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STP11419-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81.378 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP11419-2015 Radicación n° 81378 Acta No. 296. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de las accionantes Marisol Parra Cobos y Sandra Milena Mantilla, frente al fallo proferido el 14 de julio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Conocimiento en Descongestión de Floridablanca, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, entre otros.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Manifestó la accionante que el 28 de abril del año en curso, el Juzgado accionado profirió sentencia condenatoria en contra de sus poderdantes las señoras Marisol Parra Cobos y Sandra Milena Mantilla, decisión que fue apelada en debida forma por la actora.

El 8 de mayo del mismo año, el despacho accionado dejó constancia de la no sustentación de la apelación, emitiendo auto declarando desierto el recurso y remisión del proceso al centro de servicios judiciales para lo pertinente. Ante la anterior situación, el 17 de junio del mismo año el centro de servicios judiciales remitió el expediente al juzgado de ejecución de penas y libró las respectivas ordenes de encarcelamiento, situación que fue informada a la accionante y a sus poderdantes, configurándose entonces una evidente violación de los derechos fundamentales a las procesadas, pues el recurso de apelación interpuesto, fue sustentado en debida forma y dentro del término oportuno, declarándose desierto por el Juez sentenciador, vulnerándose el debido proceso y demás derechos invocados.

II. PRETENSIONES La demandante solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene: i) al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Conocimiento en Descongestión de Floridablanca dejar sin efecto el auto del 8 de mayo de 2015 que declaró desierto el recurso de apelación, ii) dejar sin efecto las respectivas ordenes de encarcelamiento emitidas por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales, y iii) a la Dirección de la Cárcel de Mujeres de Bucaramanga el regreso de las procesadas a su domicilio, hasta tanto se resuelva la segunda instancia del proceso.

III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Centro de Servicios Administrativo de Ejecución de Penas informó que el 26 de junio hogaño tuvo conocimiento del proceso contra Marisol Parra Cobos y Sandra Milena Mantilla, proveniente del Juzgado accionado, por el delito de hurto calificado y agravado, correspondiendo por reparto la vigilancia de la pena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

Aseguró que ese último despacho dispuso devolver la actuación al juzgado de origen, pues la sentencia no se encontraba ejecutoriada, entregándose personalmente el expediente. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga manifestó que el 26 de junio de 2015 le fue repartido el proceso de la referencia, avocando conocimiento el 30 del mismo mes y año para los fines legales; sin embargo el 1 de julio hogaño el Juzgado de penas recibió un oficio del Juzgado fallador donde le informaban que la sentencia a vigilar no se encontraba ejecutoriada, por tal motivo solicitó la devolución del expediente.

Afirmó que mediante auto de la misma fecha se avocó y ordenó devolver la actuación como se solicitó, disponiéndose del mismo modo dejar sin efecto las boletas de detención libradas en contra de las procesadas; por lo acontecido, arguyó que dicho juzgado no vulneró derecho fundamental alguno y solicitó la desvinculación del presente tramite tutelar.

La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales luego de realizar un recuento cronológico de las actuaciones surtidas en el proceso penal adelantado contra Marisol Parra Cobos y Sandra Milena Mantilla, manifestó que el 30 de junio del mismo año, recibió un oficio del Juzgado Promiscuo de Floridablanca, el cual solicitó en calidad de préstamo el expediente, a fin de dar trámite al recurso de apelación, para determinar si el mismo se interpuso oportunamente, haciéndose entrega del proceso al secretario de ese Despacho en la misma fecha.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento en Descongestión de Floridablanca, señaló que en dicho despacho se llevó a cabo el proceso penal en contra de las accionantes, por el delito de hurto calificado y agravado, profiriéndose sentencia condenatoria y negándose el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria; dicha decisión fue impugnada por la defensa, sin embargo, el 8 de mayo hogaño, se declaró desierto el recurso, ordenando la remisión de las diligencias al Centro de Servicios Judiciales, quienes a su vez las remitió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para su conocimiento.

Posteriormente, la defensa informó sobre una irregularidad en el trámite de la sustentación del recurso, encontrándose que por error involuntario, el escrito de sustentación se encontraba anexo al expediente, por lo que mediante auto del pasado 1 de julio, se dispuso se devolvieran las diligencias, dejando sin efecto la decisión del 8 de mayo y dándose curso a la alzada, la cual el 6 de julio hogaño, se concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

Por lo expuesto, consideró que existe carencia actual del objeto, pues se concedió la alzada tal y como pretendió la accionante. Finalmente, frente a las pretensiones de la devolución de las procesadas a su domicilio por parte del INPEC, señaló que dicha pretensión es improcedente, pues es precisamente dicho beneficio el motivo del disenso con la sentencia. IV.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el fallo referenciado, declaró improcedente la presente acción constitucional, al considerar que existió un hecho superado por carencia actual del objeto. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada judicial de las accionantes, quien solicitó se revoque el fallo proferido, pues considera que se debe dejar sin efecto las respectivas ordenes de encarcelamiento emitidas por el Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Sistema Acusatorio en virtud del restablecimiento de los derechos fundamentales y permitir que regresen a sus domicilios hasta tanto se resuelva la apelación de la sentencia en segunda instancia. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es una herramienta excepcional, subsidiaria, preferente, sumaria, y establecida constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. En los términos en que viene formulada la impugnación, se observa que en el presente asunto, la inconformidad de las actoras radica, exclusivamente, en que a su juicio se encuentran privadas de la libertad de manera injusta dentro del proceso penal tramitado en su contra.

Ahora bien, advierte la Sala que mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, las afectadas tienen la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela, incluso, valiéndose de la acción de habeas corpus por privación o prolongación injusta de la detención preventiva.

Lo anterior, si en cuenta se tiene, que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas de defensa judicial al alcance del reclamante. Es allí, ante el fallador natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.

En el caso de marras está demostrado que el proceso penal aún no ha concluido, pues aún se encuentra en la fase de juicio oral. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es totalmente contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela.

Adentrarse la Corte en el fondo del asunto sería inmiscuirse indebidamente en la competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa, pues, se insiste, además de presentar su inconformidad ante el Juez ordinario, cuentan las libelistas con la posibilidad de acudir a la acción de habeas corpus, circunstancias que tornan improcedente cualquier pronunciamiento por parte del Juez de tutela, independientemente de la decisión que surja al interior de esas actuaciones.

Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, en la forma como fue anunciado al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí consignadas.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). PAGE 10