Micelio
STP11417-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 75486 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP11417-2014 Radicación n° 75486 (Aprobado Acta No. 283) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por LIAN DAVID POLO OBISPO en contra del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LIAN DAVID POLO OBISPO afirma que fue condenado por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 12 de octubre de 2001, a la pena principal de 32 años de prisión por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas; decisión confirmada en sede de segunda instancia el 25 de junio de 2002 por el Tribunal Superior de la capital.

Seguidamente, manifiesta que el 31 de julio de 2013 solicitó al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada la rebaja de pena correspondiente al 10% establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005; denegada en primera instancia el 31 de julio de 2013 y confirmada por el Tribunal Superior de Manizales el 22 de enero de 2014, luego de advertir que no se encontraba privado de la libertad antes de entrar en vigencia dicha normatividad.

Sin embargo, considera que cumple los requisitos legales establecidos para tal efecto, aserto al que arribó luego de aludir a precedentes jurisprudenciales y al principio de favorabilidad. Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de las garantías que estima soslayadas, pide se ordene a las autoridades demandadas que se conceda la rebaja de pena del 10%.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de 25 de agosto pasado, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia, por cuyo medio las autoridades accionadas no autorizaron la rebaja de pena del 10% establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por considerar que tal negativa soslaya sin justificación alguna sus derechos fundamentales.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad y debido proceso, porque de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite optar por la negativa en la autorización de la rebaja de pena reclamada sin que se constituyan en decisiones contrarias a derecho, máxime cuando en este asunto tal determinación obedece a que el sentenciado no cumple con las exigencias previstas en el mencionado artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Específicamente, en la decisión de segunda instancia sostuvo el Tribunal accionado lo siguiente: “Así, atendiendo al criterio de nuestro Superior Funcional, no le es dable al juez ejecutor de la pena, ni a las Corporación en segunda instancia, reconocer rebaja a aquellos que no estuvieran purgando, esto es, que NO se hallaran privados de la libertad con ocasión de sentencia cuya ejecutoria haya tenido lugar antes del 25 de julio de 2005, sin que pueda haber lugar a interpretaciones extensivas o valoraciones específicas”.

Así las cosas, la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Postura jurisprudencial que resulta inaplicable por vía de excepción, sólo cuando los jueces en las actuaciones cumplidas hayan desconocido derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio por cuanto las autoridades accionadas expusieron las razones que condujeron a la adopción de las decisiones atacadas, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para catalogarlas como desconocedoras de garantías fundamentales.

Por ello, el normal desacuerdo respecto del asunto traído a colación carece de entidad para tachar los proveídos como vías de hecho, en tanto el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela desconocer decisiones judiciales como las cuestionadas sólo porque el sujeto procesal no las comparte o tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada allí. Asumir una postura diferente, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula el trámite de la ejecución de la pena del sentenciado.

Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por LIAN DAVID POLO OBISPO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 7