torna improcedente el amparo constitucional, porque no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmo el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): «Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.» 16.

Lo anterior, dado que la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; en virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. 17.

Por manera que, no puede ahora pretender, por la senda constitucional, enervar los efectos de la decisión que en su momento no reprobó a pesar de contar con los instrumentos dispuestos por el legislador para cumplir tal cometido. 18. En ese orden de ideas, no es dable acceder a las pretensiones de la parte activa, porque, como acaba de verse, no se promovió el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. 19.

En consecuencia, como queda constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad lo procedente será confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11