CUI.11001220400020250180801 TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO.146198 RICARDO RODRÍGUEZ HENAO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11413-2025 Tutela de 2ª instancia No. 146198 Acta No. 135 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por RICARDO RODRÍGUEZ HENAO contra la sentencia de tutela proferida el pasado 23 de mayo por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. RICARDO RODRÍGUEZ HENAO manifiesta que la Fiscalía 87 Especializada de la Dirección contra la Corrupción vulneró su derecho fundamental de petición al no pronunciarse de forma congruente e integral sobre la solicitud elevada el 19 de diciembre de 2024, reiterada el 28 de enero y el 5 de mayo de 2025. 2. El accionante señala que en dichas solicitudes requirió información acerca de la trazabilidad del computador Sony Vaio, color gris, identificado con el serial Service TAG C6004BDTQ / S/N 27526605003498, incautado el 17 de mayo de 2017 dentro del proceso penal radicado 110016000101201700017, así como sobre los funcionarios que intervinieron en su manejo y custodia. 3.
El actor puso de presente que en comunicación del 19 de enero de 2025 la Fiscalía accionada atendió su solicitud, pero omitió pronunciarse de forma clara sobre si el computador fue sometido a examen forense para evaluar su contenido y tampoco le remitió copia de las denominadas “ resoluciones de asignación ”. 4. Agregó que, si bien en oficio del 5 de mayo siguiente complementó la respuesta al indicarle que el equipo de cómputo permanecía en el almacén de evidencias desde la fecha de su incautación, esa afirmación, en su criterio, no se ajusta a la realidad procesal por cuanto dicho artefacto se lo entregaron a su entonces apoderado.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del pasado 9 de mayo se avocó el conocimiento de la acción y se notificó a la Fiscalía 87 Especializada de la Dirección contra la Corrupción. La autoridad accionada se opuso a la prosperidad de la demanda, por cuanto mediante oficio del 19 de enero de 2025 contestó de fondo y de manera completa la solicitud hecha por el accionante.
EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el pasado 23 de mayo la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió parcialmente el amparo solicitado por RICARDO RODRÍGUEZ HENAO. Consideró que la contestación dada en el presente caso cumple con los criterios jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en relación con el derecho fundamental de petición. Por otro lado, evidenció que en la comunicación del 19 de enero de 2025 la accionada indicó al actor que solicitó al almacén de evidencias información sobre el tratamiento dado al computador incautado y, por tanto, tan pronto contara con dicha respuesta se la haría llegar.
Sin embargo, transcurridos más de tres meses desde entonces, dicha información no ha sido remitida. Por ello le ordenó a la Fiscalía 87 Especializada de la Dirección contra la Corrupción que, “ dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, le haga llegar al demandante, si ya la recibió, la respuesta emitida por el almacén de evidencias relacionada con el manejo del computador incautado ”.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, RICARDO RODRÍGUEZ HENAO presentó escrito de impugnación. Argumentó que las consideraciones adoptadas por el Tribunal lo revictimizan pues considera que su insistencia está ausente de cualquier subjetividad. Agregó que las afirmaciones hechas por la autoridad accionada en su respuesta son falsas, que las evidencias no fueron sometidas a ningún examen forense y que nunca ingresaron al almacén correspondiente.
Consideró que las respuestas emitidas son contrarias a la realidad y que “ se hace inexplicable que la fiscal titular, para la época de los hechos, Martha Liliana Roa Salazar, titular del radicado 110016000101201700017, no ejerciera ningún tipo de control respecto de las labores realizadas por el investigador del CTI Oscar Rincón Suarez ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer sobre las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al fungir como su superior funcional. Problema jurídico La Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Fiscalía 87 Especializada de la Dirección contra la Corrupción vulneró el derecho fundamental de petición de RICARDO RODRÍGUEZ HENAO al no emitir una respuesta de fondo a la solicitud elevada el pasado 14 de diciembre de 2024.
El caso concreto En el presente caso, RICARDO RODRÍGUEZ HENAO pretende obtener respuesta completa a la petición que le formuló a la Fiscalía 87 Especializada el 14 de diciembre de 2024, mediante la cual requirió información sobre el computador Sony Vaio, color gris, con placa de identificación Service TAG C6004BDTQ / S/N 27526605003498, incautado el 17 de mayo de 2017 dentro del proceso penal radicado 110016000101201700017.
En particular, el accionante solicitó lo siguiente: “(i) Si la evidencia ha sido retirada del almacén desde su incautación hasta su entrega; (ii) En caso afirmativo, qué funcionarios, en qué fechas y durante cuánto tiempo tuvieron acceso a la misma, anexando la trazabilidad documental; (iii) Si existieron salidas del elemento, por qué no hay registro de las mismas;
(iv) Cómo garantiza la Fiscalía la integridad de las evidencias; (v) De qué manera se legalizó la incautación del computador; (vi) Si las actuaciones de los funcionarios judiciales que intervinieron en su obtención podrían acarrear consecuencias legales; y (vii) si los ingresos ocurridos el 17 de mayo de 2017, cuando se produjo la incautación del equipo, y el 15 de junio del mismo año, cuando se trasladó al almacén, así como su devolución sucedida entre esa última fecha y el 5 de febrero de 2018, estuvieron debidamente autorizados y, de ser así, se le expida copia de la correspondiente autorización”.
A partir de las pruebas aportadas al expediente se constata que, mediante oficio del 19 de enero de 2025, la Fiscalía accionada dio respuesta al accionante sobre cada uno de los aspectos cuestionados. En relación con el primer interrogante, le indicó que, según el registro vislumbrado en el sistema SPOA, las actuaciones datan del 15 de mayo de 2017 y las adelantó el funcionario de policía judicial Óscar Reinaldo Rincón Suárez.
En relación con el segundo punto, le comunicó que, “ de acuerdo con el registro de continuidad fueron halladas, recolectadas y embaladas por Óscar Reinaldo Rincón Suárez ”. Además, en lo concerniente al computador, en un cuadro le detalló el número de la evidencia, su contenido, la fecha de registro y el lugar de incautación. Adicionalmente, con referencia al tercer requerimiento, le señaló que solicitó al almacén de evidencias información sobre el tratamiento dado al computador incautado.
Por esa razón, una vez obtuviera la respectiva respuesta se la haría llegar oportunamente. Respecto de los requerimientos cuarto y quinto, le contestó que para el manejo de las evidencias se sigue el protocolo de cadena de custodia descrito en los artículos 254 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y en el manual de cadena de custodia vigente.
Le dio a conocer, igualmente, que la legalización del proceso de incautación del equipo de cómputo se efectuó el 18 de mayo de 2017, ante el Juez Cincuenta y seis Penal Municipal de garantías. A su vez, sobre el punto sexto, le indicó que “los hechos que han sido considerados como irregulares ya fueron puestos en conocimiento de la fiscalía general de la Nación y están siendo investigados bajo el radicado 500016000567201803154, investigación que se adelanta en contra de ÓSCAR REINALDO RINCÓN SUÁREZ”.
También le hizo saber que el prenombrado, funcionario de policía judicial, fue quien tuvo la custodia del computador, luego de su incautación. Finalmente, en lo relacionado con el punto séptimo, le informó que “ Revisado el sistema de información SPOA no se observa que se hubiese emitido orden a policía judicial por la fiscal del despacho con el [fin] de que se accediera al computador ”.
Adicionalmente, le puso de presente que en el expediente no obran autorizaciones de ingreso del equipo ni resoluciones de asignación, dada la inexistencia de orden emitida por la fiscal titular para tal fin. De otra parte, frente al requerimiento formulado por el actor el 28 de enero, reiterado el 5 de mayo siguiente, la Fiscalía le respondió ese mismo día que el equipo permanecía en el almacén de evidencias desde el 17 de mayo de 2017.
Se advierte entonces que las respuestas de la Fiscalía accionada abordaron los interrogantes del actor. Según éste, no se le suministró la totalidad de los registros realizados sobre el historial del elemento material probatorio, especialmente, lo relativo al examen forense. No obstante, la autoridad judicial demandada le respondió de manera clara, al indicarle que no existe orden emitida por la fiscal titular para autorizar el acceso al contenido del equipo, por cuya razón no se emitieron “ resoluciones de asignación ”, esto es, las misiones de trabajo referidas por el accionante.
De esta forma, se observa que la información brindada es coherente con lo solicitado y se corresponde con lo reportado en las bases de datos institucionales. Desde luego, si lo pretendido es obtener una respuesta positiva o en los términos que el solicitante considera correctos, ello escapa al ámbito de protección del derecho fundamental de petición en sede de tutela.
Debe recordarse que el derecho fundamental de petición confiere a las personas la facultad de radicar solicitudes ante cualquier autoridad con la expectativa de obtener una respuesta, la cual no impone por sí misma el deber de acceder a lo requerido por el peticionario. Ello, dado que la obligación de dar contestación no supone el compromiso de otorgar lo pedido, sino la exigencia de hacerlo de manera oportuna y completa, así como de poner en conocimiento del ciudadano el contenido de tal manifestación. En ese sentido, la Sala considera que la contestación dada en el presente caso cumple con los criterios jurisprudenciales pues: (i) fue clara, al abordar cada aspecto requerido;
(ii) precisa, al atender directamente lo solicitado sin incluir información irrelevante; y (iii) congruente, al referirse al objeto de la petición, conforme a lo planteado. Además, se respaldó con la documentación correspondiente y se basó en lo registrado en el sistema SPOA y demás fuentes oficiales. En suma, si bien el demandante manifiesta que la información es falsa, dicha percepción no comporta por sí sola una vulneración al derecho fundamental de petición. Además, se trata de un asunto que no debe ventilarse por vía de tutela, pues las inconformidades que tenga el accionante con el manejo que se dé al proceso con radicado 110016000101201700017 deben presentarse y solucionarse en el marco del trámite ordinario.
Más aún cuando se ha informado que los hechos que originan su inconformidad son actualmente objeto de investigación penal. Por último, sobre la orden emitida a la Fiscalía 87 Especializada de la Dirección contra la Corrupción de hacer llegar al demandante, si ya la recibió, “ la respuesta emitida por el almacén de evidencias relacionada con el manejo del computador incautado ”, no se efectuará pronunciamiento alguno al no ser controvertida en sede de impugnación. En tal medida, la Sala confirmará la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 9 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11413-2025 Tutela de 2ª instancia No. 146198 Acta No. 135 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por RICARDO RODRÍGUEZ HENAO contra la sentencia de tutela proferida el pasado 23 de mayo por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.