Micelio
STP11418-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81328 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP11418-2015 Radicación n° 81328 Acta No. 296. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015.) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ALBERTO GÓMEZ GUZMÁN, frente al fallo proferido el 15 de julio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la Procuraduría General de la Nación –Coordinación del Sistema de Registro de Sanciones e Inhabilidades SIRI, por la presunta violación de su derecho fundamental al habeas data.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: ALBERTO GÓMEZ GUZMÁN afirma que a finales del mes de marzo del año que avanza, le fue concedida libertad condicional y, el 14 de abril solicitó a la accionada certificado de antecedentes en el que se registra 25 años de prisión y 10 para "inhabilidad de desempeñar cargo público".

Por lo anterior solicitó la cancelación de los registros en su contra como quiera que el tiempo impuesto en la sentencia condenatoria, estima, es de 20 años de prisión y 5 años de inhabilidad, últimos que ya han transcurrido. Sin embargo, la accionada le informó que no podía acceder a su petición, argumentando que las sanciones eran superiores a las que considera le fueron impuestas.

II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se cancelen las sanciones que aparecen en la base de datos de la Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI- como vigentes, de igual forma ordenar a ese ente de control que en un término no mayor a 48 horas proceda a eliminar, rectificar y ocultar los registros sancionatorios.

III. INFORME DEL ACCIONADO Y VINCULADOS La Procuraduría General de la Nación informó que de conformidad con el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, el certificado de antecedentes deberá contener las anotaciones de las providencias ejecutoriadas dentro de los 5 años anteriores a su expedición y aquellas sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes.

Indicó que el actor, mediante derecho de petición, solicitó la rectificación de la información sobre la sanción accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos, la cual fue respondida el 30 de abril del año que avanza, en la que se le comunicó que se hizo la corrección en la pena accesoria, esto es, la cambió de 10 a 5 años; sin embargo, como aún está vigente la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años, esa sanción continúa en el certificado de antecedentes.

El Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, afirmó que el 21 de septiembre de 2006 condenó al actor por el delito de secuestro extorsivo a la pena principal de 25 años de prisión y multa de 2.777.77 SMLMV; así mismo, a la accesoria de 20 años, determinación que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad el 25 de mayo de 2007, luego de desatar el recurso de apelación incoado por el apoderado del procesado.

Afirmó que el 17 de septiembre de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió no admitir la demanda de casación interpuesta por la defensa del accionante, al tiempo que casó oficiosamente la sentencia y modificó la pena accesoria fijándola en 10 años. Sostuvo que la Procuraduría General de la Nación, de forma irregular, consignó en el certificado de antecedentes que el demandante tenía una inhabilidad para ejercer cargos públicos por 10 años, cuando la sentencia le impuso 5 años, tal y como quedó anotado en los oficios a través de los cuales comunicó la decisión. Aporta copia del fallo de primer y segundo grado, así como de casación IV.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que si bien el actor estima que el 4 de marzo de 2015, el juzgado que vigila su pena le concedió la libertad condicional, la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas no debe aparecer en el certificado de antecedentes, lo cierto es que esa decisión no tiene incidencia frente a la inhabilidad citada, como quiera que los 10 años que le fueron impuestos en la sentencia condenatoria no han transcurrido, de ahí que, en atención al inciso 3º del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, en el mentado certificado debe obrar las inhabilidades que se encuentren vigentes.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien solicitó se revoque el fallo del a quo y, en consecuencia, se ordene se cancele y oculte la inhabilidad para no desempeñar cargo público, pues, insiste en haber cumplido dicha sanción y la misma no se deriva de actuaciones contractuales con el Estado, tal como lo establece el artículo 174 de la precitada Ley para que siga apareciendo en el certificado de antecedentes.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso de marras observa la Sala que la censura del actor gravita sobre la anotación existente en el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, sobre la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que a su juicio no debe aparecer, toda vez que ya fue cumplida. No embargante lo anterior, advierte esta Colegiatura, tal y como lo señaló el a quo, que en el presente asunto no se observa atentado contra garantía fundamental alguna por parte de la entidad accionada, pues basta atender el contenido del marbete 38 de la Ley 734 de 2002, para entender que si bien con la sentencia dentro del proceso penal que se adelantó contra el actor por el delito de secuestro extorsivo, se impusieron como penas accesorias, finalmente, 5 años para ocupar cargos públicos y 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, lo cierto es, que dentro de la última se incluye el concepto de función pública, el cual comprende la imposibilidad de desempeñar actividades laborales oficiales (ocupar cargos públicos).

Así las cosas al no existir reparo en que esa última sanción se encuentra vigente hasta el 16 de septiembre de 2018, diáfano resulta que en el certificado de antecedentes que se confuta, aparezca la anotación sobre esa limitación que se pretende eliminar por efecto del cumplimiento de la primera de las penas accesorias ya indicada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8