CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81.190 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP11417-2015 Radicación n° 81190 Acta No. 296. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante FANNY STELLA HERNÁNDEZ GARZÓN, contra el fallo proferido el 6 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual le negó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Manifiesta la accionante que mediante acuerdo número 297 del 11 de diciembre de 2012, se convocó a concurso abierto de méritos para proveer las vacantes de los empleos de carrera de la planta de personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, que el 24 de noviembre de 2013, se realizaron las pruebas escritas y obtuvo un puntaje definitivo de 52,82 el cual no la satisface, ya que no tuvieron en cuenta para la valoración, el título de bachiller, el título de técnico en trabajo social, la Secretaria General, Sistematizada, Digitadora y Auxiliar de Secretaría, Taller de Escuela de Lideres para la Nueva Colombia, Empleo Público y Carrera Administrativa y la Gestión Pública, los cuales suman un puntaje 17,5 que deberían haberse sumado al puntaje definitivo, además de que según la lista de elegibles publicada el 16 de marzo de 2015 se encuentra ubicada en el puesto 632.
(sic) II. PRETENSIONES La accionante solicita se tutelen los derechos fundamentales deprecados en su libelo introductorio y, en consecuencia, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de Pamplona dejar sin validez el acto administrativo que declaró el puntaje obtenido y lo reubiquen en la lista de elegibles. III.
INFORME DE LOS ACCIONADOS La Comisión Nacional del Servicio Civil, informó que la acción promovida por la actora deviene improcedente por cuanto pretende contrariar y dejar sin efectos un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, que debe ser atacado ante la jurisdicción contenciosa administrativa. La Universidad de la Pamplona señaló que no puede referirse a lo solicitado por la accionante, ya que el contrato que suscribió con la Comisión Nacional del Servicio Civil como Operador del Concurso de Méritos (Convocatoria 250), para revisión de requisitos mínimos, aplicación de prueba escrita y análisis de antecedentes, fue liquidado.
Sin embargo, señala que los resultados obtenidos por la accionante fueron publicados y tuvo la oportunidad de controvertirlos en la etapa de reclamaciones. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la sentencia referenciada, decidió declarar improcedente el amparo invocado, toda vez que la peticionaria cuenta con otros medios de defensa judicial y no demostró la configuración de un perjuicio irremediable.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien manifestó su desacuerdo con el fallo de primera instancia, aludiendo a argumentos similares a los expuestos en su libelo introductorio, insistiendo que con la calificación obtenida en el concurso confutado se impiden sus oportunidades laborales en el sector público. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: El procedimiento de amparo es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En el caso de marras observa la Sala que razón le asiste al a quo, cuando señaló que la actora se equivocó al elegir esta herramienta como ruta para censurar el acto administrativo mediante el cual se resolvió el concurso de méritos para proveer la vacantes de los empleos de carrera de la planta de personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, ya que es claro que el camino al que debe concurrir es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.
Ahora bien, la autoridad encargada de solucionar el cuestionamiento planteado por la accionante es el juez de lo contencioso administrativo, quien, mediante previa demanda, podrá decretar la nulidad del acto a través del cual se definió el concurso reseñado y así restablecer su derecho; con la posibilidad de solicitar, además, la suspensión del mismo, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.
La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de esta herramienta constitucional, incluso, como dispositivo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido conocer frente a la legalidad del cuestionado acto administrativo.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos supuestamente transgredidos, la tutela resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad.
No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. PAGE 8