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STP11415-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1793 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75207 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP11415-2014 Radicación n° 75207 Aprobado Acta No. 283. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante HENRY GIRALDO RUÍZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 14 de julio de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Comandante General de las Fuerzas Militares de Colombia, el Comandante General del Ejército Nacional de Colombia y el Comandante del Batallón de Infantería Nº 22 “Batalla de Ayacucho” de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por las entidades accionadas, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) II.1- Relató el accionante que el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, por unos “confusos hechos”, lo condenó a la pena principal de 10 años de prisión por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, dentro del proceso radicado 2011-80351-00, que en la actualidad se encuentra surtiendo el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales (M.P. José Fernando Reyes Cuartas).

II.2- Comenta que antes de su aprehensión y desde años atrás, ostentaba el cargo de soldado profesional al servicio del Batallón Ayacucho de Manizales, devengando los sueldos y prestaciones económicas propias de ello, cuyos valores fueron cancelados hasta el 24 de diciembre de 2011, momento en el que fue desvinculado por retiro definitivo del servicio activo de la institución, “a raíz de un presunto acto administrativo número 2021, de diciembre 15 de ese calendario, proferido por las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional”.

II.3- Lo anterior tuvo fundamento en la decisión proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Manizales, que amparó sus garantías fundamentales al debido proceso administrativo, a la defensa y al mínimo vital invocadas. Agregó “supuestamente en cumplimiento de esta orden constitucional, las Fuerzas Militares de Colombia a través del Ejército Nacional, en un escueto, inmotivado y sencillo documento, que al parecer hizo las veces de un acto administrativo pero sin las particularidades y caracteres que deben serle inherentes, como en adelante lo expondré, deciden retirarme del servicio activo como soldado profesional del Ejército”, bajo unos apretados argumentos (que constan a folio 3).

II.4- Expuso, que retirado del servicio activo y también de la nómina, permaneció detenido en la cárcel “La blanca” de Manizales, esperando que se decidiera su situación jurídica. Ante ello e insistiendo en su presunción de inocencia, le solicitó al Juez de conocimiento su remisión para continuar privado de la libertad en el Batallón o en otra guarnición militar, siendo despachada desfavorablemente su petición. No obstante, el Tribunal Superior (M.P. Dennys Marina Garzón) al conocer del asunto en segunda instancia, dispuso su traslado hacia el Batallón Ayacucho.

II.5- Anotó que frente a este entorno, el Ejército Nacional emitió un acto administrativo carente de motivación, puesto que lo retiró en forma definitiva del servicio “porque llevaba más de sesenta (60) días en detención preventiva”, con lo que terminó afectando su presunción de inocencia. Aduce que por su desconocimiento jurídico, ser lego en materia y estar confinado, no interpuso recurso alguno esa decisión administrativa (a pesar de que el acto expresa que no admite impugnación), indicando además que conoce casos de otros compañeros que si bien comparten sus circunstancias, continúan recibiendo su salario por tener la calidad de “suspendidos” y no de retirados de manera definitiva.

II.6- Manifiesta que esa decisión administrativa en su criterio, arbitraria y caprichosa, que lo privó de su salario, ha contribuido a que su grupo familiar compuesto por su esposa y un hijo, estén pasando por difíciles circunstancias económicas e incluso hasta penurias, pues el salario era la única fuente de ingresos de su hogar, y como desde el 2011 no ha recibido dinero por ese concepto, ello ha generado una “crítica e insalvable situación de apremio”.

En el mismo sentido afirmó que la determinación de alejarlo definitivamente del cargo parece ser arbitraria, retaliatoria y fuera de contexto, pues “esgrimir que la detención preventiva por más de sesenta días era suficiente para ordenar la separación definitiva y abrupta del cargo, se torna en una decisión obviamente trasgresora de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la presunción de inocencia que le es propio”.

II.7- De otra parte, asevera que para su fortuna la Corte Constitucional se pronunció respecto de los artículos 8 y 11 de la Ley 1793 de 2000 –norma en la que se sustentó la decisión administrativa en cuestión-, en la sentencia C-289 de 2012 y dispuso la inexequibilidad de las mismas, tras estimar que reñían con postulados constitucionales de mayor peso jurídico.

Así pues, se puede inferir que el acto administrativo constituye una vía de hecho que no puede surtir ningún efecto jurídico, como el que pretendió surtirse con ese simple documento –coligió el accionante-. Insiste en que la Corte Constitucional ratificó la postura esbozada en dicha providencia, que si bien fue proferida con posterioridad al acto criticado, debe atenderse dado que privilegia la presunción de inocencia; piensa que de cara a las afugias y necesidades descritas, en las cuales se ha visto afectado su menor hijo, el amparo procede como un remedio para solventar la situación de indefensión y vulnerabilidad en pro de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Con base en lo narrado, reclama que se tutelen sus garantías esenciales al debido proceso administrativo, la presunción de inocencia, el mínimo vital y la niñez, ordenándole a la parte accionada lo siguiente: I) Dejar sin valor o efecto la “orden administrativa de personal de comando del Ejército Número 2021 de diciembre 15 de 2011”, que dispuso su retiro definitivo del cargo como soldado profesional;

II) Que en un plazo perentorio, el Ejército Nacional le cancele “todos y cada uno de los salarios insolutos y todas las prestaciones económicas dejadas de percibir desde el último pago (primas legales y extralegales, sobresueldos, bonificaciones, etc, etc)” como consecuencia de su vinculación activa a esa institución, en calidad de soldado profesional y con la respectiva indexación y III) Conminar a la demandada, que le siga cancelando mes por mes el salario al que tiene derecho, con todas las extensiones fiscales, hasta tanto se defina por la Justicia Ordinaria su situación jurídica y en caso de resultar exonerado de responsabilidad, lo reintegre al cargo.

(…) III.1- El Coordinador Jurídico Militar del Batallón de Infantería Nro. 22 “Batalla de Ayacucho” de Manizales, se pronunció respecto de los hechos y pretensiones de la demanda tutelar, aduciendo que esa unidad no tiene competencia ni atribuciones legales para satisfacer –en caso de prosperar-, las pretensiones del actor, puesto que allí sólo se dio cumplimiento al acto administrativo de retiro emitido por el Jefe de Derechos Humanos del Ejército Nacional; de otra parte estima que no es procedente el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, hasta tanto Henry Giraldo Ruíz no se encuentre reintegrado a las Fuerzas Militares, ya que en el sistema está reportado como retirado.

Advirtió que los pagos anhelados por el actor no pueden hacerse, puesto que él no aparece activo en la institución por lo que aplica que “nadie está obligado a lo imposible”, agregando además, que como la decisión administrativa tiene respaldo legal no puede pensarse que con ella se esté afectando el mínimo vital del hijo del demandante. Por último afirmó que esta unidad tampoco tiene facultades para cancelarle el salario mes por mes, ni para reintegrarlo pues como debe saberlo el interesado, ello es competencia de la Dirección de Personal Altas y Bajas del Ejército Nacional.

En síntesis, se opuso al amparo pretendido y solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa (Anexó pruebas). III.2- El Comandante General de las Fuerzas Militares y el Comandante del Ejército Nacional, pese a su debida notificación, guardaron silencio frente a estas diligencias. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, tras considerar que para ventilar la controversia planteada, en ejercicio de la presente acción constitucional, el accionante cuenta con las acciones dispuestas para tal efecto en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, negó la protección solicitada, máxime cuando el demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN Insiste el accionante en predicar que la columna vertebral de su solicitud de amparo recae en el desconocimiento de la presunción de inocencia que se vislumbró en el actuar de los demandados, como que la decisión que lo separó de su cargo se fundamentó en una normatividad que a la postre fue declarada inexequible por la Corte Constitucional.

Reitera, además, que la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho, conforme fue aducida por el a-quo para tenerlo como otro mecanismo de defensa judicial, deviene inconducente si se tiene en cuenta que ya feneció el término de cuatro meses para incoarla, el cual dejó transcurrir por encontrarse privado de la libertad y era desconocedor de la existencia de esa alternativa jurisdiccional, aunado a la carencia de dinero para contratar un abogado de confianza.

Finalmente, también reitera que el pago de los salarios dejados de cancelar y la reanudación del mismo, se circunscribe a la necesidad de solventar no solo sus gastos personales, sino los que se desprenden de su núcleo familiar. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 4.

La acción constitucional presentada por HENRY GIRALDO RUIZ apunta a dejar sin efecto la « ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL DEL COMANDO DEL EJÉRCITO No. 2021 PARA EL QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011), por medio de la cual el Ejército Nacional procedió a retirarlo del servicio activo como soldado profesional, adscrito al Batallón de Infantería No. 22 “Batalla Ayacucho” y, consecuentemente, le sean restablecidos los beneficios laborales, económicos y sociales. 4.

Como quiera que el fundamento del acto administrativo censurado entraña la aplicación de los artículos 8 y 11 de la Ley 1793 de 2000, normativa con base en la cual fue sometido a control constitucional -sentencia de exequibilidad C- 289 de 18 de abril de 2012- cuyos efectos rigen hacia futuro, por lo que tal decisión no sería aplicable al caso relacionado con el actor, toda vez que el acto administrativo de retiro fue proferido el 15 de diciembre de 2011, resulta diáfano que al haber sido agotada la vía gubernativa, pues en contra de la decisión cuestionada no procedía recurso alguno, el demandante ha tenido y tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como la acción de nulidad[footnoteRef:1] o de nulidad y restablecimiento del derecho[footnoteRef:2], los cuales otorgan la posibilidad de solicitar su suspensión provisional, petición que en virtud de los artículos 229 y siguientes del Código Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011) se resuelve con la admisión de la demanda, alternativas jurídicas que se constituyen en los mecanismos idóneos para el reclamo de sus intereses, y, de contera, desplazan la intervención del Juez de tutela, como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: [1: Artículo 137 del Código Contencioso Administrativo.] [2: Artículo 138 ibídem.] En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

(…) De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: ““ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”[footnoteRef:3]. [3: T-533 de 1998] De tal modo que permitir que sin el agotamiento de los mecanismos consagrados en la ley, así como de los recursos ordinarios o extraordinarios, se acuda directamente al Juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando no es empleado como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que el accionante no acreditó, ni la Sala tampoco vislumbra en este caso, mucho menos cuando sobresale el hecho de encontrarse actualmente vinculado a la institución. Medios de defensa que, por demás, resultan idóneos, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional: En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

“Tal como lo reconoció el juez de primera instancia, en el presente asunto nos encontramos frente a unos actos administrativos, amparados por la presunción de legalidad y al existir desacuerdo con los mismos, la preceptiva contenciosa vigente tiene previsto los mecanismos y los jueces competentes para que tales actos, si así se ameritare, sean retirados del ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, si la legalidad de los actos acusados no ha sido cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es la tutela el medio establecido para reclamar pretensiones que contra tal normatividad pudieren surgir. De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque de promoverse la correspondiente acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad.

De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”[footnoteRef:4] [4: Sentencia T-533 de 1998] Y es que frente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial ello desnaturaliza de entrada la procedencia de la acción, lo que a la Corte se le impone destacar: Repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1º consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela “… Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio par evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante... ”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que, se reitera, no se avizora al interior del paginario. Consecuente con lo anterior, se precisa, no procede el amparo como instrumento temporal de protección, pues como viene de señalarse cuando las actuaciones administrativas tienen efectos nocivos en las garantías de los interesados, la acción de tutela se erige como un medio de protección adecuado, pero solamente si no existe otro mecanismo de defensa judicial que sirva para garantizar tales derechos, o si existiéndolo no se revela como una herramienta eficaz en el caso concreto, o se cierne la amenaza inminente de un perjuicio irremediable, presupuestos que en presente caso no convergen, pues analizada de manera integral la situación que relata el escrito tutelar, no puede, prima facie, situarse a la impugnante en el terreno especial y de suyo extraordinario que hace dable impartir protección transitoria, siendo que las decisiones administrativas cuestionadas obedecen al cumplimiento estricto de un acto que goza de presunción de legalidad, hasta tanto la autoridad competente no declare lo contrario.

Y es que, adicional a los anteriores argumentos que serían suficientes para ratificar la decisión del a-quo, en cuento negó solicitud de amparo deprecada por el accionante, es evidente que en el ejercicio de la presente acción desconoció el demandante que debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Esta condición se encuentra contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: ( )la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que « la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ». En dicho fallo de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la solicitud de amparo, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la decisión atrás mencionada – CC C-543/92-, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En un proveído más reciente –CC T-575/02- se retomó el tema en los siguientes términos: ( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub examine.

Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. El acto administrativo que retiró del servicio al accionante data del 15 de diciembre de 2011, y 2. El 1º de julio de 2014, el demandante formuló la presente solicitud de amparo para contrarrestar los efectos de la anterior decisión. De los elementos probatorios allegados al plenario, no encuentra la Sala justificación alguna para habilitar demandante a demandar, en sede de tutela, casi 30 meses después de haberse emitido el acto administrativo censurado, pues si consideraba que aquel proveído era constitutivo de causal de procedibilidad, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata; no siendo el caso, la acción es improcedente conforme lo concluyó el a quo.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18